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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 25/04/2024

Núm. Acuerdo: 107/2024

Núm. Expediente: 293/1602

Autor: Sr. Representante de VOX

Objeto:

Recurso interpuesto por VOX contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 16 de abril de 2024, por el que se ordena la retirada de determinados carteles, folletos y mensajes en las redes sociales de esa formación política denunciados por Esquerra Republicana de Catalunya y se acuerda la apertura de expediente sancionador a dicha formación política.

Acuerdo:

1.- El recurso interpuesto por VOX se dirige contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 16 de abril de 2024, por el que estimó la denuncia presentada por Esquerra Republicana de Catalunya y declaró que la formación política VOX había incumplido el artículo 53 de la LOREG y debía retirar el cartel, los folletos y la publicación en redes sociales objeto de la denuncia, así como la incoación de expediente sancionador. Conforme aparece reflejado en el expediente, de una parte, se contrató una valla publicitaria en la que aparecía el lema "¿Delincuentes en tu barrio? Nosotros tenemos su billete de vuelta", junto con la fecha de las elecciones al Parlamento de Cataluña y la referencia al partido político VOX, imagen que después se reproducía en las redes sociales X e Instagram.

2.- El partido recurrente aduce que los carteles cuestionados no incluyen una petición expresa de voto, invocando en su apoyo acuerdos de la Junta Electoral Central emitidos entre 1978 y 2006, concluyendo que esa actuación "se encuentra amparada por el principio de libertad constitucional de expresión, así como por la admisión legal de actividades habituales de las entidades políticas". Añade que es importante reseñar que, antes de que se resolviera la denuncia por la Junta Electoral Provincial, se procedió a la retirada de la cartelería controvertida. Por ello solicita que se anule el acuerdo impugnado.

3.- Esquerra Republicana de Catalunya ha presentado alegaciones mediante las que solicita que se desestime el recurso y se confirme la resolución discutida.

4.- El artículo 53 de la LOREG señala lo siguiente:

"No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado. La obtención gratuita de medios proporcionados por las Administraciones Públicas quedará limitada al periodo estricto de campaña electoral. Las limitaciones anteriores se establecen sin perjuicio de las actividades realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 20 de la Constitución.

No obstante, lo anterior, desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones reconocidas en el apartado anterior".

Dicha redacción procede de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2011, que intentó aclarar los problemas que tradicionalmente había planteado la precampaña realizada por las formaciones políticas desde la convocatoria electoral hasta el día de comienzo oficial de la campaña electoral. Por eso, no resultan aplicables al presente caso las resoluciones de la Junta Electoral Central anteriores a esa fecha, que el partido recurrente invoca en apoyo de su pretensión.

En lo que aquí interesa, el segundo párrafo del artículo 53 de la LOREG prohíbe de forma explícita que entre la convocatoria de elecciones y el inicio legal de la campaña se realice "publicidad o propaganda electoral mediante carteles soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales"; y añade que esa publicidad o propaganda no podrá justificarse "por el ejercicio de actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones reconocidas en el apartado anterior".

En el presente caso, es patente que se incurre en la prohibición establecida en dicho precepto, puesto que consta en el expediente la contratación comercial en un soporte físico para incluir un cartel de la formación política VOX y su reproducción en dos redes sociales. Aun cuando el carácter de propaganda electoral de los mensajes y de la imagen del cartel denunciado parece bastante evidente -en el sentido de solicitar el apoyo a su formación política el 12 de mayo para conseguir "el billete de vuelta" de la "delincuencia del barrio"-, lo que no admite duda es que se trata de publicidad de esa formación política y esto se encuentra explícitamente prohibido por el artículo 53 de la LOREG, sin que pueda, como aduce el partido recurrente, considerarse como una "actividad ordinaria del partido".

Por otra parte, ni el partido recurrente ha invocado ni esta Junta aprecia la concurrencia de alguna de las circunstancias que la Junta Electoral Central ha detallado en su Instrucción 3/2011, de 24 de marzo, de interpretación del artículo 53 de la LOREG, que pudiera justificar una actividad de esta naturaleza. Por ello, el recurso debe desestimarse en este punto.

5.- El artículo 153 de la LOREG señala que "toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la Junta Electoral competente". En aplicación de dicho artículo, la Junta Electoral Provincial de Barcelona, al entender que las actuaciones examinadas podían incurrir en la vulneración prevista en el artículo 53 de la LOREG, ha acordado abrir el correspondiente expediente sancionador. Nada cabe reprochar, en consecuencia, a este aspecto de la resolución impugnada, todo ello sin perjuicio de lo que resulte del referido expediente sancionador.

Por otra parte, el hecho de que el partido recurrente decidiese retirar los carteles tras la presentación de la denuncia, pero antes de la decisión de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, es una circunstancia que podrá ser valorada por la Junta Electoral Provincial al tramitar el expediente, pero que no exime de la responsabilidad por los hechos examinados en este expediente. Por ello, tampoco puede acogerse esta pretensión del recurrente.

Por los motivos expuestos, se acuerda desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona a los interesados.


 

Voto particular concurrente del vocal José Miguel Serrano Ruiz-Calderón sobre el asunto n 1 de la relación especial del día 25 de abril de 2024 sobre Objeto: Recurso interpuesto por VOX contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 16 de abril de 2024, por el que se ordena la retirada de determinados carteles, folletos y mensajes en las redes sociales de esa formación política denunciados por Esquerra Republicana de Catalunya y se acuerda la apertura de expediente sancionador a dicha formación política.

El artículo 53 de la LOREG tras su reforma de 2011 dice literalmente “No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado. La obtención gratuita de medios proporcionados por las Administraciones Públicas quedará limitada al periodo estricto de campaña electoral. Las limitaciones anteriores se establecen sin perjuicio de las actividades realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 20 de la Constitución. No obstante, lo anterior, desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones reconocidas en el apartado anterior"

De esta forma se limita en la realidad la capacidad real de las fuerzas políticas de actuar conforme a los derechos reconocidos en el artículo 20 de la Constitución. Esta limitación se realiza según se desprende de la justificación de la propia norma a fin de evitar o limitar gastos electorales, con una reducción de la campaña y un intento de que no se extienda a la precampaña.

Y sin embargo, sigue habiendo precampañas pese a la intención manifestada por el legislador, pero se trata de precampañas donde están severamente reducidas las capacidades tradicionalmente ligadas a la libertad de actividad política como panfletos y carteles o medios como bolígrafos o mecheros, según doctrina de esta Junta, y hay un especial empeño en evitar la actividad en medios digitales libres.

La precampaña se centra en medios de comunicación de masas muchas veces de concesión administrativa, o directamente públicos, todos de amplia subvención pública directa o indirecta, donde hay opinadores vinculados a fuerzas políticas cuando no es el propio medio financiado el que recibe una línea electoral según cual sea la decisión del grupo propietario, por ejemplo una cadena predominantemente para un grupo mayoritario y otra para el alternativo.

El efecto de esta realidad es que puede haber una intensa precampaña donde lo realmente prohibido es que una candidatura, coalición o partido realice actividades políticas como colocar un cartel en Gerona, mientras el candidato principal de otra aparece en prime time entrevistado bonanciblemente en una cadena nacional de televisión.

No obstante entiendo que la adaptación de la legislación a una realidad tan llamativa y distinta de cualquier manifestación de las intenciones del legislador es obligación de este último y por ello voto con el conjunto de la Junta Electoral Central.

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