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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 13/05/2015

Núm. Acuerdo: 206/2015

Núm. Expediente: 293/528

Autor: Sr. Presidente de la Asociación "HAZTEOIR.ORG".

Objeto:

Recurso presentado por la Asociación "Hazteoir.org" contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 7 de mayo de 2015, por la se le instaba a la inmediata retirada de la publicidad en vallas y autobuses con el mensaje de "Si votas Cifuentes, votas aborto".

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid por los siguientes motivos:

1º) El artículo 50.5 de la LOREG prohíbe a cualquier persona jurídica, distinta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, que realice actos de campaña electoral, "a partir de la fecha de la convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el art. 20 de la Constitución". En este sentido, los anuncios que son objeto del recurso no constituyen un hecho aislado que exprese únicamente una posición de crítica respecto a una determinada decisión política (en este caso la regulación penal del aborto); antes al contrario, como pone de relieve la Junta Electoral Provincial de Madrid, nos encontramos ante una campaña organizada mediante la contratación de vallas y autobuses, y la utilización de páginas web, para orientar el sentido del voto en contra de una de las candidatas. Ese sentido orientador del voto se desprende con las principales consignas utilizadas, a saber: "Si votas Cifuentes, votas aborto" o "Yo rompo con Cifuentes". Se trata, en definitiva, de un acto de campaña electoral y no del mero ejercicio del derecho de libertad de expresión y de crítica consagrado por el art. 20 de la Constitución.

2º) Carece de fundamento, por otra parte, la alegación que hace el recurrente en virtud de la cual "la publicidad censurada no solicita el voto para ninguna formación política, ni para candidato, agrupación, federación o coalición alguna, ergo no estamos ante un caso de campaña electoral". Ciertamente, el artículo 50.4 de la LOREG establece que se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo "en orden a la captación de sufragios". Sin embargo, la publicidad organizada para promover que no se vote a un candidato determinado constituye, también, campaña electoral en la medida en que, directa o indirectamente, persigue orientar el voto de los electores, como ocurre en el presente caso.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral Provincial de Madrid a los interesados.

 

VOTO PARTICULAR SUSCRITO POR LOS VOCALES LOS EXCMOS. SRES. D. PABLO SANTOLAYA MACHETTI, D. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, D. JOSÉ ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ Y D. JOAN MANUEL TRAYTER JIMÉNEZ, SOBRE EL ACUERDO DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL DE 13 DE MAYO DE 2015, EN RELACIÓN CON EL RECURSO PRESENTADO POR LA ASOCIACIÓN HAZTE.OIR/DERECHO A VIVIR CONTRA EL ACUERDO DE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL DE MADRID DE 7 DE MAYO DE 2015.

Con el máximo respeto a la decisión de la mayoría, consideramos que la correcta interpretación del artículo 50.5 de la LOREG a la luz de los Tratados Internacionales y en particular del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como ordena el artículo 10.2 de la Constitución, debería haber llevado a la estimación del recurso presentado por la Asociación Hazte.oir/Derecho a vivir contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 7 de mayo de 2015, y ello por las siguientes razones:

1. Es cierto que el artículo 50.5 de la LOREG establece que sólo las candidaturas pueden realizar campaña electoral y está fuera de discusión la finalidad legítima de esa restricción.

2. Sin embargo no deja de ser una norma que limita el derecho fundamental a la libertad de expresión, que debe ser considerado esencial en una sociedad democrática, en la medida en que, como ha recordado frecuentemente nuestro Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ocupa una posición preferente porque de él dependen el correcto ejercicio de todos los derechos políticos. Cualquier limitación de este derecho fundamental requiere, en consecuencia superar un estricto test de proporcionalidad.

3. El propio artículo 50.5 parece ser consciente de ese carácter estrictamente excepcional de la prohibición que establece, en la medida en que su inciso final añade que es "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución". Una incorrecta valoración del juego de esta cláusula llevó a la Junta Electoral Central, en uno de los escasísimos precedentes de aplicación de este precepto, a impedir el posicionamiento de una organización empresarial en unas elecciones (AJEC de 13 de mayo de 1982) Este Acuerdo fue, sin embargo, anulado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 1982, anulación confirmada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio y 19 de diciembre de 1982.

4. Hay todavía un dato más a considerar de la redacción del artículo 50.5. Lo prohibido en el precepto no es la realización de "Actos de campaña", expresión empleada, por ejemplo, en el artículo 53 y en el propio artículo 50.3, sino "Campaña electoral" es decir un conjunto de actividades organizadas "en orden a la captación de sufragios". La correcta distinción entre ambas figuras llevo a la Junta Electoral Central en sus Acuerdos de 2 de febrero de 2012 y 19 de mayo de 2014 a considerar que se trataba de actos aislados y no campaña electoral, por ejemplo, un anuncio de un Colegio profesional sobre la Ley de dependencia y la actitud de los contendientes electorales en relación a ella.

5. A todo lo anterior se ha de añadir un elemento, en nuestra opinión de extraordinaria importancia. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto materialmente similar al ahora analizando. Nos referimos a la Sentencia que dictó en el caso Bowman contra el Reino Unido, de 19 de febrero de 1998, en la que se condena a Gran Bretaña como consecuencia de haber sancionado, por sobrepasar los muy estrictos límites de gastos que los particulares pueden destinar a las campañas electorales, a una Organización No Gubernamental contraria al aborto que publicaba las posiciones de los contendientes electorales en torno al tema. El Tribunal razona acerca de la importancia para la formación de una opinión pública libre, de la difusión de este tipo de información, especialmente con ocasión de la celebración de las elecciones, y señala que su prohibición no puede ser considerada necesaria en una sociedad democrática

6. Por todo ello, aún reconociendo la dificultad del asunto, entendemos que la posición preferente de libertad de expresión, apreciada por la jurisprudencia en supuestos semejantes a éste imponía la estimación del recurso.

Este es nuestro Voto Particular que formalizamos en Madrid, a 14 de mayo de 2015.

Pablo Santolaya Machetti, Manuel Campos Sanchez-Bordona, Pablo Lucas Murillo de la Cueva, José Antonio Montero Fernández, Joan Manuel Trayter Jiménez.


RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

** STS 3415/2016, de 6 de julio, en el recurso nº 793/2015, interpuesto por la asociación HazteOir.org, contra el acuerdo 206/2015, de 13 de mayo, de la Junta Electoral Central, en relación con la contratación de vallas publicitarias con el fin de influir en el sentido del voto de los electores en contra de una candidatura. [Fallo: ESTIMADO]

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