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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 11/04/2024

Núm. Acuerdo: 104/2024

Núm. Expediente: 310/422

Autor: Sra. Representante de Coalición Canaria

Objeto:

Consulta sobre la vigencia de los acuerdos de la Junta Electoral Central, de interpretación de los artículos 221.4 y 222 de la LOREG, relativos a las papeletas y sobres electorales en las elecciones al Parlamento Europeo.

Acuerdo:

La Junta Electoral Central tiene reiteradamente declarado que, en defensa de la efectividad del derecho de sufragio de los electores, en las elecciones al Parlamento Europeo han de considerarse como válidos los votos emitidos en una papeleta completa, es decir, que incluya la totalidad de los candidatos y, en su caso, los suplentes, en Comunidades Autónomas en las que una entidad política haya hecho uso de lo dispuesto en los artículos 221.4 y 222 de la LOREG. Asimismo, deben considerarse válidos los votos expresados en papeletas de entidades políticas que se hayan acogido a los citados preceptos utilizando el modelo oficial correspondiente a una Comunidad Autónoma distinta (Ac. de 26 de mayo de 1994, 13 de mayo de 1999, 24 de mayo de 2004, 8 de mayo de 2014 y 6 junio 2019).

Respecto de la colocación de los candidatos en las papeletas, le comunico que en las papeletas electorales de las candidaturas acogidas al artículo 222 LOREG no ha de figurar el número de orden en la candidatura general en que se encuentren los candidatos, pues tal requisito no se establece en el artículo 222 y concordantes ni tampoco en el real decreto de condiciones materiales (Ac. 17 de mayo de 1989). Si se incluyen solamente los nombres de los candidatos del partido con ámbito de actuación en el territorio correspondiente, no se dejan espacios intermedios en blanco, sino que se incluyen los citados candidatos en cabeza de la papeleta por el orden en que figuren en el conjunto de la candidatura (Ac. 14 de abril de 1989).

En cuanto al tamaño de las papeletas, esta Junta tiene declarado que todas las papeletas, incluidas aquellas que se acojan a los artículos 221.4 y 222 de la LOREG, han de ajustarse al modelo oficial establecido en el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, tanto en cuanto al color como en cuanto al tamaño, debiendo figurar con idéntico tipo y tamaño de letra los nombres de los candidatos (Ac 14 abril de 1989), siendo válidas, no obstante, las papeletas que respetan los máximos establecidos en el Real Decreto mencionado, aun cuando sean de tamaño superior o inferior a la papeleta oficial confeccionada por el Gobierno (Ac. de 5 de junio de 1989, 29 de abril, 10 de mayo y 29 de junio de 1994, 3 de junio de 1999).

Otros acuerdos JEC relacionados:

19/1989 (sesión:14/04/1989)

40/1989 (sesión:17/05/1989)

359/1999 (sesión:03/06/1999)

98/2014 (sesión:08/05/2014)

473/2019 (sesión:06/06/2019)

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento Europeo 2024

Descriptores de materia:

DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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