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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/05/2024

Núm. Acuerdo: 131/2024

Núm. Expediente: 293/1617

Autor: Particular

Objeto:

Recurso interpuesto por particular contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 29 de abril de 2024, resolutorio de su denuncia contra el partido político VOX por la publicación en el portal Youtube de un documental titulado "Hacia la República Islámica de Cataluña".

Acuerdo:

1.- Con fecha 3 de abril de 2024, se han recibido dos recursos, interpuestos por particular y el partido político VOX, contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 29 de abril de 2024, por el que se estima la denuncia presentada por particular en el extremo referido a la publicación del vídeo de propaganda electoral del partido político VOX con anterioridad al inicio de la campaña electoral, por reputarlo contrario al artículo 53 LOREG y señala al denunciante que tiene legitimación para acudir al Ministerio Fiscal si considera que el contenido del vídeo pudiera integrar el delito de odio denunciado.

2.- Ambos recursos se tramitan acumuladamente, atendiendo a su identidad sustancial, de conformidad con lo previsto en el art. 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.- En el recurso del particular, éste aduce que la conclusión adoptada por la Junta Electoral Provincial de Barcelona debió haber conllevado la imposición de una sanción. Por otro lado, el recurrente señala que el contenido del vídeo se integra en el concepto de discursos de odio, límite a la libertad de expresión, por lo que el partido político VOX habría incurrido en la infracción del artículo 50.4 LOREG, artículo también infringido por divulgar la imagen de la hija menor de edad del particular. En base a tales alegaciones el recurrente solicita la imposición a VOX de una sanción vinculada a la infracción del artículo 53 LOREG, la retirada inmediata del vídeo "Hacia la República Islámica de Cataluña" y acordar la vulneración del articulo 50.4 LOREG por la difusión de imágenes de menores de edad.

4.- El partido político VOX ha presentado alegaciones, mediante las que se solicita que se desestime el recurso y se manifiesta la inexistencia de una actividad ilícita y pone de manifiesto que la imagen de la hija menor del denunciante había sido cogida de otras fuentes previamente publicadas.

5.- El recurso de VOX se fundamenta en la consideración de que el documental "Hacía la República Islámica de Cataluña" carece de contenido electoral y fue grabado y editado antes de la convocatoria de elecciones y tenía previsto divulgarse durante el mes de abril, con independencia de la convocatoria de elecciones, y que en el mismo no se hace petición expresa de voto ni se utilizan proclamas electorales.

6.- Del recurso de VOX se dio traslado al particular, que ha presentado alegaciones solicitando su desestimación.

7.- En el vídeo denunciado, publicado el 16 de abril de 2024 en el portal de Youtube y difundido a través de las redes sociales del partido político VOX, en periodo electoral pero antes de comenzar la campaña electoral, como el denunciante destaca, se manifiesta que el particular es el máximo representante del salafismo en Cataluña y que fue expulsado del territorio nacional por haber reclutado menores para propagar el islamismo radical en la provincia de Tarragona, así como por mantener vínculos con el yihadismo internacional, todo ello ilustrado con vídeos de su hija mejor de edad y con enlaces con los atentados terroristas de 2017 en Barcelona. En el video, candidatos del partido VOX a las elecciones al Parlamento de Cataluña formulan críticas a la gestión de los gobernantes y se presentan como alternativa política. La formación política VOX, sin embargo, señala que no se ha vulnerado el artículo 53 LOREG, toda vez que los diputados autonómicos de su partido que participan en el documental no realizan llamamiento al voto ni utilizan proclamas electorales en favor de su formación política.

El artículo 53 LOREG, establece que "No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado ni tampoco durante el período comprendido entre la convocatoria de las elecciones y la iniciación legal de la campaña". Aunque dicho artículo añade, en su inciso final, que "La prohibición referida a este último periodo no incluye las actividades habitualmente realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 20 de la Constitución", precepto en el que la formación política VOX pretende enmarcar sus críticas a la gestión de los gobernantes y a otros partidos políticos, la Instrucción 3/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, interpreta el artículo 53 LOREG en el sentido de que, desde la fecha de la convocatoria de un proceso electoral y hasta el trigésimo séptimo día posterior a la convocatoria "queda prohibida la difusión de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales", en virtud de lo cual la Junta Electoral de Barcelona determinó que la difusión del vídeo cuestionado infringía el artículo 53 LOREG. No obstante, al resolver el recurso durante el periodo de campaña electoral, no ordenó su retirada, por entender que su contenido entraba en el ámbito de la libertad de expresión e ideológica constitucionalmente protegidos (art. 20 y 16 CE). No cabe, en este sentido, estimar la pretensión de la formación política VOX, y debe, por lo tanto, desestimarse su recurso.

8.- Aunque el particular solicita la imposición adicional de una sanción a VOX, en aplicación del art. 153 LOREG, por haber contravenido el artículo 53 LOREG, dicha solicitud no se realizó ante la Junta Electoral Provincial de Barcelona, que, por tanto, no se pronunció al respecto. En consecuencia, no procede su examen.

9.- En relación con la eventual vulneración del art. 50.4 LOREG, el Sr. particular invoca que, al desprenderse del vídeo discurso de odio y exhibir la imagen de su hija menor de edad, no puede encuadrarse dentro del concepto de "actividades lícitas". El Acuerdo 143/2008, de 6 de marzo de la JEC señala que "los actos de campaña electoral, según dispone el artículo 50.2 de la LOREG, deben referirse a actividades lícitas, no debiendo considerarse como tales las que contengan expresiones e imágenes xenófobas y racistas, como sucedía en el caso objeto de este recurso". Sin embargo, y como ha señalado la Junta Electoral Provincial de Barcelona, la calificación de ilicitud ha de ser analizada dentro del marco constitucional que ampara la libertad ideológica y de expresión de los artículos 16 CE y 20 CE, y sólo en casos muy extremos, que en el presente caso no se aprecian, sería posible determinar por la Administración electoral la ilicitud de un vídeo de propaganda electoral, porque la función esencial de la referida Administración es garantizar el principio de igualdad y de transparencia (art. 8 LOREG). En consecuencia, el recurso del particular en este punto, debe ser desestimado. Ello sin perjuicio de que, como señala la JEP, el denunciante pueda acudir al Ministerio Fiscal en caso de considerar que el vídeo pudiera integrar el delito de odio o la eventual afectación de los derechos del menor denunciados, más aún, considerando que el artículo 20.5 CE establece que "sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial".

Por los motivos expuestos, se acuerda desestimar los recursos de referencia y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

143/2008 (sesión:06/03/2008)

83/2011 (sesión:24/03/2011)

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Cataluña 2024

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