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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 22/06/2016

Núm. Acuerdo: 166/2016

Núm. Expediente: 293/729

Autor: Excmo. Sr. Viceconsejero de Presidencia y Justicia de la Comunidad de Madrid

Objeto:

Recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 13 de junio de 2016, en relación con la denuncia del Partido Socialista Obrero Español contra el Gobierno de la Comunidad por los contenidos de la página web y del blog de la Presidenta de la misma.

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid.

Como se pone de relieve en el informe elaborado por la Junta Electoral Provincial de Madrid, del que se dará traslado al interesado, el Acuerdo recurrido ordenó la retirada, durante el periodo electoral, de todos los contenidos de la web institucional de la Comunidad de Madrid que habían sido objeto de denuncia por vulnerar el artículo 50 de la LOREG, así como la eliminación, también durante el periodo electoral, del enlace al blog personal de la Presidenta de dicha Comunidad, Cristina Cifuentes. Todo ello en virtud del principio de neutralidad que debe regir la actuación de las instituciones públicas desde la convocatoria de las elecciones hasta la celebración de las mismas.

Las diferentes alegaciones efectuadas por el recurrente no pueden ser aceptadas, dado que constituye una vulneración del artículo 50.2 de la LOREG la utilización de la página web institucional de un organismo público para publicar informaciones como: "Cifuentes aprueba un plan de apoyo a la familia con 2.696 millones de presupuesto" o "Cifuentes amplía un año más la tarifa plana de 50 euros en las cuotas de los nuevos autónomos"; así como el hecho de incluir en dicha página un enlace al blog cristinacifuentes.es en el que se realizan afirmaciones como: "El modelo del PSOE no sirve para luchar contra la corrupción" o "Del desahucio exprés del PSOE, al desahucio preventivo de Podemos". Manifestaciones que, aunque comparten espacio con otras que expresan hechos y datos objetivamente ciertos, en su conjunto revisten inequívocas connotaciones electoralistas. En resumidas cuentas, estas actuaciones constituyen una campaña de logros, organizada y financiada desde un poder público, utilizando herramientas públicas que difícilmente pueden ser consideradas indispensables para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos (Apartado Cuarto b) de la Instrucción de la Junta Electoral Central 2/2011), y que tampoco puede entenderse -como pretende el recurrente- que se encuentre amparada en una pretendida "dación de cuentas" de la actividad del Gobierno de la Comunidad de Madrid a los ciudadanos.

Debe refutarse, finalmente, la alegación del recurrente según la cual la prohibición de campaña de logros que establece el artículo 50.2 de la LOREG está referida, exclusivamente, a las actuaciones realizadas por los poderes públicos convocantes de las elecciones, ya que resulta inequívoco que la prohibición establecida en el artículo 50.2 de la LOREG se refiere a todos los poderes públicos, no solo a quien convoca las elecciones.

Por la Junta Electoral Provincial de Madrid se dará traslado del presente Acuerdo a los interesados.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Descriptores de materia:

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