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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 13/04/2016

Núm. Acuerdo: 56/2016

Núm. Expediente: 360/130

Autor: Administradora única de Parlant de Tot, S.L.

Objeto:

Recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Illes Balears de 25 de enero de 2016, por el que se sanciona a la Productora Parlant de Tot como responsable de infracción del artículo 153.1 de la LOREG. (Traducción del recurso presentado el 25 de febrero de 2016.)

Acuerdo:

Estimar el recurso y revocar el Acuerdo de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, por los siguientes motivos:

1.- La sanción impuesta a la entidad recurrente deriva de la comisión, a juicio de la Junta Electoral de Illes Balears, de la infracción prevista en el artículo 50.5 de la LOREG. Dicho precepto señala que "salvo lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, ninguna persona jurídica distinta de las mencionadas en el apartado anterior podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de la convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución".

La supuesta infracción, según el acuerdo objeto de recurso, se habría cometido por las manifestaciones realizadas dentro de un programa del medio de comunicación de titularidad pública IB3 RADIO emitido durante el periodo electoral por el presentador del programa "Entre tú y jo". Dichas manifestaciones, según se hace constar en el acuerdo, consistieron en solicitar el voto para el Partido Popular, afirmando que "yo lo digo, votad al PP si queréis tener una continuidad (...). No hago apologías, yo lo vendo, el PP es el mejor y pienso que tenéis que ir a votarlo".

2.- Nuestra legislación electoral no prohíbe que una persona física solicite el voto para una formación electoral, ya que dicha manifestación estaría cubierta por el derecho fundamental a la libertad de expresión. Lo que prohíbe el artículo 50.5 de la LOREG es que una persona jurídica distinta de las formaciones políticas concurrentes a las elecciones realice actos de campaña electoral. En consecuencia, para considerar que el referido precepto haya podido ser infringido, es preciso que quede acreditada la realización de campaña electoral.

Conforme al artículo 50.4 de la LOREG, por campaña electoral debe entenderse "el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios". Por ello, esta Junta tiene declarado que no cabe considerar como campaña electoral, a los efectos de la prohibición establecida en el artículo 50.5 de la LOREG, la realización de un acto aislado que no se encuadre en una actividad desplegada utilizando determinados medios económicos con el objetivo de captar sufragios en favor o en contra de alguna candidatura (así se desprende de los Acuerdos de la Junta Electoral Central de 2 de febrero de 2012, de 19 de mayo de 2014 y de 13 de mayo de 2015, entre otros).

En el presente caso, a juicio de esta Junta, los datos obrantes en el expediente no permiten considerar como campaña lo que fueron las manifestaciones aisladas del presentador de un programa de un medio público. Así se desprende, no solo del relato de los hechos declarados probados en el expediente sancionador, sino de la comprobación de que en el guion del programa no había ningún elemento que permitiese considerar que iba a realizarse la manifestación en favor de una formación política por el presentador del programa.

Por otra parte, cabe recordar que la finalidad de la prohibición establecida en el artículo 50.5 de la LOREG es evitar que mediante personas jurídicas formalmente ajenas a los candidatos o a las formaciones políticas concurrentes a las elecciones, se puedan salvar las limitaciones que en materia de campaña o de financiación electorales recoge nuestro ordenamiento electoral. Como parece patente, el supuesto enjuiciado en el expediente no cabe considerar que responda a esta finalidad.

Por todo ello esta Junta considera que los hechos enjuiciados en el expediente sancionador no constituyeron una infracción del artículo 50.5 de la LOREG y, en consecuencia, debe estimarse el recurso y revocar el Acuerdo de la Junta Electoral de las Illes Balears.

3.- Este criterio no supone que nuestro ordenamiento electoral no prevea remedios ante situaciones como la que constituye el objeto de este recurso. En efecto, el artículo 66.1 de la LOREG exige a los medios públicos un escrupuloso respeto durante los periodos electorales de los principios de pluralismo político y social, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa. Ese deber es exigible a los medios públicos sin que su cumplimiento pueda excusarse en la contratación de programas a entidades privadas, siendo aquellos medios responsables de toda la programación emitida en período electoral. En el presente caso podría haberse incurrido en una infracción del referido artículo 66.1 de la LOREG, pero esta circunstancia resulta ajena al objeto del recurso aquí examinado.


Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de les Illes Balears a los interesados.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Proceso electoral asociado:

Elecciones a Cortes Generales 2016

Descriptores de materia:

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PRIVADOS

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

RADIO

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