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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 21/03/2024

Núm. Acuerdo: 79/2024

Núm. Expediente: 293/1591

Autor: Representación de la Comisión Europea en España

Objeto:

Consulta sobre la vigencia del acuerdo de la Junta Electoral Central de 12 de septiembre de 2013, relativo a la organización de las campañas de información por parte de las instituciones europeas, al celebrarse las elecciones al Parlamento Europeo de 2024.

Acuerdo:

1.- La Junta Electoral Central, en su reunión de 18 de septiembre de 2013, adoptó su Acuerdo 36/2013 en los términos siguientes:

"1.- La legislación electoral española no impide que las instituciones europeas puedan realizar campañas de incentivación al voto en las elecciones al Parlamento Europeo antes del día de la convocatoria de dichas elecciones.

2.- A partir de la convocatoria de un proceso electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la LOREG, ningún poder público puede realizar una campaña, tanto en medios públicos como privados, de incentivación al voto, al entender que la abstención es una opción tan legítima como el ejercicio del derecho de sufragio (Acuerdo de la JEC de 25 de febrero de 2008). Desde la fecha de la convocatoria electoral únicamente cabe realizar una campaña de carácter institucional destinada a informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores. Esta publicidad institucional se realizará en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del ámbito territorial correspondiente al proceso electoral de que se trate, suficientes para alcanzar los objetivos de esta campaña (art. 50.1 de la LOREG).

3.- Las referidas campañas de carácter institucional únicamente pueden ser realizadas por los poderes públicos que en virtud de su competencia legal hayan convocado el correspondiente proceso electoral (art. 50.1 de la LOREG). En el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, dicha convocatoria corresponde al Gobierno, según lo establecido en el artículo 218 de la LOREG.

4.- La legislación electoral no impide que los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores puedan durante el período electoral, y en el marco de sus actividades para la captación de sufragios para sus candidaturas, animar a los ciudadanos a participar en el proceso electoral."

2.- En la medida en que desde entonces no se ha modificado el artículo 50.1 de la LOREG, ni se ha aprobado ninguna disposición de la Unión Europea con rango suficiente como para modificar este criterio, cabe reiterar la vigencia del citado Acuerdo de la Junta Electoral Central 36/2013 en el sentido de que ningún poder público puede realizar durante los periodos electorales una campaña, tanto en medios públicos como privados, de incentivación al voto, por entender que la abstención es una opción tan legítima como el ejercicio del derecho de sufragio.

3.- Cuestión diferente es que las instituciones europeas puedan realizar durante los periodos electorales acciones de información y comunicación dirigidas a los ciudadanos de los Estados miembros sobre las atribuciones de dichas instituciones, siempre que respeten los principios de objetividad y de neutralidad política garantizados por el artículo 103.1 de la Constitución española.

Otros acuerdos JEC relacionados:

36/2013 (sesión:12/09/2013)

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento Europeo 2024

Descriptores de materia:

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