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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 22/03/2012

Núm. Acuerdo: 49/2012

Núm. Expediente: 210/9

Autor: Junta Electoral Central

Objeto:

Contestación de la Junta Electoral Central al informe de la Oficina para las Instituciones Democráticas y los Derechos Humanos de la Organización para la Seguridad y Cooperación Europea (OSCE).

Acuerdo:

CONTESTACIÓN DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL AL INFORME DE LA OFICINA PARA LAS INSTITUCIONES DEMOCRÁTICAS Y LOS DERECHOS HUMANOS DE LA OSCE SOBRE LAS ELECCIONES GENERALES CELEBRADAS EN ESPAÑA EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2011.

La Oficina para las Instituciones y los Derechos Humanos de la OSCE (en adelante la OSCE) ha enviado a la Junta Electoral Central, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, un detallado informe sobre la actividad de la Misión de Evaluación de las elecciones celebradas en España el 22 de noviembre de 2011.

El tono general del documento es marcadamente positivo sobre el funcionamiento de la Administración electoral en nuestro país, tanto de la administración gubernativa como del sistema de Juntas Electorales, señalando de forma expresa que organizaron y administraron las elecciones de manera eficaz oportuna y trasparente, y que, en general, fue percibida como experimentada e imparcial, y gozaba de un alto grado de calidad pública.

Ante la invitación de la OSCE a que la Junta Electoral le trasladara sus comentarios con relación al informe realizado, la Junta, en su sesión de 8 de marzo de 2012, decidió elaborar un documento, centrado exclusivamente en aquellos aspectos que incidieran sobre sus competencias, documento que, tras ser ampliamente deliberado en su seno, fue aprobado en la sesión del jueves 22 de marzo de 2012 y se traslada, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, a la OSCE para su conocimiento y efectos.

PRIMERO

La Junta Electoral Central (JEC) valora muy positivamente el informe de la Misión de Evaluación de las Elecciones Generales Anticipadas en España, de 20 de noviembre de 2011 elaborado por la OSCE/OIDDH. Al mismo tiempo se congratula y comparte la alta valoración del proceso y agradece las valiosas aportaciones contenidas en el mismo que pueden contribuir a la corrección de algunos de sus aspectos, elevando el ya elevado estándar democrático de los procesos electorales en España.

SEGUNDO

La Junta Electoral Central, como supremo órgano de la Administración electoral, desea colaborar con la OSCE/OIDDH en esta importante labor, y guiados por tal pretensión, realiza las observaciones que se exponen a continuación, todas ellas referidas a su estricto papel institucional como garantes de la trasparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad, en los términos del artículo 8.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Por el contrario esta Junta no considera adecuado realizar observaciones a aspectos del Informe que afectan a otras instituciones, como el Gobierno, el Tribunal Constitucional o el Tribunal de Cuentas o que inciden en el ámbito de configuración del legislador, tanto en sus aspectos de fondo, por ejemplo en relación a la posibilidad de modificar los elementos del sistema electoral para conseguir una mayor igualdad del valor de cada voto, como en relación a la oportunidad de los cambios legislativos en una fase inmediatamente anterior a la celebración de los comicios.

Asimismo, quiere expresar, con carácter previo, que ha utilizado para su contestación la versión en lengua castellana del documento de la OSCE fechado el 17 de febrero de 2012.

TERCERO

El Informe parece expresar (páginas 5-6) una opinión matizadamente contraria a la intervención de la Junta Electoral Central en el procedimiento de "incompatibilidad sobrevenida" previsto en el artículo 6.4 de la LOREG. En concreto se afirma "se podría considerar si sería más apropiado que la decisión acerca de lo que constituye una declaración contradictoria en los términos del artículo 6.4 de la Ley Electoral fuese adoptada en vía judicial, a la vez que se mantenga el derecho a recurrir a una instancia judicial superior".

Sin embargo consideramos que es posible una lectura diferente de la intervención de la Junta en este proceso, que, en nuestra opinión, no resta ninguna garantía judicial a los eventuales afectados, sino que, por el contrario, significa una garantía adicional de que todos los intereses en juego van a recibir la valoración adecuada, teniendo en cuenta su papel de garante de los derechos electorales y su especial composición, en la que conviven Magistrados del Tribunal Supremo designados por sorteo con Catedráticos de Derecho nombrados por el Parlamento tras un amplio acuerdo entre las fuerzas políticas que en definitiva van a contender en los procesos electorales.

Además hay que tener en cuenta que absolutamente todas las decisiones de la Junta Electoral Central son susceptibles de un pleno control judicial, como se encargó de recordar la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2000, de 1 de junio. Este control ha llegado, incluso, a la posibilidad de suspensión "cautelarísima" por parte del Tribunal Supremo de acuerdos de la Junta Electoral Central en aquellas materias, por ejemplo de campaña electoral, en los que no existe un procedimiento específico de revisión, en los términos del artículo 21 de la LOREG, como lo atestigua el Auto de 5 de marzo de 2008, dictado por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO

En la página 9 se contiene una afirmación sobre el régimen de reuniones de la Junta Electoral Central que no es del todo exacta. En concreto se señala "durante periodo electoral la JEC se reúne semanalmente".

Entendemos que tal afirmación no responde, en términos estrictos, al régimen de reuniones de la JEC. Ese régimen está regulado en el artículo 18 de la LOREG, y no contiene previsión temporal alguna al respecto. Sus reuniones se producen tantas veces como sea necesario. Por ejemplo, en el proceso electoral analizado en el Informe, la Junta Electoral Central realizó seis reuniones en el mes de noviembre.

QUINTO

También en la página 9 el Informe se contiene una afirmación de más trascendencia: "las autoridades deberían considerar que la JEC y las juntas de menor rango realicen sus reuniones en sesiones abiertas para observadores y representantes de los medios de comunicación...".

La Junta Electoral Central, y en realidad todo el sistema de Juntas Electorales, han sido descritas de forma unánime en la doctrina como órganos cuasijudiciales. Se quiere señalar con ello que su composición, funciones y procedimientos decisionales se asemejan mucho más a las de un órgano judicial que a las de cualquier instancia administrativa. Las ventajas de ese modelo han sido puestas de manifiesto por las fuerzas políticas y existe un elevado grado de satisfacción sobre su funcionamiento, como el propio Informe reconoce.

Ese carácter cuasijudicial se muestra también a la hora de entender el principio de publicidad de todas las administraciones públicas, y que para el Poder Judicial se recoge en el artículo 120 de la Constitución. Pues bien ningún órgano judicial español admite la publicidad de sus sesiones en los momentos de deliberación y adopción de la decisión. La publicidad se refleja en la intervención en las fases procesales previas y en la motivación de las sentencias, naturalmente públicas.

Sobre esos mismos principios se ha organizado la actividad de la Junta Electoral Central. Obligada a publicar sus resoluciones o el contenido de las consultas (artículo 18.6 de la LOREG) lo hace no solo a través del Boletín Oficial del Estado en aquellos asuntos más trascendentes, sino a través de una página web de acceso universal y gratuito con relación a todos los asuntos que son tratados en cada una de las sesiones.

Además la Junta ha mostrado en estos últimos años una preocupación especial en este aspecto, como la demuestra el reciente Acuerdo de 15 de septiembre de 2011 sobre comunicación y publicación de los acuerdos y votos particulares de la Junta Electoral Central (BOE de 17 de septiembre), que significa que son también de conocimiento público las discusiones jurídicas formalizadas en el seno de la Junta, como sucede con los órganos judiciales.

SEXTO

En la página 10 se contiene una afirmación que consideramos errónea. Se afirma literalmente "Los ciudadanos condenados a prisión por sentencia judicial firme ... están privados del derecho a voto". Conviene dejar claro que en el sistema electoral español en ningún caso se pierde el derecho de sufragio activo ni como pena principal ni como pena accesoria. Esto sólo sucede con relación al derecho de sufragio pasivo cuando el tribunal juzgador así lo determina expresamente, en los escasos supuestos en los que el Código Penal prevé esa posibilidad. Por el contrario todos los internados en un establecimiento penitenciario pueden ejercer su derecho de sufragio activo en todo tipo de elecciones mediante sufragio por correspondencia.

SÉPTIMO

Igualmente en la página 10 se contiene una inexactitud menor que podría ser corregida. Literalmente se afirma que la Oficina del Censo Electoral actualiza el censo "con información proporcionada por el Registro Civil, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Asuntos Exteriores". Creemos que resulta pertinente añadir a ese enunciado el papel de los Ayuntamientos, recogido en el artículo 35 de la LOREG, y que son los que en realidad trasladan a la Oficina del Censo Electoral los datos más relevantes para la actualización del Censo.

OCTAVO

En la página 11 se afirma literalmente "la exactitud de los datos personales de los electores que firmaban en apoyo de las listas de los candidatos y sus firmas eran comprobadas en las delegaciones oficiales de la Oficina del Censo Electoral. Las firmas se examinaban y comprobaban con la imagen digital recogida en la base de datos de los Documentos Nacionales de Identidad".

La situación descrita no es en todos sus extremos exacta. La Oficina del Censo Electoral solo comprueba la inscripción de los firmantes en el censo electoral de las circunscripciones de las candidaturas y certifica el número de avales sin duplicidades.

NOVENO

En la página 13 del Informe se insta a la Junta Electoral Central a "garantizar una práctica uniforme" en relación a las decisiones diversas adoptadas por las Juntas Electorales en cuanto a los requisitos subsanables en la recogida de firmas para presentar candidaturas.

La Junta Electoral Central comparte esa valoración. Esta preocupación se reflejó en su Instrucción 7/2011, de 15 de septiembre de 2011, relativa al procedimiento de acreditación de firmas de apoyo de candidaturas al Congreso de los Diputados, al Senado y al Parlamento Europeo previsto en los artículos 169 y 220 de la LOREG, elaborada, tras la reforma legal, para el proceso electoral objeto del Informe.

Es cierto que el 20 de octubre de 2011 dictó una resolución, ratificada el 27 del mismo mes, en la que se consideraba "que la subsanación de las candidaturas presentadas por las formaciones políticas que hubieran presentado un número suficiente de avales de acuerdo con lo exigido por el artículo 169.3 de la LOREG no puede consistir en la presentación de firmas no aportadas con anterioridad. La aceptación de nuevos avales en el trámite de subsanación equivaldría a una ampliación del plazo de recogida y presentación de avales, algo expresamente prohibido por el apartado quinto de la Instrucción 7/2011".

Sin embargo el Tribunal Constitucional en una serie de sentencias dictadas que se inicia en la STC 162/2011, de 2 de noviembre, consideró que esa interpretación vulnera el principio de interpretación más favorable al derecho fundamental de participación política, otorgó el amparo, retrotrayendo las actuaciones de la Junta Electoral competente para abrir un plazo de subsanación al respecto.

Aunque en sentido estricto no hay ninguna duda de que esa es la interpretación que debe prevalecer, y que en el futuro todas las Juntas deben reconocer tal posibilidad, sin embargo la Junta Electoral Central está en estos momentos valorando la conveniencia de proceder a una modificación de su Instrucción de 15 de septiembre de 2011 para recoger expresa y formalmente la doctrina constitucional, de forma que, en aplicación del artículo 19.c de la LOREG, refuerce el carácter de obligado cumplimiento para todas las Juntas Electorales. Aunque tal carácter vinculante se lo otorga la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la Instrucción tendría un sentido fundamentalmente divulgativo y pedagógico, tendente a impedir eventuales errores por parte de las Juntas inferiores.

DÉCIMO

En la página 19 se afirma, con relación a las numerosas reclamaciones presentadas por el Movimiento del 15-M que "se podría considerar publicar todas las reclamaciones y las correspondientes resoluciones...".

La práctica de la Junta Electoral Central es, invariablemente, la publicación en su página Web de todos los acuerdos que adopta en ejercicio de sus competencias.

Es cierto que con ocasión del último proceso electoral se recibieron en la Junta una pluralidad de escritos provenientes del entorno del 15-M, en los que, de acuerdo a un determinado modelo informatizado, se contenían una serie de quejas sobre el funcionamiento del sistema electoral español, su presunta falta de representatividad en su conjunto, el desigual valor del sufragio dependiendo de la circunscripción y otros aspectos considerados injustos por el citado movimiento.

A la vista del contenido de los escritos, y su patente falta de competencia en estas materias, que requieren una reforma legal cuando no de la propia Constitución, la Junta se limitó, en estricta aplicación del artículo 29.1 de la Constitución y de la Ley Orgánica 4/2001, reguladora del derecho de petición, a acusar recibo de los escritos, dando traslado de los mismos al órgano competente para resolver sobre las mencionadas peticiones, que no es otro, en su caso, que el Parlamento como representante de la soberanía nacional.

UNDÉCIMO

En la página 19 del Informe se contiene igualmente una recomendación tendente a asegurar legalmente el acceso de los interventores internacionales a los procesos electorales. Formulada en ese sentido no hay duda que se trata de una petición dirigida al Parlamento y al Gobierno de España y no a la Junta. No obstante nos gustaría recalcar que, como reconoce el propio Informe en su página 20, la JEC acreditó a los observadores internacionales, facilitándose el acceso a todas las operaciones electorales, así como que es intención de la Junta actuar en el mismo sentido cada vez que sea requerida para ello por una Institución internacional de la solvencia de la OSCE.

DUODÉCIMO

En la página 20 del Informe se señala que "solo dos de los miembros de la JEC son mujeres... un 15% del personal/de la plantilla de la JEC".

En la citada afirmación hay en primer lugar un dato a matizar. El porcentaje apuntado no es en relación al personal al servicio de la Junta Electoral Central, sino que corresponde exclusivamente a sus 13 Vocales, de los que, en su composición actual, sólo dos son mujeres.

La explicación de este dato hay que ponerla en relación con el sistema de designación de estos vocales. Hay que tener en cuenta que ocho de ellos son el producto de un sorteo entre Magistrados del Tribunal Supremo, un universo, por razones históricas, predominantemente masculino.

En este sentido conviene recordar que la mujer no tuvo acceso legal a la carrera judicial en España hasta el 28 de diciembre de 1966, y que la primera mujer que efectivamente tomó posesión de una plaza judicial lo hizo nada menos que el 23 de enero de 1978. Estos datos, unidos a la exigencia de una antigüedad de 15 años como juez para formar parte del Tribunal Supremo, determinaron que la primera incorporación de una mujer a ese alto Tribunal no se produjo hasta el 23 de enero de 2002. Todavía hoy sigue siendo un órgano con una proporción cercana al 85 por ciento de hombres entre sus componentes, lo que distorsiona cualquier intento de composición equilibrada por razón de género si se realiza sobre él un sorteo.

Hay sin embargo tres matices importantes a tomar en consideración.

El primero de ellos es que se trata de un problema que afecta exclusivamente a la Junta Electoral Central, no a las demás Juntas, por la sencilla razón de que en el conjunto de la carrera judicial el tanto por ciento de magistradas es cercano al 50 por ciento.

En segundo lugar, que en el seno de la Junta Electoral Central tampoco existe problema en relación a los 5 Vocales Catedráticos nombrados por las fuerzas políticas del Congreso de los Diputados, de los que 2 son mujeres, es decir el mismo tanto por ciento de paridad exigido por la LOREG para la presentación de candidaturas.

Por último, que esta cuestión se encuentra en vías naturales de superación dado que, progresivamente, el tanto por ciento de mujeres se va equiparando al de hombres en el seno del propio Tribunal Supremo, de forma que en el futuro el equilibrio global de género en la Junta Electoral Central tenderá a corregirse por sí mismo, cumpliéndose la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, que ordena como uno de sus principios generales de actuación de todos los poderes públicos que en sus nombramientos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan (art. 16).

Y en este sentido es preciso constatar que en la misma fecha en la que se aprueba este Informe, el 22 de marzo de 2012, el Consejo General del Poder Judicial ha efectuado la insaculación a la que se refiere el artículo 9 de la LOREG en el plazo legal de 90 días desde la celebración de las elecciones generales. Como resultado de ese sorteo, dos de los ocho Vocales judiciales serán mujeres, por primera vez desde la aprobación de la LOREG en 1985. Este hecho, unido a la previsible designación paritaria de los Vocales Catedráticos por parte de las fuerzas políticas representadas en el Congreso de los Diputados, significará un considerable paso adelante hacia una composición tendencialmente paritaria de la Junta Electoral Central que regirá los procesos electorales durante esta legislatura.

Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de marzo de 2012 El Presidente. Antonio Martín Valverde

Proceso electoral asociado:

Elecciones a Cortes Generales 2011

Descriptores de materia:

INFORMES DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL

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