Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 04/04/2024
Núm. Acuerdo: 89/2024
Núm. Expediente: 293/1593
Autor: | Sra. Representante General del Partit dels Socialistes de Cataluña (PSC-PSOE) |
Objeto:
Denuncia interpuesta contra la Generalitat de Cataluña por la vulneración del principio de neutralidad de los poderes públicos tras la convocatoria de elecciones al Parlamento de Cataluña el 18 de marzo de 2024.
Acuerdo:
La representante general del Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE) ha presentado denuncia contra la Generalitat de Cataluña por dos hechos diferentes. En primer lugar, por la publicación de los días 19 y 20 de marzo de 2024 en los perfiles de Twitter de los diarios de Sabadell y Tarragona de artículos patrocinados por la Generalitat de Cataluña sobre diferentes actuaciones en centros sanitarios de la comunidad autónoma; y, en segundo lugar, por la rueda de prensa celebrada el 19 de marzo de 2024, tras la reunión del Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña, por la Portavoz del Gobierno catalán y la Consejera de Economía y Hacienda dando cuenta de una propuesta de financiación singular para Cataluña.
Al tratarse de hechos distintos, deben ser examinados de forma separada.
I.- La publicación en los perfiles de Twitter (actualmente la red social X) de los diarios de Sabadell y Tarragona de contenidos patrocinados por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña.
1.- La denuncia del PSC-PSOE tiene por objeto la publicación de diferentes informaciones sobre mejoras en atención primaria, hospitalaria y salud mental realizadas entre 2022 y 2023 por el Gobierno catalán.
La representación del Gobierno de la Generalitat cuestiona, en primer lugar, el ámbito temporal de los hechos denunciados pues entiende que la compra de los espacios en los diarios referidos tuvo lugar el día 18 de marzo, con anterioridad al inicio del periodo electoral. La objeción debe ser rechazada por cuanto es doctrina reiterada de la Junta Electoral Central que la prohibición establecida en el artículo 50.2 de la LOREG se extiende a aquellas actuaciones iniciadas con anterioridad al periodo electoral pero que se mantengan con posterioridad a su inicio. Cualesquiera que sea la fecha de contratación, lo que prohíbe el artículo 50.2 de la LOREG es la difusión de campaña de logros por los poderes públicos durante el periodo electoral, con independencia del momento en el que se iniciase o contratase esa campaña. Por eso, los hechos denunciados entran en el ámbito temporal de la prohibición establecida en el referido precepto.
2.- Respecto a los hechos denunciados, es preciso recordar que el artículo 50.2 de la LOREG prohíbe que, desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de estas, puedan realizarse actuaciones organizadas o financiadas, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contengan alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilicen imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por algunas de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.
Como tiene declarado la Junta Electoral Central, la interpretación del artículo 50.2 de la LOREG debe efectuarse a la luz de diferentes preceptos constitucionales; en este caso resultan singularmente claros los que se contienen en los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución, en la medida en que imponen, respectivamente, el principio de igualdad en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2), y el principio de neutralidad de los poderes públicos (art. 103.1); en relación con esto último conviene tener presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) ha declarado reiteradamente que la neutralidad de los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo además una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración Pública (por todas, cabe citar SSTS 721/2021, de 24 de mayo; 743/2021, de 26 de mayo; 113/2023, de 31 de enero o 132/2023, de 2 de febrero). Y es que, en último término, la utilización de medios públicos institucionales vulnerando el principio de neutralidad comporta, a su vez, la quiebra del principio de igualdad al que también se refiere el art. 8.1 de la LOREG. (Acuerdo 149/2023, de 3 de mayo).
3.- En el caso examinado, resulta palmario que incurre en la prohibición establecida en el artículo 50.2 de la LOREG la contratación de espacios en soporte digital de medios de comunicación dando cuenta de inauguraciones realizadas a finales de 2022 -en concreto de los centros de atención primaria en Terrassa, Sabadell y Granollers-; o dando cuenta de proyectos de ampliación y mejora en 2023 (en Mataró, San Andreu de Llavaneres, Santa María de Palautordera y Sabadell) indicando que está previsto que estrenen nuevas instalaciones el próximo trimestre; o del comienzo de las obras de otro centro en Cambrils, con previsión de entrada en funcionamiento en 2025; así como de otras inauguraciones y puesta en marcha de servicios en Mollet y Granollers.
Es manifiesto que en este caso no se está aportando al ciudadano información necesaria o imprescindible para el correcto funcionamiento de los servicios públicos -como recoge como excepción la Instrucción de la Junta Electoral Central 2/2011-, sino que se limita a dar cuenta de los logros y actuaciones llevadas a cabo por el Gobierno que patrocina estos anuncios, razón por la que esta actuación supone un quebranto de la prohibición establecida en el referido artículo 50.2 de la LOREG.
4.- La representación del Gobierno catalán se limita a indicar que no se trata de una información partidista, sino de una actuación informativa necesaria para el correcto funcionamiento de los servicios públicos, sin aportar ningún elemento que permita justificar en qué medida esa información resulta necesaria, puesto que se trata de servicios que ya están en funcionamiento o que en el futuro deberán llevarse a cabo. No hay ninguna información relevante sobre estos servicios, sino una mera relación de las obras realizadas o del anuncio de proyectos futuros.
Por otra parte, es cierto que, como pone de relieve la representante del Gobierno de la Generalitat, en el petitum de la denuncia la formación política denunciante ha olvidado hacer mención a lo que con toda claridad indicó con anterioridad en su escrito, al señalar que esta actuación "contraviene frontalmente el artículo 50 de la LOREG" e "incurre en la prohibición establecida en el artículo 50.2 de la LOREG y en el apartado 2 de la Instrucción 2/2011 de la Junta Electoral Central al constituir campaña de logros prohibida por la normativa electoral" (página 6 de la denuncia). Por eso, aunque se olvide en la parte final del escrito, la solicitud se plantea con toda claridad en el cuerpo central del mismo y no impide que pueda ser declarado por la Junta Electoral Central si aprecia que se da esa circunstancia, como sucede en el presente caso.
Por los motivos indicados, la denuncia debe ser estimada en este punto.
II.- Las manifestaciones de la Portavoz del Gobierno y de la Consejera de Economía y Hacienda del Gobierno de Cataluña en la rueda de prensa celebrada el 19 de marzo de 2024, dando cuenta de una propuesta de financiación singular para Cataluña.
1.- La denuncia se centra en determinadas manifestaciones realizadas en la rueda de prensa posterior a la reunión del Consejo de Gobierno, en las que, a juicio de la formación denunciante, se difundieron "mensajes políticos y partidistas de las virtudes y bondades que adornan a un Gobierno de ERC, por un lado, y las supuestas maldades, lo negativo y el demérito de otra opción política representada por el Gobierno de España -la que representa el PSOE, PSC en Cataluña- concurrentes todos ellos en el proceso electoral, quebrando la igualdad de armas en el debate político. Y todo ello aprovechando los recursos públicos, tanto en el uso de material relativo a la intervención como en la web de la Generalitat de Cataluña en que se encuentra alojada la rueda de prensa que puede consultarse".
2.- La representación del Gobierno de Cataluña, tras recordar el Acuerdo de la Junta Electoral Central 195/2021, en el que se declara que lo que estrictamente prohíbe el artículo 50.2 de la LOREG es aprovechar esas ruedas de prensa de presentación de acuerdos adoptados para realizar manifestaciones complementarias que supongan campaña de logros o utilización de expresiones análogas a las utilizadas por su formación política durante la campaña electoral, considera que las manifestaciones denunciadas "se enmarcan en la esfera de la transmisión de la información habitual sobre los asuntos tratados en la sesión del Gobierno, entre ellos, este que da cuenta del estado de ejecución de un mandato al que se había dado publicidad con anterioridad, mediante la presentación de lo que constituye un documento de trabajo, en definitiva, una propuesta para ser planteada en la comisión bilateral". Este documento es el Acuerdo de Gobierno de la Generalitat de 23 de noviembre de 2023 para el impulso de una financiación singular para Cataluña y otras actuaciones estratégicas de carácter financiero y patrimonial, que fue publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña el 27 de noviembre del pasado año. La propuesta de la que dieron cuenta la Portavoz del Gobierno y la Consejera de Economía y Hacienda constituía la ejecución de ese Acuerdo de Gobierno de 23 de noviembre de 2023. Considera que no se trata de manifestaciones electoralistas y que gran parte del argumentario utilizado fue el recogido en el citado Acuerdo de 23 de noviembre de 2023.
3.- Hemos expuesto ya con anterioridad la prohibición establecida en el artículo 50.2 de la LOREG, así como la interpretación que tanto la Junta Electoral Central como la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo han hecho de esta prohibición y del principio de objetividad en la actuación de todas las administraciones públicas, conforme a lo exigido en el artículo 103.1 de la Constitución, y el consiguiente principio de neutralidad política que durante los periodos electorales deben regir las actuaciones de quienes detentan los poderes públicos.
No obstante, conviene recordar lo que esta Junta dijo también en su Acuerdo 105/2023, recordando la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo resumida en su Sentencia 743/2021, de 26 de mayo, en lo que se refiere a los límites de la libertad de expresión respecto al deber de neutralidad de los poderes públicos: «No puede equiparase la posición de los ciudadanos y la de las instituciones públicas, en el disfrute de la libertad de expresión: pues, mientras aquellos gozan de libertad para criticarlas, las instituciones encuentran su actuación vinculada a los fines que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los que no se encuentra ciertamente el de atribuir calificativos a sus administrados (ATC 19/1993, FJ2 y la referencia que en el mismo se hace a la STC 185/1989, FJ4). Es aquí extrapolable el último inciso del último fundamento de la antedicha STC 5/2021 cuando afirma: "el ejercicio de los derechos fundamentales que solo están reservados a los ciudadanos particulares, pero no a órganos o representantes de una entidad que se halle en aquel momento en el desempeño de funciones públicas, cuyos actos siempre han de estar vinculados a los fines que les asigne el ordenamiento jurídico"». (STS 743/2021, FD6).
4.- En el presente caso, cabe advertir, en primer lugar, que la propuesta de financiación para Cataluña a la que se refieren las manifestaciones denunciadas se presenta en un momento en el que ya ha sido disuelto el Parlamento de Cataluña y convocadas elecciones parlamentarias. Por otra parte, de lo que se da cuenta es de un "documento de trabajo" -así lo califica la representación del Gobierno de Cataluña en la página 9 de su escrito- destinado, según se afirma, a una reunión de la Comisión Bilateral de Estado-Generalitat. Por ello, dado el momento en el que se plantea ese documento -concluida la legislatura- y su propia naturaleza como "documento de trabajo", parece más el anuncio de un programa futuro que el de un acuerdo gubernamental de aplicación inmediata, estando más en línea con lo que las formaciones políticas concurrentes a las elecciones presentan como programa electoral.
A ello debe añadirse que las declaraciones en la rueda de prensa de la Portavoz del Gobierno y de la Consejera de Economía y Hacienda sobre la "deslealtad institucional del Estado", con mención a las modificaciones tributarias realizadas y las supuestas pérdidas de ingresos para la Generalitat, o sobre el deficiente nivel de inversión del Estado en Cataluña, de forma global y en relación con la Comunidad de Madrid, o finalmente la referencia a la "inacción de otras fuerzas políticas", constituyen manifestaciones que van más allá de lo que cabe considerar como actuación neutral de información de acuerdos del Consejo de Gobierno. Se trata de opiniones políticas perfectamente legítimas en otro contexto, pero que realizadas aprovechando la organización pública de una rueda de prensa, rebasan los límites de lo que debe constituir una actuación institucional que respete la neutralidad política de los poderes públicos durante el periodo electoral. En suma, se aprecia una connotación electoralista en la exposición de una información que, desde el punto de vista institucional, no cabe considerar como imprescindible para los servicios públicos -de hecho se trata de un documento de trabajo- y que refleja más la posición política de quienes concurren al proceso electoral, sobre cuál debe ser la actuación futura en materia de financiación pública. Por ello, debe considerarse que esas manifestaciones supusieron una quiebra del deber de neutralidad política que los poderes públicos deben respetar durante los periodos electorales, como específica proyección que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración Pública.
Por los motivos expuestos, también debe ser estimada la denuncia en este punto.
En virtud de lo indicado hasta aquí, se acuerda estimar la denuncia y declarar que:
1.º En la publicación patrocinada por la Generalitat de Cataluña en los perfiles de la red social X de los diarios de Sabadell y Tarragona los días 19 y 20 de marzo de 2024 sobre actuaciones en materia sanitaria de la Generalitat de Cataluña, así como en la rueda de prensa realizada el 19 de marzo por la Portavoz del Gobierno y la Consejera de Economía y Hacienda de la Generalitat de Cataluña, se vulneró lo establecido en el artículo 50.2 de la LOREG, así como el deber de neutralidad política que en los periodos electorales deben respetar todos los poderes públicos, conforme a la exigencia de objetividad establecida por el artículo 103.1 de la Constitución.
2.º Instar al Gobierno de la Generalitat de Cataluña para que durante el resto del periodo electoral se abstenga de realizar actuaciones que sean contrarias a la prohibición de realizar campaña de logros o la utilización de imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas por las formaciones políticas en su campaña electoral, establecida en el artículo 50.2 de la LOREG, así como el deber de respeto a la neutralidad política exigida por el artículo 103.1 de la Constitución.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
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82/2011 (sesión:24/03/2011)
195/2021 (sesión:08/04/2021)
105/2023 (sesión:13/04/2023)
149/2023 (sesión:03/05/2023)
Proceso electoral asociado:
Elecciones al Parlamento de Cataluña 2024
Descriptores de materia:
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