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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 07/08/2023

Núm. Acuerdo: 554/2023

Núm. Expediente: 332/40

Autor: Sr. Apoderado de VOX

Objeto:

Recurso interpuesto por un apoderado de VOX contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Burgos de 31 de julio de 2023, por el que se inadmite su reclamación por la forma de realización del escrutinio general.

Acuerdo:

1.- El apoderado de VOX presentó el 28 de julio de 2023 reclamación ante la Junta Electoral Provincial de Burgos en la que ponía de manifiesto que no se había aplicado en puridad lo que estipula los artículos 103 a 108 de la LOREG respecto de la forma de realización del escrutinio general.

2.- La Junta Electoral Provincial de Burgos, en acuerdo de 31 de julio, manifestó que el escrutinio se llevó a cabo en la forma establecida en los artículos 105.2 y 5 de la LOREG, conforme a la doctrina de la Junta Electoral Central, y que se procedió a la apertura de todos y cada uno de los sobres de las mesas electorales de la provincia de Burgos, contrastando y, en su caso, modificando los datos recogidos en la aplicación de Indra, al ser las actas recogidas en cada mesa electoral las únicas válidas a efectos de escrutinio.

3.- Contra dicho acuerdo presentó recurso ante la Junta Electoral Central el 1 de agosto de 2023, con rectificación en escrito de 2 de agosto, por el que considera que la referida Junta Electoral Provincial de Burgos no ha seguido las instrucciones derivadas del acuerdo de la Junta Electoral Central de 23 de julio de 2023 y no hay garantía completa de que los datos totales sean reales, solicitando que se realice un nuevo escrutinio general.

4.- La Junta Electoral Central, en su Acuerdo de 23 de julio de 2023, declaró lo siguiente:

"Reiterar los Acuerdos de 6 de abril y 20 de diciembre de 2015, de 26 de junio de 2016, de 20 de diciembre de 2017, de 2 de diciembre de 2018, de 28 de abril y 10 de noviembre de 2019 y de 14 de febrero de 2021 sobre el escrutinio general de las Juntas Electorales en el sentido siguiente:

"El artículo 105.2 de la LOREG señala que el escrutinio general debe realizarse mediante la apertura sucesiva de los sobres primeros de la documentación electoral, de manera que se proceda a anotar los resultados oficiales que la Administración electoral debe proporcionar, sin más interrupciones que las previstas en el artículo 107 de dicha Ley. Los resultados provisionales facilitados el día de la votación por la Administración convocante del proceso electoral carecen de toda vigilancia o supervisión por parte de la Administración Electoral, la cual, aun cuando pueda servirse de dichos resultados para cotejarlos con los que resulten del escrutinio oficial que le corresponde hacer, nunca puede sustituirlos sino que debe realizar su recuento conforme a las actas proporcionadas por las respectivas Mesas electorales."

Este recordatorio es particularmente oportuno tras la experiencia de las pasadas elecciones locales y autonómicas, puesto que los tribunales superiores de justicia han reiterado la obligación de realizar el escrutinio general conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la LOREG. En este sentido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ha recordado que "el artículo 105.2 de la LOREG no ofrece duda alguna de las actuaciones que conlleva el acto de escrutinio general. No hay precepto legal en la LOREG que permita acudir a los datos facilitados por el Ministerio del Interior a través de su plataforma para realizar el escrutinio general. El escrutinio ha de hacerse con la apertura sucesiva de los sobres referidos en el artículo 100, párrafo segundo. Los datos que facilita el Ministerio del Interior son datos con efectos meramente informativos. Al no hacer el escrutinio en la forma que marca el artículo 100.2 de la LOREG, y recoger en el acta de escrutinio los datos de la plataforma del Ministerio del Interior, la Junta Electoral de Zona hace una abdicación de los deberes y obligaciones que le impone la LOREG y es este el reproche que se hace por esta Sala a la Junta Electoral de Zona". (STSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 172/2023, de 29 de junio)."

5.- El recurrente se limita a sostener que la Junta Electoral Provincial no ha seguido el procedimiento previsto en la LOREG, incumpliendo el anteriormente reseñado Acuerdo de la Junta Electoral Central, sin que aporte dato alguno en tal sentido. Por el contrario, la Junta Electoral Provincial de Burgos confirma la realización del escrutinio conforme a los criterios legalmente establecidos. Debe tenerse en cuenta que la referida resolución de la Junta Electoral Central no impide que los datos provisionales elaborados por el Ministerio del Interior puedan servir de instrumento de cotejo de los que se deriven de la realización del escrutinio conforme a las actas de las mesas. Y eso es exactamente lo que afirma la Junta Electoral Provincial de Burgos, que procedió a la apertura de los sobres número 1 de todas las mesas electorales a efectos de incluir los datos recogidos en ellas. Frente a ello el recurrente no aporta ningún dato que permita considerar que se haya podido producir alguna irregularidad en el proceso de escrutinio.

Por consiguiente, no procede adoptar una medida tan grave como la solicitada, esto es, la repetición del escrutinio general, cuando no se aporta ningún indicio de irregularidad en el procedimiento seguido.

Por los motivos expuestos, el recurso debe ser desestimado.

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral Provincial de Burgos, que deberá realizar la proclamación de electos conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral Provincial.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral Provincial sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral Provincial a los interesados.


Voto particular concurrente del vocal Jose Miguel Serrano sobre ASUNTO Nº 3 de la sesión del 7 de agosto de 2023 sobre (332) Recursos contra el escrutinio general de las Juntas Electorales Expte. 332/40 03/08/2023 Autor: Sr. Apoderado de VOX Rmte: Junta Electoral Provincial de Burgos.

Con respeto a la resolución de la Junta Electoral Central y en línea con lo afirmado por la Junta Provincial de Burgos entiendo que lo que en ultima instancia debe discernirse, por si no estuviera suficientemente claro, a la luz de este recurso es si la práctica general de utilizar la aplicación suministrada por el Ministerio del Interior con los datos precargados de los resultados de las mesas enviados a través de los delegados gubernativos vulnera los previsto para el escrutinio en la LOREG. Tendría especial trascendencia pues lo que se denuncia y tal como lo explica la propia Junta Electoral Provincial es lo que se hace en todas las elecciones generales en todos los escrutinios.

En este sentido conviene recordar que la LOREG es en su redacción original de 1985, año en el que por ejemplo se desarrolla todavía solo para Apple la aplicación Excell. El artículo 105 número 5 estipula que se suministren los instrumentos técnicos para facilitar la anotación de los resúmenes de los resultados de las Mesas por parte del personal al servicio de las Juntas. La Junta Provincial de Burgos explica que todas las Actas se fueron abriendo, se leyeron de forma pública y en su caso se mantuvieron o modificaron los datos precargados. En todo caso prevalece el Acta y sobre esos datos se plantean impugnaciones y recursos. Así salvo que se entienda que el artículo 105 dispone que cada dato incluido y constatado en el escrutinio sea tecleado “in situ” por los miembros del personal al servicio de la Juntas, y no se contrasten, ratifiquen o modifiquen según las Actas sobre la aplicación parece que el procedimiento seguido en Burgos es el general y el que ha ratificado la Junta Electoral Central.

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Proceso electoral asociado:

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Descriptores de materia:

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