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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 09/10/1997

Núm. Acuerdo: 127/1997

Núm. Expediente: 290/444

Autor: Pablo Crespo Sabarís. Representante del Partido Popular

Objeto:

Reclamación del representante general del Partido Popular para las elecciones al Parlamento de Galicia en solicitud de revocación de acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra desestimatorio de recurso de dicha entidad política contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vigo sobre asignación para actos de campaña electoral del Pabellón "As Travesas" de Vigo.

Acuerdo:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El día 6 de los corrientes tuvo entrada en esta Junta Electoral Central el escrito de referencia en el que tras exponer los antecedentes y fundamentos que tiene por conveniente, solicita "el amparo de esa Junta Electoral Central y que se revoque el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra dictado en resolución de recurso interpuesto contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vigo, de fecha 30 de septiembre último, decretando se otorgue al Partido Popular de Galicia el derecho a utilizar el Pabellón de "As Travesas" de Vigo el próximo día 17 por estricta aplicación de la interpretación del artículo 57.3 de la L.O.R.E.G."

Por resolución de la Presidencia de esta Junta, el mismo día 6 de los corrientes se acordó: "Trasladar a esa Junta Electoral Provincial el escrito y la documentación que acompaña al mismo con el fin de que por esa Junta Electoral Provincial se emita el correspondiente informe, se dé traslado para alegaciones por plazo de 24 horas a los representantes de las candidaturas afectadas y se remita a esta Junta Electoral Central el informe de la Provincial, las alegaciones que, en su caso, se formulen y el texto en castellano del acuerdo de la propia Junta Electoral Provincial de 3 de los corrientes, debiendo obrar todo ello en esta Junta Electoral Central no más tarde de las 20 horas del día 8 de los corrientes."

SEGUNDO. El día 8 de octubre tiene entrada en la Junta Electoral Central el informe emitido por la Junta Electoral Provincial de Pontevedra, junto con el correspondiente expediente y las alegaciones formuladas por los representantes del BNG y de la coalición electoral PS de G PSOE/EU EG/Os Verdes.

El informe, emitido por la Junta Electoral Provincial de Pontevedra en sesión del mismo día 8, concluye con el acuerdo de "ratificarse en sus anteriores acuerdos de 2, 4 y 6 de octubre, al entender que prima el criterio de igualdad de oportunidades con respecto al subsidiario de preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.3 de la L.O.R.E.G., careciendo de fundamentación jurídica las alegaciones formuladas por el representante del PP, que olvida, además, lo establecido en el artículo 21.2, que textualmente dice: "... contra resolución de esta última no cabe recurso administrativo o judicial alguno".

Los aludidos acuerdos de la Junta Electoral Provincial son, respectivamente, el de 2 de octubre, desestimatorio de recurso interpuesto por el PP contra acuerdo de 30 de septiembre de la Junta Electoral de Zona de Vigo, determinante de los días de utilización del pabellón "As Travesas"; el de 4 de octubre, desestimatorio a su vez de declaración de nulidad del adoptado el día 2, que el PP había formulado mediante escrito de 3 de octubre; y el de 6 de octubre, desestimatorio de nuevo de otra solicitud más formulada por el PP de anulación del repetido acuerdo de 2 de octubre.

El acuerdo originariamente adoptado por la Junta Electoral de Zona de Vigo el día 30 de septiembre consistió en "a la vista de las solicitudes efectuadas y de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 57.3 de la L.O.R.E.G., teniendo en cuenta el principio de igualdad de oportunidades, las preferencias de los partidos y, subsidiariamente, el número de votos obtenidos por las distintas candidaturas en las elecciones autonómicas celebradas con anterioridad, establecer como forma de asignación del local público central "As Travesas", los siguientes: 1º. Desestimar la petición de la candidatura de IU en atención al número de votos obtenidos en las anteriores elecciones. 2º. Teniendo en cuenta que las fechas disponibles en el citado Pabellón son los días 15, 16 y 17 de octubre, asignar las tres fechas a las candidaturas PS de G PSOE/EU EG/Os Verdes, PP y BNG. La asignación concreta a cada uno de estos partidos y respetando el principio de igualdad de oportunidades se hará de la siguiente forma: 1ª.) Por acuerdo entre las diferentes candidaturas, manifestado ante esta Junta Electoral. 2ª.) En defecto de acuerdo, se procederá al sorteo de las fechas disponibles entre las citadas candidaturas. Dicho sorteo se celebrará el día 2 de octubre a las 12 horas en esta Junta Electoral y deberán acudir los representantes de las candidaturas, que serán citados al efecto. El sorteo se hará por insaculación, extrayéndose el nombre de las candidaturas escogiendo el representante de la candidatura extraída en primer lugar la fecha que desee...".

TERCERO. El escrito de alegaciones del BNG se limita a aducir que no ha lugar al "recurso" presentado, citando acuerdo de esta Junta Electoral Central de 19 de octubre de 1.989, sobre inadmisión de la segunda alzada. El escrito de alegaciones del representante de la candidatura del PS de G PSOE/EU EG/Os Verdes realiza alegación similar a la anterior, con base en el artículo 21.2 de la L.O.R.E.G., añadiendo que la solicitud del PP está hecha fuera de plazo por virtud de lo dispuesto en el artículo 21.2 de la L.O.R.E.G. en relación con el 19.1.e); alega además que el conocimiento de la reclamación correspondería a la Junta Electoral de Galicia y, en cuanto al fondo, entiende ajustado a Derecho el acuerdo cuya revocación se solicita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Dadas las cuestiones de orden predominantemente formal planteadas en los escritos de alegaciones del representante de la coalición PS de G PSOE/EU EG/Os Verdes como del BNG y, en algún caso insinuadas también en el informe de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra, resulta procedente abordar esas cuestiones antes de entrar en el fondo del asunto.

1. La primera de ellas, en la que coinciden tanto la Junta Provincial como las dos entidades políticas alegantes en contra de la reclamación se basa en lo dispuesto en el inciso final del artículo 21.2 de la L.O.R.E.G., a cuyo tenor, contra la resolución de una Junta de superior categoría en recurso contra acuerdo de otra inferior, "no cabe recurso administrativo o judicial alguno".

Prescindiendo de la alusión al recurso judicial, que debidamente y en el marco del derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales ha sido matizado tanto por el Tribunal Constitucional como por el Supremo y por esta misma Junta Electoral Central en relación con la inadmisión del recurso administrativo, es cierto que esta Junta Electoral Central, en virtud de la aplicación supletoria de la legislación de Procedimiento Administrativo prevista en el artículo 120 de la L.O.R.E.G., se ha pronunciado reiteradamente en sentido contrario a la admisión de la segunda alzada y en esa linea de precedentes se incardina el acuerdo aludido de las alegaciones del representante del BNG. No obstante hay que tener en cuenta que el acuerdo aludido, de 1.989, es anterior a la reforma de la L.O.R.E.G operada por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, que, entre otros varios aspectos, vino a recordar a la Junta Electoral Central la potestad de "revocar de oficio en cualquier tiempo o a instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales, y en su caso, de Comunidad Autónoma, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral Central".

La consecuencia de ello es que, si bien con el carácter de recurso no cabe admitir y tramitar uno interpuesto contra acuerdo de Junta Electoral Provincial o de Comunidad Autónoma resolutorio ya de recurso ordinario o de alzada contra acuerdo de Junta inferior, sí que cabe a la Junta admitir reclamaciones como la que mediante este acuerdo se resuelve, en las que se interese la revocación de acuerdos que se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral Central.

2. La alegación relativa a la supuesta falta de competencia de esta Junta por corresponder el conocimiento del asunto a la Electoral de Galicia, no puede ser atendida por cuanto, con arreglo a la disposición adicional primera dos de la L.O.R.E.G., el artículo 19 de la misma es aplicable a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidad Autónoma convocadas por éstas, "en aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado".

SEGUNDO. En cuanto al fondo del asunto, el artículo 57.3 de la L.O.R.E.G. establece que las Juntas de Zona atribuyen los lugares y locales disponibles en función de las solicitudes y, cuando varias sean coincidentes, atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, a las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción.

La primera cuestión interpretativa a resolver es la de si el criterio principal de igualdad de oportunidades así consagrado implica igualdad absoluta y mecánica o bien proporcionalidad, en función de la respectiva representación obtenida o votos conseguidos en anteriores procesos electorales por una y otras formaciones políticas, entendiendo la Junta, en consonancia con el criterio de preferencia de las entidades políticas en función de los resultados de las anteriores elecciones equivalentes, que se acoge en la L.O.R.E.G. en relación con la utilización de todos los medios de titularidad pública de utilización gratuita por las entidades políticas en la campaña electoral (así, artº. 56.2, en relación con los espacios o soportes para colocación gratuita de carteles; artº. 67, en relación con los espacios gratuitos en emisoras de Televisión y de Radio de titularidad pública), que el criterio de igualdad de oportunidades ha de entenderse en el sentido de, existiendo locales o lugares disponibles en número suficiente, dar satisfacción, mediante la asignación de los mismos, a todas las candidaturas concurrentes; en caso de no ser suficientes los locales y lugares asignados o de, respecto de un mismo local, coincidir las pretensiones de utilización de varias de las entidades políticas concurrentes en cuanto a la fecha de su disposición, deberá entenderse agotada la virtualidad del criterio de igualdad de oportunidades y, en consecuencia, aplicar el subsidiario de la preferencia de las entidades políticas con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción.

Entiende la Junta que ésta es la única posible interpretación del artº. 57.3 de la L.O.R.E.G. que permite la conjunción de los dos criterios, con distinto rango ciertamente uno y otro, establecidos en el citado precepto legal y a cuyo respecto, el criterio acogido por el acuerdo inicial de la Junta Electoral de Zona de Vigo y confirmado luego por el de la Provincial de Pontevedra, llevaría a que no fuera de aplicación en ningún caso el criterio que, aunque sea con carácter subsidiario, está expresamente consagrado en el repetido artículo 57.3.

En consecuencia, a esta interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral Central, en concordancia con sus reiterados acuerdos aplicativos del criterio de preferencia de las entidades políticas en función de los resultados de las anteriores elecciones equivalentes, en relación con la utilización gratuita de medios públicos de campaña electoral, se opone el acuerdo inicial de la Junta Electoral de Zona de Vigo así como los ulteriores confirmatorios del mismo de la Provincial de Pontevedra, por lo que procede la revocación de dichos acuerdos.

La revocación que esta Junta considera procedente y acuerda no lleva a la plena estimación de la reclamación que se resuelve, por cuanto la pretensión concreta de que se asigne al reclamante el local cuestionado en la fecha del día 17 deberá estar a lo que ha de resolver la Junta Electoral de Zona de Vigo en función de las preferencias consagradas en el artículo 57.3 de la L.0.R.E.G., en caso de que no exista acuerdo entre las tres entidades políticas afectadas.

En su virtud, vistos los artículos 19.1.e) y 57.3 de la L.O.R.E.G. y demás de pertinente aplicación, la Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, ACUERDA estimar parcialmente la reclamación formulada por el representante general del Partido Popular en las elecciones al Parlamento de Galicia, revocando los acuerdos de 2, 4 y 6 de octubre, de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra y de 30 de septiembre de la de Zona de Vigo y, en su lugar, declarar que la asignación del Pabellón "As travesas" de Vigo ha de realizarse por acuerdo de las candidaturas del PS de G PSOE/EU EG/Os Verdes, Partido Popular y Bloque Nacionalista Galego y, en defecto de acuerdo, atendiendo a las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones al Parlamento de Galicia en la circunscripción.

Comuníquese el presente acuerdo a la Junta Electoral de Zona de Vigo para su cumplimiento y notificación a las entidades políticas afectadas, con indicación de que contra el mismo cabe recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Supremo.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Galicia 1997

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