Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/05/2024

Núm. Acuerdo: 127/2024

Núm. Expediente: 293/1608

Autor: Sr. Representante de Esquerra Republicana de Catalunya

Objeto:

Denuncia presentada por Esquerra Republicana de Catalunya contra don Pedro Sánchez Pérez-Castejón, presidente del Gobierno, por las actuaciones realizadas en torno a su continuidad al frente del Ejecutivo y en particular la declaración institucional del 29 de abril de 2024, en el Palacio de la Moncloa, durante el periodo electoral de las elecciones al Parlamento de Cataluña y al Parlamento Europeo.

Acuerdo:

1.- Con fecha 29 de abril de 2024 se ha recibido denuncia planteada por Esquerra Republicana de Catalunya contra el Presidente del Gobierno, don Pedro Sánchez Pérez-Castejón, por recientes actuaciones realizadas, en particular, por la declaración institucional dirigida a los medios de comunicación desde el Palacio de la Moncloa en la mañana del 29 de abril, así como por el anuncio, en ese momento, de una entrevista en TVE esa misma noche, e igualmente por la difusión por el Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS) ese día de una encuesta sobre la carta del Presidente del Gobierno en la que anunciaba que cancelaba su agenda política “para poder reflexionar y decidir qué camino tomar”.

Considera que la comparecencia desde el Palacio de la Moncloa, al realizarse durante el periodo electoral, contravino los “principios de imparcialidad y neutralidad inherentes a su cargo, vulnerando así la equidad y la transparencia del proceso electoral”. De las manifestaciones del Sr. Sánchez Pérez-Castejón subraya en concreto los siguientes términos: “Lo importante, lo verdaderamente trascendente es que queremos agradecer de corazón las muestras de solidaridad y empatía que hemos recibido de todos los ámbitos sociales. Lógicamente, me van a permitir un agradecimiento especial a mi querido Partido Socialista (…). He decidido seguir, con más fuerza si cabe, al frente de la Presidencia del Gobierno de España.”

Añade que la candidatura del Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE) está aprovechando esta declaración institucional para hacer campaña electoral, adjuntando diferentes capturas de pantalla de la red social X de publicaciones realizadas por el PSC-PSOE y su candidato Salvador Illa, entre ellas la siguiente: “Esta es la mejor noticia para Cataluña. Una decisión valiente para recuperar la dignidad de la política y un compromiso para frenar a quienes intentan socavar nuestra democracia. Adelante presidente.”

Estima que estas declaraciones resultan contrarias al artículo 50.2 de la LOREG y que así debe ser declarado por la Junta Electoral Central, que deberá también, si procede, incoar el correspondiente expediente sancionador.

2.- El mismo día 29 de abril, el representante general del Partido Popular presentó denuncia contra la declaración institucional ante los medios de comunicación desde las instalaciones de la Presidencia del Gobierno de su Presidente para anunciar su decisión de continuar al frente del Ejecutivo. Entiende que en la intervención del Presidente del Gobierno incluyó manifestaciones que vulneran la prohibición de realizar campaña de logros establecida en el artículo 50.2 de la LOREG, así como en la Instrucción de la Junta Electoral Central 2/2011, en lo que se refiere a la prohibición de “campañas institucionales que atenten contra los principios de objetividad y transparencia del proceso electoral y de igualdad entre los actores electorales”.

Entre las frases subrayadas cabe destacar las siguientes:

“(…) Asumo ante ustedes mi compromiso de trabajar sin descanso, con firmeza y con serenidad por la regeneración pendiente de nuestra democracia y por el avance y la consolidación de derechos y libertades”. “(…) Solo hay una manera de revertir esta situación: que la mayoría social, como ha hecho estos cinco días, se movilice en una apuesta decidida por la dignidad y el sentido común, poniendo freno a la política de la vergüenza que llevamos demasiado tiempo sufriendo, porque esto no va del destino de un dirigente particular. Eso es lo de menos. Se trata de decidir qué tipo de sociedad queremos ser. Y creo que nuestro país necesita hacer esta reflexión colectiva” “(…)

Durante estos días ya hemos comenzado a hacerla. Una reflexión colectiva que abra paso a la limpieza, a la regeneración, al juego limpio. Llevamos demasiado tiempo dejando que el fango colonice impunemente la vida política, la vida pública, contaminadas de prácticas tóxicas inimaginables hace apenas unos años. Apelo, en consecuencia, a la conciencia colectiva de la sociedad española” “(…) que superó con éxito una pandemia, que pese al difícil contexto geopolítico que sufrimos con guerras en Oriente Medio y en Ucrania, vive un buen momento económico y respira paz social.

Una sociedad que asombró al mundo por su aceptación entusiasta de los derechos y libertades, pasando de ser un país oscuro a un referente internacional de libertades y de democracia, de progreso y de convivencia.” “(...) que volvamos a ser ejemplo, inspiración para un mundo convulso y herido. Porque los males que nos aquejan no son ni mucho menos exclusivo de España. Forman parte de un movimiento reaccionario mundial que aspira a imponer su agenda regresiva mediante la difamación y la falsedad, el odio y la apelación a miedos y amenazas que no se corresponden ni con la ciencia ni con la racionalidad”

Considera que la Junta Electoral Central debe declarar estas manifestaciones contrarias al artículo 50.2 de la LOREG.

La denuncia también se refiere al anuncio de la decisión de RTVE de emitir una entrevista al Presidente del Gobierno ese mismo día dentro del programa Telediario de La 1. Considera que la emisión en directo y en hora de máxima audiencia de esa entrevista tiene una manifiesta incidencia electoral, perjudica al resto de candidaturas y se plantea al margen del Plan de Cobertura de RTVE para las elecciones del Parlamento de Cataluña. Por ello solicita que se requiera de forma inmediata a RTVE para que se abstenga de emitir esa entrevista o, de forma subsidiaria, en el caso de que se emita, se dé una compensación al resto de candidaturas concurrentes a las elecciones al Parlamento de Cataluña para garantizar la proporcionalidad de la cobertura informativa de la campaña electoral.

3.- El 30 de abril se ha formulado denuncia por el representante general de la candidatura Ciutadans-Partido de la Ciudadanía contra el Presidente del Gobierno por la utilización “de manera reiterada y escandalosa de las funciones que la Constitución y la legislación le atribuye para perturbar el desarrollo del proceso electoral, para inclinarlo a favor de una de las opciones políticas que concurren, la del señor Presidente, o sea, el PSOE y su delegación catalana, el PSC”. Considera que la decisión del señor Sánchez Pérez-Castejón de abstenerse de ejercer sus funciones constitucionales durante “unos días de meditación” ha sido utilizada como arma política y electoral. En tal sentido apunta la opinión de medios de comunicación, así como mensajes del candidato del PSC, don Salvador Illa, en su perfil de la red social X.

En el mismo sentido se refiere a la “encuesta flash” realizada por el CIS sobre la carta del Presidente del Gobierno del pasado 24 de abril, en la que, a su juicio se incluyen preguntas tendenciosas que muestran además una sintonía con el mensaje electoral que el Presidente del Gobierno hizo en la declaración institucional desde el Palacio de la Moncloa el 29 de abril. Igualmente al anuncio de una entrevista en TVE esa misma noche. Considera que se trata de “altavoces para difundir el mensaje” del Presidente del Gobierno, utilizando los medios públicos, con una finalidad electoral.

Concluye solicitando la incoación de expediente sancionador al Presidente del Gobierno por quebrantar el principio de neutralidad política, así como el de igualdad de armas, garantizados por el artículo 8.1 y 50.2 de la LOREG. Asimismo, solicita que su formación política goce del mismo horario y de los mismos medios en RTVE para exponer su punto de vista en relación con los mensajes enviados por el Presidente del Gobierno. Finalmente pide que se requiera al Presidente del Gobierno para que no realice conductas que puedan ser constitutivas de infracción de la legislación electoral, que, por su reiteración, podría dar lugar al posible delito de desobediencia.

4.- De las denuncias se ha dado traslado al Presidente del Gobierno y a la Corporación RTVE para que presenten alegaciones hasta el viernes 3 de mayo.

En sus alegaciones, la representación de la Presidencia del Gobierno solicita el archivo de las denuncias por estimar que no se ha producido vulneración alguna de la legislación electoral, sino el ejercicio de las funciones constitucionales propias de la Presidencia del Gobierno. Señala que la declaración institucional que el Presidente del Gobierno realizó el pasado 29 de abril «se enmarca dentro de la controversia política de carácter nacional y general, en relación con informaciones calificables de “fake news” y su impacto en la política actual, sin que exista relación directa con ningún proceso electoral, ni en particular con las elecciones autonómicas de Cataluña».

Insiste en que las manifestaciones realizadas “ni tienen sentido electoral, ni de manera directa o indirecta interfiere en los procesos electorales”. Sostiene que entender que todo debate político “cuando es protagonizado por el Presidente del Gobierno supone una intervención inasumible en un proceso electoral en curso, es tanto como decir que ha de paralizarse su actividad que le es propia, así como la vida política de un país y prescindir de todo debate cada vez que se convoque un proceso electoral y hasta la celebración de los comicios. Es un sinsentido y una exigencia que no está prevista en la LOREG”. Añade que los tuits del candidato señor Illa referidos a la declaración del Presidente del Gobierno forman parte del debate político ordinario y “no se puede exigir el silencio a representantes políticos sobre un asunto de indudable actualidad política”. Concluye señalando que algunas de las expresiones utilizadas en la declaración institucional no pueden considerarse como “una venta de logros propia, sino de repaso de los acontecimientos pasados y presentes que la sociedad española, y en particular mientras ha gobernado, a la que elogia por ello, y le reconoce el valor de merecer la pena para seguir gobernándola”.

Respecto a la entrevista en TVE el 29 de abril, tras señalar que no es responsabilidad del Presidente del Gobierno la decisión de la entrevista ni su formato ni su emisión, aduce que acudió a ella en su doble vertiente de Presidente y Secretario General del PSOE, pero que no era candidato de ninguna formación política concurrente al proceso electoral y que en la entrevista trató cuestiones de actualidad sin vinculación específica con el proceso electoral en Cataluña.

Finalmente, respecto al sondeo realizado por el CIS el 29 de abril, señala que se trata de un hecho de responsabilidad del CIS y no del Presidente del Gobierno, apuntando, en todo caso, la licitud a esa actuación conforme a la Ley 39/1995.

5.- La representación de RTVE ha presentado alegaciones mediante las que solicita el archivo de la denuncia por entender que no procede compensación por la entrevista al Presidente del Gobierno realizada en la 1 de TVE el 29 de abril de 2024 “al no haberse afectada de ninguna manera la cobertura informativa de la campaña electoral en curso”. Afirma que el Plan de Cobertura se ha cumplido en los términos aprobados ya que la entrevista no alteró la información electoral y el resto de actos previstos en dicho plan.

Por otra parte, subraya que la entrevista “se enmarca dentro de un hecho informativo de primera magnitud y para todo el territorio nacional, sin afectar al resto de la información electoral”. Cita en su apoyo el artículo 3.2 b) de la Ley 17/2016 que impone a RTVE como servicio público las obligaciones de atender y difundir información de hechos relevantes, como sucedió en este caso en el que “el criterio informativo manda”. Por otra parte, al no afectar al resto de formaciones electorales, entiende que no procede compensación alguna.

6.- Dada la íntima conexión entre el objeto y las pretensiones de estas denuncias, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se acuerda su tramitación acumulada.

Esa tramitación acumulada no es óbice para que cada una de las actuaciones denunciadas deban ser examinadas de forma independiente: de una parte, la declaración institucional realizada por el Presidente del Gobierno en la mañana del día 29 de abril desde el Palacio de la Moncloa; de otra, la emisión por RTVE de una entrevista al final del Telediario de TVE1 en la noche de ese mismo día.

En lo que se refiere a la encuesta del CIS, al no ser objeto de ninguna petición concreta de las formaciones denunciantes, no será objeto de examen en este expediente.

 

I.- La declaración institucional del Presidente del Gobierno el 29 de abril de 2024 desde el Palacio de la Moncloa

7.- Las tres formaciones denunciantes consideran que las manifestaciones que hizo el Presidente del Gobierno en la declaración institucional emitida a los medios de comunicación desde la sede de la Presidencia del Gobierno en la mañana del 29 de abril de 2024 supuso una vulneración de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la LOREG. Asimismo, dos de las formaciones denunciantes pidieron también la incoación de expediente sancionador. Estas pretensiones serán examinadas en primer lugar.

8.- El artículo 50.2 de la LOREG señala lo siguiente:

“Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.”

En relación con este precepto, parece conveniente recordar la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre la interpretación de estos preceptos, que se resume con particular detalle en el Fundamento Sexto de la Sentencia 743/2021, de 26 de mayo, en los siguientes términos:

«En la reciente STS de 15 de marzo de 2021, recurso 346/2019 FJ 9 (lazos amarillos como símbolo partidista) se ha recordado la jurisprudencia sobre la neutralidad de las instituciones como principio básico de nuestro ordenamiento que se encuentra declarada en los arts. 9.3. y 103.1 CE. Así se menciona las SSTS de 19 de noviembre de 2014, recurso 288/2012 (denuncia de la campaña institucional denominada "una reforma para el empleo"), 28 de abril de 2016, recurso 827/2015 (bandera estelada), 18 de junio de 2014, recurso 555/2012 (prohibición de campaña institucional de incentivación del voto). La neutralidad política en período electoral en los espacios públicos constituye un axioma esencial de nuestro ordenamiento jurídico. En el Fundamento Segundo de la STS de 28 de abril de 2016 se dice: "Tal exigencia de neutralidad se agudiza en los períodos electorales, puesto que como sostiene este Tribunal en la sentencia de 19 de noviembre de 2014 (denun, rec. 288/2012, "el sufragio igualitario para la elección de representantes parlamentarios es, según disponen los artículos 68.1 y 69.2 de la Constitución (CE) y 8.1 de la LOREG, un elemento de suma trascendencia de nuestro sistema político, y por ello, paralelamente, la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva esa igualdad que ha de ser observada en el sufragio. Y procede añadir así mismo, que dicha neutralidad en los procesos electorales es una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 CE proclama para la actuación de toda Administración pública"; razón por la cual sostiene la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2014, rec. 555/2012) que "ese artículo 50.1 de la LOREG debe ser interpretado en la clave constitucional del sufragio libre que proclama el artículo 68 de la Carta Magna. Sufragio libre que significa proclamar como un esencial designio de verdadera democracia el establecer un sistema electoral que garantice un marco institucional de neutralidad en el que el ciudadano pueda con absoluta libertad, sin interferencias de ningún poder público, decidir los términos y el alcance de su participación política".»

En esa misma resolución se añade además algo que resulta particularmente relevante en el presente caso, como es el de los límites de la libertad de expresión en actos institucionales durante los periodos electorales a efectos del respeto de la exigencia de neutralidad política:

«La fijación de límites a la libertad de expresión y el deber de neutralidad que impone la normativa electoral (en las federaciones deportivas y su configuración jurídica) es recordada en fecha reciente, STC 5/2021, de 25 de enero, FJ, 4º b) (proceso electoral a la presidencia de la Real Federación Española de Futbol) con mención del caso Haldimann y otros C. Suiza, párrafo 46, STEDH 24 de febrero de 2015. Al mismo tiempo la antedicha sentencia, FJ 5Ab), recuerda que el Tribunal Constitucional ha declarado que: ""en ningún caso son titulares de los referidos derechos fundamentales las instituciones públicas o sus órganos (en relación con la libertad de expresión, SSTC 185/1989, de 13 de noviembre, FJ 4; 254/1993, de 20 de julio, FJ 7; en relación con las libertades de expresión e información, ATC 19/1993, de 21 de enero" (por todas, las SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 8, y 244/2007, de 10 de diciembre, FJ 3). Este tribunal ha declarado que "no puede equipararse la posición de los ciudadanos y la de las instituciones públicas, en el disfrute de la libertad de expresión: pues, mientras aquellos gozan de libertad para criticarlas, las instituciones encuentran su actuación vinculada a los fines que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los que no se encuentra ciertamente el de atribuir calificativos a sus administrados" ( ATC 19/1993, de 21 de enero, FJ 2, y la referencia que en el mismo se hace a la STC 185/1989, FJ 4)." Es aquí extrapolable el último inciso del último fundamento de la antedicha STC 5/2021 cuando afirma: "el ejercicio de derechos fundamentales, que solo están reservados a los ciudadanos particulares, pero no a órganos o representantes de una entidad que se halle en aquel momento en el desempeño de funciones públicas, cuyos actos siempre han de estar vinculados a los fines que les asigne el ordenamiento jurídico."» (STS 743/2021, FD 6.º).

9.- Entrando en el examen del caso analizado, debe apuntarse, en primer lugar, que las manifestaciones denunciadas entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 50.2 de la LOREG, pues se realizaron como declaración institucional del Presidente del Gobierno, en su calidad de tal, realizada en el Palacio de la Moncloa, sede oficial de la Presidencia del Gobierno, y con comunicación oficial a los medios de comunicación desde los servicios de la Presidencia del Gobierno. Así lo reconoce la propia representación del Presidente del Gobierno en sus alegaciones, al afirmar que con ello se ejercían las funciones propias de Presidente, utilizando los recursos propios de esa Presidencia. Por ello, le resulta aplicable la prohibición establecida en dicho precepto respecto de actuaciones realizadas durante los periodos electorales por cualquier autoridad pública.

Sentada esta premisa, el análisis de las manifestaciones que se recogen en las denuncias no permiten apreciar, a juicio de esta Junta, que tengan una entidad suficiente para considerar que afectan a la neutralidad política o que supongan una campaña de logros prohibida por el artículo 50.2 de la LOREG. Por el contrario, entiende que los logros a que se refiere son del conjunto de la sociedad española. Cuestión diferente es que con posterioridad esas declaraciones hayan podido incorporarse al debate electoral por los representantes de las diferentes formaciones políticas, lo cual no puede afectar al examen que debe realizar esta Junta Electoral Central.

Todo ello conduce a que en este punto proceda la desestimación de las denuncias.

II. La entrevista al Presidente del Gobierno en La 1 de TVE el 29 de abril de 2024.

11.- Las denuncias se refieren también a la entrevista que TVE realizó al Presidente del Gobierno en La 1 de TVE en la noche del mismo día en que se emitió la declaración institucional. Como es público y notorio, dicha entrevista fue ya emitida en esa fecha, debiendo limitarse nuestro cometido a resolver si su difusión vulneró los principios de pluralismo político, neutralidad e igualdad consagrados en el artículo 66.1 de la LOREG y si procede algún tipo de compensación a otras formaciones electorales.

Nuestro análisis debe comenzar por recordar lo que el art. 66.1 de la LOREG dispone:

El respeto al pluralismo político y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y la neutralidad informativa en la programación de los medios de comunicación de titularidad pública en período electoral, serán garantizados por la organización de dichos medios y su control previstos en las Leyes. Las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en el indicado periodo electoral son recurribles ante la Junta Electoral competente de conformidad con lo previsto en el artículo anterior y según el procedimiento que la Junta Electoral Central disponga.

La Junta Electoral Central ha considerado en su Instrucción 4/2011 que la cobertura informativa por los medios públicos de las campañas electorales debe encauzarse mediante planes elaborados por los medios que puedan ser sometidos a la consideración de las formaciones políticas concurrentes a unas elecciones, y en particular de los debates, entrevistas e información específica de esta. En ese sentido, la Junta Electoral Provincial de Barcelona, conforme a lo establecido en el artículo 66.1 en relación con 65.6 de la LOREG, así como en el apartado segundo a) de la citada Instrucción 4/2011, ha ejercido su competencia y ha podido resolver las reclamaciones y quejas que hayan podido plantear las entidades concurrentes al proceso electoral.

Ahora bien, estas previsiones no son óbice para que, como pone de relieve la representación de RTVE, puedan producirse hechos informativos relevantes que merezcan la atención de un medio público y que den lugar a su legítima cobertura informativa al margen de los planes aprobados. En ese sentido, cabe aceptar la decisión autónoma de RTVE de realizar una entrevista al Presidente del Gobierno en relación con la decisión manifestada ese mismo día sobre su continuidad en el cargo, sin que pueda cuestionarse su conformidad con los principios recogidos en el art. 66.1 de la LOREG.

Diferente juicio merece lo sostenido por RTVE en el sentido de que esas manifestaciones carecen de incidencia electoral por no afectar al Plan de Cobertura ya aprobado, afirmación que no se puede compartir. En primer lugar, porque un asunto que dicho medio público consideró de máxima relevancia política como para merecer esa entrevista no puede quedar al margen del debate electoral y así se puede comprobar por las referencias que diferentes candidatos hicieron a la intervención del Presidente del Gobierno en sus actos electorales celebrados los días siguientes. A lo anterior debe añadirse que la entrevista analizada tuvo una duración de 39 minutos aproximadamente y se realizó entre las 21:30 y las 22:10 h, esto es en lo que está considerado como periodo de máxima audiencia. Sin entrar en el examen de lo afirmado por el Presidente del Gobierno en esa entrevista, admite pocas dudas la incidencia electoral dado el asunto que motivaba su realización -la continuidad del Presidente del Gobierno, tras la declaración institucional hecha esa mañana y a la que nos hemos referido en la primera parte de esta resolución-, la relevancia de su protagonista -el Presidente del Gobierno y Secretario General del PSOE-, así como el horario de emisión y su duración anteriormente reseñada.

Aun cuando el Presidente del Gobierno y Secretario General del PSOE no sea candidato en ese proceso electoral, son públicas y notorias las vinculaciones entre su formación política y el Partido de los Socialistas de Cataluña, cuyas siglas son precisamente PSC-PSOE, y en el que su líder y candidato por la provincia de Barcelona formó parte de uno de los Gobiernos del señor Sánchez Pérez-Castejón.

Por este motivo, aun cuando quepa reconocer la autonomía del medio para realizar la entrevista emitida, los principios de pluralismo político e igualdad consagrados en el artículo 66.1 de la LOREG exigen que RTVE proceda a compensar al resto de formaciones políticas con representación en el Parlamento de Cataluña y concurrentes al proceso electoral, distintas del PSC-PSOE, con entrevistas en análogo formato y horario y con una duración proporcional a la representación obtenida por cada formación en las últimas elecciones equivalentes. En este único sentido deben estimarse las denuncias examinadas sobre este punto.

En su virtud de lo expuesto se adopta el siguiente

ACUERDO:

 

PRIMERO.- Desestimar las denuncias planteadas respecto de las manifestaciones vertidas por el Presidente del Gobierno, don Pedro Sánchez Pérez-Castejón, en la declaración institucional realizada desde el Palacio de la Moncloa en la mañana del día 29 de abril, por entender que no han supuesto una vulneración de la  prohibición establecida en el artículo 50.2 de la LOREG.

SEGUNDO. – Estimar parcialmente las denuncias en lo que se refieren a la entrevista realizada al Presidente del Gobierno en La 1 de TVE el día 29 de abril, por entender que fue una decisión autónoma de RTVE que podía justificarse en la relevancia de las circunstancias del momento, pero que los principios de pluralismo político e igualdad reconocidos en el art. 66.1 de la LOREG exigen que RTVE proceda a compensar a las formaciones políticas distintas del PSC-PSOE que concurren a las elecciones al Parlamento de Cataluña y que obtuvieron representación en las últimas elecciones equivalentes a conceder entrevistas a dichas formaciones en análogo formato y horario y con una duración proporcional a los resultados alcanzados por cada una de ellas en las últimas elecciones equivalentes.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


 

Voto particular discrepante que formula el vocal José Miguel Serrano Ruiz-Calderón sobre el ASUNTO Nº 2 del orden (293) Actos en relación con la campaña electoral.

- Expte. 293/1608 29/04/2024 Autor: Sr. Representante de Esquerra Republicana de Catalunya 3 Objeto: Denuncia presentada por Esquerra Republicana de Catalunya contra don Pedro Sánchez Pérez-Castejón, presidente del Gobierno, por las actuaciones realizadas en torno a su continuidad al frente del Ejecutivo y en particular la declaración institucional del 29 de abril de 2024, en el Palacio de la Moncloa, durante el periodo electoral de las elecciones al Parlamento de Cataluña y al Parlamento Europeo.

Expte. 293/1609 29/04/2024 Autor: Sr. Representante General del Partido Popular Objeto: Denuncia presentada por el Partido Popular por las manifestaciones realizada por D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, presidente del Gobierno, en la declaración institucional realizada el 29 de abril de 2024 desde las instalaciones de la Presidencia del Gobierno y por la emisión de una entrevista al presidente del Gobierno en el Telediario de La 1 de Televisión Española ese mismo día.

Expte. 293/1611 30/04/2024 Autor: Sr. Representante General de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía Objeto: Denuncia presentada por Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía contra D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, presidente del Gobierno, por las manifestaciones realizadas en la declaración institucional del día 29 de abril de 2024, coincidiendo con el período electoral de las elecciones al Parlamento de Cataluña y al Parlamento Europeo, así como por la entrevista al Presidente del Gobierno en el Telediario de La 1 de Televisión Española ese mismo día.

Centro mi voto particular en la cuestión de si la declaración institucional del Presidente del Gobierno del día 29 de abril de 2024 reforzada con una intervención en la televisión nacional pública posteriormente en horario de máxima audiencia rompe el principio de neutralidad de los poderes públicos en periodo electoral, en este caso en el primer lunes de campaña exigido por el artículo 50.2 en la interpretación de la reiterada Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Conviene recordar

Las tres denuncias agrupadas en su resolución a la Junta se plantean contra el Presidente del Gobierno, don Pedro Sánchez Pérez-Castejón, por recientes actuaciones realizadas, en particular, por la declaración institucional dirigida a los medios de comunicación desde el Palacio de la Moncloa en la mañana del 29 de abril, así como por el anuncio, en ese momento, de una entrevista en TVE esa misma noche. Los denunciantes consideran que la comparecencia desde el Palacio de la Moncloa, al realizarse durante el periodo electoral, contravino los “principios de imparcialidad y neutralidad inherentes a su cargo, vulnerando así la equidad y la transparencia del proceso electoral”. De las manifestaciones del Sr. Sánchez Pérez-Castejón subraya en concreto los siguientes términos: “Lo importante, lo verdaderamente trascendente es que queremos agradecer de corazón las muestras de solidaridad y empatía que hemos recibido de todos los ámbitos sociales. Lógicamente, me van a permitir un agradecimiento especial a mi querido Partido Socialista (…). He decidido seguir, con más fuerza si cabe, al frente de la Presidencia del Gobierno de España.” Añade que la candidatura del Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE) está aprovechando esta declaración institucional para hacer campaña electoral, adjuntando diferentes capturas de pantalla de la red social X de publicaciones realizadas por el PSC-PSOE y su candidato Salvador Illa, entre ellas la siguiente: “Esta es la mejor noticia para Cataluña. Una decisión valiente para recuperar la dignidad de la política y un compromiso para frenar a quienes intentan socavar nuestra democracia. Adelante presidente.” Estima que estas declaraciones resultan contrarias al artículo 50.2 de la LOREG y que así debe ser declarado por la Junta Electoral Central, que deberá también, si procede, incoar el correspondiente expediente sancionador. Mi voto no se va a centrar en la reproducción por la fuerza política beneficiada de la declaración institucional sino en la misma declaración

En relación con el artículo 50 de la LOREG, parece conveniente recordar que la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre la interpretación de estos preceptos, que se resume con particular detalle en el Fundamento Sexto de la Sentencia 743/2021, de 26 de mayo, en los siguientes términos: 10 «En la reciente STS de 15 de marzo de 2021, recurso 346/2019 FJ 9 (lazos amarillos como símbolo partidista) se ha recordado la jurisprudencia sobre la neutralidad de las instituciones como principio básico de nuestro ordenamiento que se encuentra declarada en los arts. 9.3. y 103.1 CE. Así se menciona las SSTS de 19 de noviembre de 2014, recurso 288/2012 (denuncia de la campaña institucional denominada "una reforma para el empleo"), 28 de abril de 2016, recurso 827/2015 (bandera estelada), 18 de junio de 2014, recurso 555/2012 (prohibición de campaña institucional de incentivación del voto). La neutralidad política en período electoral en los espacios públicos constituye un axioma esencial de nuestro ordenamiento jurídico. En el Fundamento Segundo de la STS de 28 de abril de 2016 se dice: "Tal exigencia de neutralidad se agudiza en los períodos electorales, puesto que como sostiene este Tribunal en la sentencia de 19 de noviembre de 2014 (denun, rec. 288/2012, "el sufragio igualitario para la elección de representantes parlamentarios es, según disponen los artículos 68.1 y 69.2 de la Constitución (CE) y 8.1 de la LOREG, un elemento de suma trascendencia de nuestro sistema político, y por ello, paralelamente, la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva esa igualdad que ha de ser observada en el sufragio. Y procede añadir así mismo, que dicha neutralidad en los procesos electorales es una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 CE proclama para la actuación de toda Administración pública"; razón por la cual sostiene la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2014, rec. 555/2012) que "ese artículo 50.1 de la LOREG debe ser interpretado en la clave constitucional del sufragio libre que proclama el artículo 68 de la Carta Magna. Sufragio libre que significa proclamar como un esencial designio de verdadera democracia el establecer un sistema electoral que garantice un marco institucional de neutralidad en el que el ciudadano pueda con absoluta libertad, sin interferencias de ningún poder público, decidir los términos y el alcance de su participación política".»-

La declaración institucional, tras un plazo autoconcedido por el Presidente del Gobierno hasta ya iniciada la campaña electoral de Cataluña, no se limita como acertadamente señalan los denunciantes a resolver una pregunta que el Presidente se plantea asimismo en la semana antes de la campaña y que resuelve consigo mismo tras visitar al Rey el lunes primero de campaña, sino que incluye la creación de una imagen de las fuerzas de la oposición concurrentes a las elecciones como una amenaza a un orden de logros que al parecer sólo el Presidente protege personalmente. Es más el Presidente llama en plena campaña catalana ( y por cierto en periodo electoral europeo) desde La Moncloa primero y luego en la Televisión Pública Española a una movilización ciudadana. Ciertamente la mayoría de la Junta no lo ha visto así pero en mi opinión las movilizaciones ciudadanas en pleno periodo electoral en las democracias representativas se realizan principalmente votando. Y es muy significativo que una fuerza política concurrente a las elecciones que apoya al Gobierno en el Congreso se haya visto afectada en sus expectativas electorales por esta llamada a la movilización y sea uno de los denunciantes.

Todo esto, a mi juicio y con todo respeto a la opinión mayoritaria de la Junta exigía al menos una apertura de expediente que aclarase este uso y que resolviese si son lícitas las llamadas a la movilización en periodo electoral. Otra decisión podría dar la impresión, que a mi parecer no está que en el ánimo de la Junta , que se puede sancionar, por ejemplo, una comunicación desde un Ministerio de apertura de una línea férrea si aparece como un logro y no una llamada a movilizarse, lógicamente con el voto, para salvar el orden mundial. O si se quiere que la LOREG obliga, o permite, colar mosquitos y tragar camellos.

Todo lo cual expreso con el máximo respeto a los argumentos de la resolución aprobada mayoritariamente por esta Junta.

Otros acuerdos JEC relacionados:

84/2011 (sesión:24/03/2011)

82/2011 (sesión:24/03/2011)

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Cataluña 2024

Descriptores de materia:

ACTOS INSTITUCIONALES

DENUNCIAS Y RECLAMACIONES

ENTREVISTAS Y DEBATES

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

PUBLICIDAD INSTITUCIONAL

TELEVISIÓN

   Volver