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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 04/04/2024

Núm. Acuerdo: 87/2024

Núm. Expediente: 293/1594

Autor: Sr. Representante de la coalición Sumar

Objeto:

Recurso interpuesto por la coalición electoral Sumar contra el acuerdo de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 25 de marzo de 2024, relativo a la distribución de tiempos gratuitos de propaganda electoral para las elecciones al Parlamento Vasco de 21 de abril de 2024.

Acuerdo:

1.- El recurso formulado por la coalición electoral SUMAR se plantea contra el acuerdo de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 25 de marzo de 2024, por el que se aprueba la distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral en medios de titularidad pública para las candidaturas concurrentes a las elecciones al Parlamento Vasco que se celebrarán el 21 de abril de 2024.

Considera la coalición recurrente que al haber concurrido a las elecciones autonómicas de 2020 la coalición Elkarrekin Podemos-IU, de la que formaban parte el partido político Ezker Anitza -integrante de su coalición- junto con el partido Podemos -que ahora se presenta en una coalición diferente denominada Elkarrekin Podemos-Alianza Verde-, el tiempo que debe corresponder en la asignación de espacios gratuitos a estas coaliciones debe repartirse por mitad en función de los resultados obtenidos en 2020 por aquella coalición.

2.- La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco estimó, por el contrario, que el 8,05 % de los votos obtenidos en 2020 por la coalición Elkarrekin Podemos-IU debía asignarse, conforme a lo establecido en el artículo 83.4 de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco, no por mitades, sino el 5,36 % a la coalición electoral Elkarrekin Podemos-Alianza Verde y en 2,68 % a la coalición SUMAR. Ello se traducía en asignar 20 minutos a la primera de las coalición y 10 minutos a la segunda.

Esa distribución tenía por fundamento que, aunque en la candidatura electoral no figurase la adscripción política de cada candidato, concurrían datos objetivos que permitían inferir que el partido político Podemos obtuvo cuatro escaños y Ezker Anitza-IU, dos escaños. Entre esos datos estaba la propia constitución del Parlamento Vasco, con esa distribución, así como el reparto de tiempos en los debates de política general durante la legislatura acordada por el propio grupo parlamentario.


3.- El representante general de la coalición Elkarrekin Podemos-Alianza Verde ha presentado alegaciones solicitando la desestimación del recurso y planteando una objeción que debe ser examinada en primer lugar: que el criterio impugnado fue tomado por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco mediante su Acuerdo 2024/62, de 6 de marzo, contestando a una consulta formulada por el medio EITB. En dicha resolución se fijaba la distribución de tiempos y, al no haber sido recurrida por la coalición SUMAR, debe entenderse que se aquietó y no puede ahora ponerla en cuestión.

Es cierto que el Acuerdo 2024/62 de la Junta Electoral autonómica procedió ya a realizar la distribución de tiempos para espacios gratuitos de propaganda electoral, incluyendo el correspondiente a las coaliciones electorales personadas en este expediente. Pero lo hizo resolviendo una consulta que le planteó el medio de titularidad pública autonómico, y que se tradujo en su reproducción en el Plan de Cobertura Informativa tanto de EITB como de RTVE. Pero esa consulta no consta en el expediente que fuese notificada a la coalición recurrente, razón por la que no pudo interponer el recurso que se le reclama por la coalición Elkarrekin Podemos-Alianza Verde. Solo tras la comunicación de los planes de cobertura informativa pudo conocer esa distribución y, en consecuencia, proceder a plantear el recurso que ahora se examina. Por ello, esta objeción debe ser desechada.

4.- El artículo 83.4 de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco señala que: "A los efectos del cómputo del porcentaje del total de votos válidos emitidos a que hace referencia el apartado primero del presente artículo, cuando se trate de un partido político que, concurriendo a las elecciones, hubiese estado integrado en coaliciones o federaciones en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco, el reparto de votos se hará proporcionalmente al número de parlamentarios que cada partido de dicha coalición o federación hubiese obtenido en el momento de la constitución del Parlamento Vasco en la legislatura inmediata anterior".

En el mismo sentido, la doctrina reiterada de la Junta Electoral Central, como se recoge en su reciente Acuerdo 31/2024, de 12 de febrero, sobre esta cuestión es que "para la determinación de los espacios gratuitos de propaganda electoral que corresponden a una entidad política que en las anteriores elecciones concurrió formando parte de una coalición electoral y ahora lo hace en solitario o formando parte de otra coalición, ha de dividirse el número total de votos obtenidos por la coalición en las referidas elecciones por el número total de escaños conseguidos por la misma y multiplicar esa cifra por el número de candidatos de la entidad política, que ahora concurre en solitario, que obtuvieron escaño. Si alguno de los partidos que entonces formaron la coalición no concurre ni en coalición ni en solitario, sus votos y escaños se distribuirán entre las restantes entidades políticas en la proporción señalada. El mismo criterio ha de aplicarse si la entidad política concurre coaligada con partidos políticos distintos. No se tendrán en cuenta a estos efectos los cambios de adscripción de parlamentarios habidos durante la legislatura. En lo relativo al reparto de tiempos de información electoral entre formaciones políticas que en el pasado concurrieron a las elecciones integradas en una coalición, la Junta Electoral Central ha aplicado las reglas mencionadas anteriormente". (Ac. 25 de enero y 11 de febrero de 2005, de 7 de abril de 2011, 2 de diciembre de 2015, 24 de noviembre de 2017, 7 de enero de 2021 y 3 de noviembre de 2022).

5.- En el presente caso, es cierto que ni en la candidatura electoral ni en el pacto de coalición suscrito en 2020 por la coalición Elkarrekin Podemos-IU se hace mención a la adscripción partidaria de sus candidatos. Sin embargo, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco utilizó otros criterios objetivos que permitieron realizar esa distribución no por mitades, sino en función de la adscripción política de sus candidatos. En primer lugar, el hecho de que en la constitución del Parlamento Vasco consta que cuatro de esos candidatos pertenecían a Podemos y dos a Ezker Anitza-IU, lo cual después se confirmó en la distribución de tiempos en los debates parlamentarios de política general durante la legislatura.

Pero es que, además, consta en el expediente que en la web de los partidos políticos que integraban la coalición Elkarrekin Podemos-IU se identificaba el partido político al que correspondían los candidatos electos de la coalición. De una parte los cuatro candidatos del partido político Podemos; pero también, en la web de Izquierda Unida, formación integrante de la coalición que presenta este recurso, confirma este criterio e identifica como propios de su formación a dos de los candidatos de la coalición. Se trata de datos objetivos que, aunque no fuesen recogidos en el pacto de coalición, la formación que ahora reclama reconoció explícitamente en su página web.

Concurre aquí por tanto la doctrina de los actos propios como principio general de Derecho que veda ir contra los propios actos como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 104/2022, de 8 de febrero). El reconocimiento en la página web de Izquierda Unida de que obtuvieron dos escaños en las elecciones al Parlamento Vasco de 2020 es un hecho, indubitado e inequívoco que impide su cuestionamiento, como se hace en este recurso, sin quebranto del principio de buena fe (art. 7.1 del Código Civil) y del deber de coherencia que aquel exige.

6.- Hay además un elemento que debe tenerse en consideración para distinguir este supuesto del resuelto por la Junta Electoral Central mediante su Acuerdo 31/2024, de 12 de febrero de 2024, invocado por la coalición recurrente. En aquel supuesto, la coalición electoral objeto de la disputa sobre los derechos electorales no había alcanzado representación en las últimas elecciones equivalentes, a diferencia de lo que sucede en el presente caso, en el que obtuvo seis escaños. En aquel supuesto no resultaba posible aplicar criterios como los utilizados por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco, puesto que en aquella circunstancia no se alcanzó representación, contrariamente a lo sucedido en el presente caso, en el que en la constitución del Parlamento Vasco quedó acreditado ese reparto de cuatro escaños para Podemos y dos para Ezker Anitza-IU.

Debe finalmente advertirse que incluso en la hipótesis de estimación del recurso la coalición recurrente mantendría los 10 minutos que se le asignó en la resolución impugnada, puesto que un reparto por mitad del tiempo no le permitiría alcanzar el 5 % necesario para poder asignarle un tiempo de 20 minutos.

Por todos estos motivos, el recurso debe desestimarse.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco a los interesados.

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