Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 15/06/2016
Núm. Acuerdo: 157/2016
Núm. Expediente: 293/727
Autor: | Sr. Representante General del Partido Socialista Obrero Español |
Objeto:
Denuncia del Partido Socialista Obrero Español contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social por la difusión del vídeo y campaña "Una reforma por el empleo" en medios de comunicación institucional y redes sociales gestionadas por el mismo.
Acuerdo:
Estimar parcialmente la denuncia por los siguientes motivos:
1.- El artículo 50 de la LOREG establece la prohibición de realizar, durante el periodo electoral, "cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos" (apartado 2), así como "cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea en la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios pueden entrar en funcionamiento en dicho periodo" (apartado 3).
Esta prohibición se incardina dentro del deber de neutralidad electoral que se exige a los poderes públicos y constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo además una de las específicas proyecciones que tiene el mandato de objetividad que proclama el artículo 103.1 de la Constitución como principio rector referido a cualquier Administración Pública y que, en lo que aquí interesa, comporta la prohibición "de influir en la orientación del voto o de los electores", según ha tenido ya ocasión de señalar el Tribunal Supremo en varias ocasiones (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2008, 11 de noviembre de 2009, 5 de noviembre de 2014 y 28 de abril de 2016). La prohibición se extiende desde el momento de convocatoria de las elecciones hasta la realización de las mismas, en los términos que concreta la Instrucción 2/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central.
2.- En el caso que nos ocupa, la parte denunciada reconoce que debió suspenderse la emisión del vídeo denunciado; en este sentido, no cabe sino dar la razón al denunciante en que la emisión de dicho vídeo dentro del período electoral constituye una vulneración del artículo 50.2 de la LOREG. Sin embargo, el lugar donde estaba ubicado el vídeo en la web institucional, así como la rápida decisión de suspender su emisión en cuanto se tuvo conocimiento de la denuncia son circunstancias que aconsejan no incoar expediente sancionador al respecto.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Proceso electoral asociado:
Elecciones a Cortes Generales 2016
Descriptores de materia:
DENUNCIAS Y RECLAMACIONES
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