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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 20/07/2016

Núm. Acuerdo: 212/2016

Núm. Expediente: 360/131

Autor: Ilmo. Sr. Director de la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales. Ministerio del Interior

Objeto:

Expediente sancionador incoado por la Junta Electoral Central, en sesión de 3 de marzo de 2016, contra el Director de la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales del Ministerio del Interior y las consejeras de información de dicha Oficina, con motivo de la inclusión en la cuenta oficial de Twitter del Ministerio del Interior el día de las elecciones generales de 20 de diciembre de 2015, de la imagen del Presidente del Gobierno y candidato del Partido Popular acudiendo a votar, junto al texto "entre estas dos imágenes han pasado 38 años de historia democrática de España", asociado a otra imagen del Presidente D. Adolfo Suárez votando en las elecciones generales de 1977, por infracción de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la LOREG.

Acuerdo:

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2015, a las 17:50 horas, fue presentada ante la Junta Electoral Central denuncia formulada por el representante general del Partido Socialista Obrero Español, relativa a que el Ministerio del Interior había publicado en su cuenta oficial de la red social Twitter, a las 12:08 horas, una composición que mostraba una imagen en blanco y negro de Adolfo Suárez, al lado de otra en color de Mariano Rajoy, ambos en el momento de depositar su voto en la urna, con el texto: “Entre estas dos imágenes han pasado 38 años de historia democrática en España”. Al hilo de lo expuesto, entendía el denunciante que constituye una vulneración de lo dispuesto en el artículo 50 de la LOREG el uso de la figura del ex Presidente Suárez, respetada por todos los españoles, para acompañar la imagen del momento de votación del candidato del Partido Popular, Don Mariano Rajoy, utilizando para ello herramientas de comunicación financiadas con cargo a fondos públicos y cuya titularidad ostenta el Ministerio del Interior. Añadía la denuncia que tales hechos no pueden ser considerados en modo alguno como una campaña informativa imprescindible para la salvaguarda del interés público, sino que se trata de un caso de propaganda electoralista en beneficio del Partido Popular, basada en pretender exhibir un inexistente paralelismo entre el candidato del Partido Popular, Mariano Rajoy, y lo que representa para la mayoría de los españoles la figura de Adolfo Suárez. Cierra su argumentación el denunciante indicando que el hecho de que tal actuación se haya producido el día de la votación es un ejemplo más de la utilización que, en su propio beneficio, ha venido haciendo el Partido Popular respecto de diferentes recursos públicos, como son los gabinetes de comunicación de carácter institucional, equipos de prensa ministeriales o la propia página web de la Moncloa, utilizaciones ilegítimas en su mayoría como demuestra el hecho de que la Junta Electoral Central haya tenido que pronunciarse en varias ocasiones para corregir tales abusos (cita, a este respecto, los Acuerdos de la Junta Electoral Central de 29 de octubre y de 17 de diciembre de 2015).

De conformidad con tales argumentos, solicitaba al denunciante que la Junta Electoral Central ordenase la retirada de la publicación denunciada de los medios y redes sociales de los que fuese titular del Ministerio del Interior, o que fuesen gestionados por el Ejecutivo.

SEGUNDO.- Abierto el correspondiente plazo de alegaciones, fueron éstas formuladas el mismo día, 20 de diciembre, por El Sr. S., Director de la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales del Ministerio del Interior; en ellas el Sr. S. manifiesta que la publicación que ha sido objeto de denuncia responde al hecho de destacar, única y exclusivamente, dos momentos de la historia de España como fueron las primeras elecciones generales de nuestra democracia y las elecciones que se celebraban el 20 de diciembre de 2015 en un momento en el que se cumplían 38 años desde aquellos primeros comicios; añade que este tipo de mensajes, destacando momentos históricos puntuales acompañados de fotografías del pasado y del presente es una práctica habitual en la línea editorial de la página que el Ministerio del Interior tiene en Twitter desde su apertura en 2010, siendo el único fin de estas comparaciones el de destacar el paso del tiempo y su relevancia histórica para ofrecer a los ciudadanos una línea de confianza en sus instituciones democráticas, subrayando la evolución tanto tecnológica como institucional del Ministerio del Interior desde las primeras elecciones; cierra sus alegaciones el Sr. S. indicando que en orden al logro de los fines referidos se utilizan siempre imágenes institucionales, por lo que cuando aparecen retratos de personas concretas, dichas apariciones se producen en función del cargo que tales personas ostentan.

TERCERO.- En su reunión de 4 de enero de 2016 la Junta Electoral Central deliberó sobre la denuncia formulada por el representante general del Partido Socialista Obrero Español contra el Ministerio del Interior por difundir en su cuenta oficial de Twitter, el día de la jornada electoral, una composición que mostraba una imagen de Adolfo Suárez votando, al lado de otra de Mariano Rajoy, también votando, bajo el texto “entre estas dos imágenes han pasado 38 años de historia democrática en España”. En dicha reunión, a la vista de las alegaciones presentadas, la Junta adoptó el siguiente:

       “ACUERDO.-

     1.- El artículo 50.2 de la LOREG señala que desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas, queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contengan alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a la sutilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.

     En el presente caso, el tweet introducido en el perfil oficial del Ministerio del Interior de la red social Twitter, a las 12:08 horas del día de la votación en las elecciones generales de 20 de diciembre de 2015, incluyendo la imagen del Presidente del Gobierno y candidato en esas elecciones por el Partido Popular acudiendo a votar, junto al texto "entre estas dos imágenes han pasado 38 años de historia democrática de España" asociado a otra imagen del Presidente Adolfo Suárez votando en las elecciones generales de 15 de junio de 1977 incurre en la prohibición establecida en el referido artículo 50.2  de la LOREG.

    Debe tenerse presente que no se trata de la página en esa red social de una formación concurrente a las elecciones o de un candidato, sino de la página institucional del Ministerio del Interior. En ella se introduce el mismo día de la votación la imagen del Presidente del Gobierno y candidato en las elecciones de 20 de diciembre de 2015 junto con una expresión que no es aséptica sino que denota elogio, al aparecer asociada a la imagen de quien fuera Presidente del Gobierno en las primeras elecciones democráticas de 1977 y a una referencia a los 38 años de historia democrática de España, lo que parece querer inducir el sentido del voto de los electores en favor de este candidato.

     La oportunidad en la introducción de este mensaje el mismo día de la votación no resulta conciliable con la afirmación del Ministerio del Interior en sus alegaciones en el sentido de que con ello se pretenda destacar dos momentos de la historia de España. Por otra parte, la referencia que en sus alegaciones el Ministerio del Interior hace a la utilización de imágenes institucionales tampoco puede acogerse puesto que en el presente caso el Presidente del Gobierno es, además, un candidato que concurre a las elecciones.

     En consecuencia, se acuerda:

     1º) Declarar que el acto denunciado ha vulnerado el artículo 50.2 de la LOREG, requiriendo al Ministerio del Interior para que indique a esta Junta el cargo público responsable de su realización, a efectos de las actuaciones previas previstas en el artículo 12 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

     2º) En la medida en que ha concluido el proceso electoral, no procede requerir la retirada de dicho mensaje, al no ser aplicable en este momento la prohibición establecida en el citado artículo 50.2 de la LOREG.

     El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”

CUARTO.- En contestación al requerimiento efectuado por la Junta Electoral Central respecto de la identidad del cargo público responsable de la publicación de las imágenes denunciadas, en sucesivos oficios de 14 de enero y 23 de febrero de 2016 el Director General de Política Interior informó que el director y responsable último de la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales del Ministerio del Interior es El Sr. S. y que quienes elaboraron y publicaron los mensajes denunciados a lo largo de la jornada electoral del 20 de diciembre fueron las Sras. L. y G., ambas Consejeras de Información de dicha Oficina. A la vista de dicha información la Junta Electoral Central en su reunión de 3 de marzo de 2016 adoptó el siguiente acuerdo:

“ACUERDO.-

1º.- Incoar expediente sancionador al Director de la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales del Ministerio del Interior, el Sr. S, y a las consejeras de información de dicha Oficina, las Sras. L. y G., por una posible infracción de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la LOREG. El objeto del expediente lo constituye la inclusión en la cuenta oficial de Twitter del Ministerio del Interior el día de las elecciones generales de 20 de diciembre de 2015, de la imagen del Presidente del Gobierno y candidato del Partido Popular acudiendo a votar, junto al texto "entre estas dos imágenes han pasado 38 años de historia democrática de España", asociado a otra imagen del Presidente D. Adolfo Suárez votando en las elecciones generales de 1977. Estos hechos constituyen una infracción electoral que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la LOREG, puede dar lugar a una multa de 300 a 3.000 euros, todo ello sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

2º.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153.2 de la LOREG, se nombra Instructor del presente expediente sancionador y Secretario. Dichos nombramientos pueden ser objeto de recusación por los interesados de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3º.- El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1.j y k) de la LOREG.

4º.- El expedientado dispondrá de un plazo de 15 días hábiles desde la notificación de este Acuerdo para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime conveniente en su defensa y, en su caso, proponga prueba concretando los medios de que pretenda valerse. A tal efecto se acompaña copia del expediente.”

QUINTO.- El Sr. S. presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 21 de marzo de 2016. En sus alegaciones el Sr. S. indica, en primer lugar, que el mensaje enviado desde la cuenta de Twitter del Ministerio del Interior no infringe ninguna de las prohibiciones que se establecen en el artículo 50.2 de la LOREG, dado que en dicho mensaje no se contiene alusión alguna a las realizaciones o a los logros obtenidos por el Gobierno de la Nación, ni de forma expresa, ni de forma tácita y, además, dicho mensaje no contiene imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en la campaña, ni reproduce los lemas o etiquetas (hashtag) utilizados en la campaña por ninguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones, sino que va encabezado por una etiqueta (hashtag)  neutra que es la de “elecciones generales 2015”.

Por otra parte, entiende el Sr. S. que el mensaje denunciado debe enmarcarse en el conjunto de todos los que fueron enviados desde la cuenta de Twitter del Ministerio del Interior a lo largo del proceso electoral y, particularmente, el día de la votación, pues tales mensajes pretendían no sólo informar sobre el desarrollo de la jornada (apertura de locales, avances de participación, resultados provisionales, etc.), sino también ofrecer reseñas históricas sobre la jornada electoral. En este sentido, sostiene el Sr. S. que el mensaje denunciado se inscribe y es coherente con la línea editorial del perfil en Twitter del Ministerio del Interior y su finalidad es resaltar el lapso histórico transcurrido entre las primeras y las últimas elecciones generales con una finalidad estrictamente informativa en la que debe subrayarse la prevalencia del hecho histórico (38 años de régimen democrático transcurridos entre las elecciones generales de 1977 y las de 2015) sobre cualquier otra consideración, como es la publicación de las fotografías de quienes, entonces y ahora, ejercían la presidencia del gobierno, dado que el objeto del mensaje no era asociar dos fotografías, sino dos hechos de la historia democrática de España, que es lo que recoge la expresión publicada en el propio mensaje (“Entre estas dos imágenes han pasado 38 años de historia democrática en España”), por eso entiende el Sr. S. que no es correcto el juicio efectuado por la Junta Electoral Central según el cual la citada expresión “no es aséptica, sino que denota elogio” y “parece querer inducir el sentido del voto de los electores”; antes al contrario -considera él- una lectura verdaderamente aséptica del mensaje denunciado pone de manifiesto únicamente en lapso temporal transcurrido (38 años) entre dos fechas significativas que son las primeras y las últimas elecciones generales de nuestra historia democrática. En ese sentido, añade, comparaciones de carácter divulgativo de este tipo han sido tan frecuentes como pacíficas en el perfil de Twitter del Ministerio del Interior en los últimos años, referidas a la Policía Nacional, la Guardia Civil, la Dirección General de Tráfico y, asimismo, en anteriores comicios, dado que la línea editorial del perfil en Twitter del Ministerio del Interior ha mantenido y mantiene un sello marcadamente institucional que cuida con esmero el contenido de todos y cada uno de los mensajes que se emiten poniendo el acento en su carácter informativo y de servicio público.

Por último, el Sr. S. termina sus alegaciones indicando -en relación con su participación en los hechos denunciados- que el equipo de la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales encargado de elaborar y publicar mensajes en el perfil que tiene en Twitter el Ministerio del Interior lo que hace es elevar al Director de dicha Oficina (el propio Sr. S.) para su consulta y/o aprobación aquellos mensajes cuyo contenido pudiera generar alguna duda o discrepancia, siendo así que en la mayoría de los casos no es una cuestión de legalidad, sino de idoneidad u oportunidad, de tal modo que en el presente caso el contenido del mensaje denunciado no se remitió previamente al Director para su consulta y/o aprobación, por considerarlo intrascendente; en este sentido, finaliza su argumento afirmando que en materia de actuaciones administrativas, como en el orden penal, rige el principio de responsabilidad personal y que, con arreglo a este criterio, en el supuesto que se enjuicia, la responsabilidad recaería en quien materializó el acto denunciado, no en quien no tuvo conocimiento previo del mismo ni, en consecuencia, lo consintió.

SEXTO.- A la vista de las alegaciones efectuadas por el Sr. S., el Instructor del expediente decidió dar traslado de las mismas a las otras dos personas expedientadas (Sras. L. y G.) para que pudiesen conocerlas a la hora de formular las suyas propias. Estas dos personas efectuaron conjuntamente sus alegaciones mediante escrito registrado el 20 de abril de 2016.

En su escrito conjunto de alegaciones las Sras. L. y G. confirman que el procedimiento de control de los mensajes que existe en la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales del Ministerio del Interior –tal y como explicó su Director- consiste en que el equipo encargado de elaborar y publicar mensajes en el perfil en Twitter eleva al Director de la Oficina, para su consulta y/o aprobación, aquellos mensajes cuyo contenido pudiera generar alguna duda o discrepancia, sea de legalidad, sea de idoneidad u oportunidad; y que en el presente caso, el contenido del mensaje denunciado no se elevó al Director para su aprobación por considerarlo intrascendente en la medida en que no se apartaba de la práctica seguida en anteriores ocasiones.

Por otra parte, las dos Consejeras de Información expedientadas reiteran el mismo argumento esgrimido por su Director; a saber, que la línea editorial del perfil en Twitter del Ministerio del Interior mantiene un sello de marcado carácter institucional, poniendo el acento en su carácter informativo y de servicio público y que las comparativas de carácter divulgativo referidas a la Policía Nacional, a la Guardia Civil, a la Dirección General de Tráfico o a otros comicios han sido tan frecuentes como pacíficas en los últimos años. En este sentido, señalan que los mensajes enviados el día de la votación pretendían no sólo informar sobre el desarrollo de la jornada (apertura de locales etc.) sino también ofrecer reseñas históricas sobre la jornada electoral, máxime teniendo en cuenta que en el dossier de prensa oficial de las elecciones generales celebradas el pasado 20 de diciembre consta expresamente el siguiente dato, que propicia la inclusión del mensaje denunciado: “se trata de las decimosegundas elecciones a Cortes Generales que se celebran en España en 38 años de historia democrática”, por eso consideran que el mensaje denunciado se inscribe y es coherente con la línea editorial del perfil en Twitter del Ministerio del Interior que resalta en lapso histórico transcurrido entre las primeras y las últimas elecciones generales y destacan, también, que, dado que dicho mensaje no contenía ninguna imagen o expresión que pudiera considerarse análoga o similar a las utilizadas en la campaña electoral por las entidades políticas concurrentes, y dado que estas comparativas entre dos momentos de nuestra historia reciente se venían practicando sin que se hubiera suscitado polémica alguna, ambas consejeras consideraron que no era  necesario elevar al Director, responsable último de la Oficina, el contenido del mensaje para su aprobación, en el convencimiento de que su actuación se ajustaba estrictamente a los parámetros de legalidad y de idoneidad que el departamento viene manteniendo desde que creó el perfil en la mencionada red social en el mes de diciembre de 2010.

SÉPTIMO.- El 2 de junio de 2016, el Instructor del expediente formuló propuesta de resolución que fue notificada a los expedientados, concediéndose un plazo de quince hábiles para la presentación de sus alegaciones.

OCTAVO.- El 28 de junio de 2016 se recibió escrito firmado por las tres personas expedientadas en el que, de manera conjunta, formulan sus alegaciones a la Propuesta de Resolución. En dichas alegaciones se insiste en que las imágenes publicadas en Twitter no contravienen la normativa electoral dado que responden a la voluntad de destacar, única y exclusivamente, dos momentos de la historia de España, sin que pueda entenderse que el artículo 50.2 de la LOREG haya sido vulnerado, puesto que no nos encontramos ante un acto organizado por un poder público, sino –entienden los tres expedientados- ante la mera difusión de un mensaje en el que solamente se contiene información sobre un hecho histórico y que no hace uso de imágenes o expresiones coincidentes o similares con las utilizadas por formación política alguna en las elecciones.

Por otro lado, también se alega que no se trata de una campaña programada desde un organismo público en la que se hayan contratado medios para publicitar contenidos que lleguen directamente los ciudadanos con el objetivo de influir en la formación de su opinión política, sino de la difusión aislada de un dato objetivo, relativo a los años transcurridos desde la celebración de las primeras elecciones democráticas, que requiere de una decisión del ciudadano dirigida a acceder al contenido de la página web del Ministerio y a su Twitter oficial, de tal manera que sólo las personas interesadas puedan voluntariamente acceder a estos medios puestos a su disposición. Entienden, en suma, que la difusión del mensaje no vulneró el artículo 50.2 de la LOREG porque su contenido estaba plenamente justificado por razones de interés público informativo y porque no tuvo ninguna incidencia en el proceso electoral.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el presente caso, los hechos probados que motivan el expediente sancionador consisten en la publicación, a las 12:08 horas del domingo 20 de diciembre de 2015 (el día mismo de realización de las votaciones correspondientes a las elecciones generales) en la página oficial que el Ministerio del Interior tiene en la red social Twitter, de una composición fotográfica en la que se incluía la imagen del Presidente del Gobierno y candidato en esas elecciones por el Partido Popular, Mariano Rajoy, acudiendo a votar, asociada a otra imagen del Presidente Adolfo Suárez votando en las elecciones generales que tuvieron lugar el miércoles 15 de junio de 1977, todo ello encabezado por el texto: “Entre estas dos imágenes han pasado 38 años de historia democrática de España”.

La referida composición fotográfica vulnera el artículo 50.2 de la LOREG, pues con ella se consigue un resultado publicitario elogioso y electoralmente favorable para uno de los candidatos, lo cual quiebra el principio de neutralidad que deben respetar los poderes públicos durante todo el periodo electoral y, singularmente, el día de la votación. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la neutralidad de los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo además una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración Pública (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2008, 11 de noviembre de 2009, 5 de noviembre de 2014 y 28 de abril de 2016). La composición fotográfica que une la imagen de Suárez con la de uno de los candidatos beneficia a dicho candidato y, al ser proyectada desde la página en Twitter de un organismo público, está poniendo a dicho organismo público al servicio de una candidatura política. Esa actuación quebranta el principio de igualdad de armas de los candidatos y, sobre todo, el deber de imparcialidad de los poderes públicos y, por consiguiente, vulnera el artículo 50.2 de la LOREG que debe ser interpretado en la línea que establece la Instrucción JEC  2/2011, de 29 de marzo, de la que se desprende que “durante el período electoral, los poderes públicos no podrán realizar ninguna campaña institucional que atente contra los principios de objetividad y transparencia del proceso electoral y de igualdad entre los actores electorales.”

SEGUNDO.- Por otra parte, el apartado cuarto de la Instrucción de la Junta Electoral Central  2/2011, de 29 de marzo, arriba mencionada también  establece que están permitidas “las campañas informativas que resulten imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos”. En el presente caso, esta Junta considera acreditado que el Ministerio del Interior  difundió, a través de su página en una red social, informaciones de contenido electoralista, difusión que –al ser efectuada en el periodo electoral, más aún en su momento decisivo: el día de la votación- era manifiestamente contraria al artículo 50.2 LOREG, sin que se pueda apreciar que la composición fotográfica de referencia se encuentre amparada o justificada frente a la inmediata eficacia de dicho precepto por formar parte de una noticia o información imprescindible para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos, sino que más bien cabe deducir que se trata de una información interesada que rompe el principio de neutralidad, máxime si se tiene en cuenta que el 20 de diciembre de 2015 no era, ni siquiera, un aniversario relevante a los efectos informativos que se indican en las alegaciones, pues las primeras elecciones democráticas tuvieron lugar el 15 de junio de 1977; ello es así hasta tal punto que más bien parece que vincular históricamente dos fechas tan discordantes (miércoles 15 de junio de 1977 y domingo 20 de diciembre 2015) resulta, cuando menos, un poco forzado.

TERCERO.- La conclusión a la que llegó la Junta Electoral Central acerca de que se había producido una infracción electoral no se destruye en las alegaciones de los expedientados. A este respecto, los tres expedientados sostienen en sus alegaciones que la composición fotográfica denunciada no infringe la legislación electoral, sino que se incardina dentro de una larga serie de composiciones fotográficas de carácter divulgativo que han sido frecuentes y pacíficas en el perfil de Twitter del Ministerio del Interior en los últimos años,  referidas -a título de ejemplo- a la Policía Nacional, a la Guardia Civil o a la Dirección General de Tráfico. Sin embargo, ese tipo de composiciones fotográficas que se exponen en las alegaciones no son siquiera comparables, en términos de legislación electoral, por la circunstancia -clave en el caso que nos ocupa- de que ni la Policía Nacional, ni la Guardia Civil, ni la Dirección General de Tráfico se están presentando a las elecciones; de este modo, la singularidad del caso que nos ocupa radica en que un candidato electoral concreto (el Sr. Rajoy) se beneficia de un tratamiento privilegiado con respecto al resto de candidatos por parte de la página abierta en Twitter por un organismo público, lo cual infringe el principio de igualdad y, por consiguiente, el artículo 50.2 de la LOREG.

CUARTO.- Respecto a la autoría de los hechos y la culpabilidad de los autores debe partirse de que las dos Consejeras de Información expedientadas (Sras. L. y G.) alegan que en ningún momento consideraron necesario elevar al Director, responsable último de la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales, el contenido de la composición fotográfica para su aprobación, en el convencimiento de que su actuación se ajustaba estrictamente a los parámetros de legalidad y de idoneidad que dicho departamento viene manteniendo desde que se creó el perfil oficial en la página de Twitter en 2010. Es imposible demostrar si las Consejeras de Información expedientadas tenían un conocimiento exacto de que del artículo 50.2 de la LOREG deriva un deber de neutralidad de todos los poderes públicos, neutralidad que debe mantenerse a lo largo de todo el período electoral, pero de lo que no cabe duda es de que –consciente o inconscientemente- incumplieron el contenido de dicho precepto; a este respecto, debe  tenerse en cuenta lo que, en materia de infracciones administrativas, dispone el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable supletoriamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 120 de la LOREG: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”.

En este sentido, como tiene declarado la Junta Electoral Central, debe recordarse que en el Derecho Administrativo Sancionador se ha ido incorporando el concepto de culpabilidad proveniente del Derecho Penal, frente a su configuración original como mera responsabilidad objetiva. Sin embargo, siendo la culpabilidad exigible en las infracciones administrativas, no lo es en los mismos términos que en el Derecho Penal. Así lo sostiene de forma inequívoca la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 5 de febrero de 1999 (Ar. 1824): “Hay que precisar –así lo hace la doctrina científica- que la culpabilidad exigible en las infracciones administrativas lo es en distintos términos que en el Derecho Penal, porque frente a lo limitado de los ilícitos penales, en el Derecho Administrativo Sancionador el repertorio de ilícitos es inagotable y no puede sistematizarse la interpretación de dicho concepto, ni exigirse a la persona el conocimiento de todo lo ilícito. Si se hiciera así el Derecho Administrativo Sancionador no existiría. Al movernos en el campo del Derecho Administrativo Sancionador, debemos tener en cuenta que las normas –el ordenamiento jurídico- protegen los intereses públicos”. (Acuerdos de 24 de julio de 2013 y 1 de julio de 2015, entre otros).

En el caso que nos ocupa, las dos consejeras de información indican en sus alegaciones que en ningún momento consideraron que la composición fotográfica denunciada pudiese infringir la normativa electoral; sin embargo, con arreglo a la doctrina jurisprudencial arriba expuesta, se llega a la conclusión de que en el Derecho Administrativo Sancionador, la concurrencia de intencionalidad del infractor –equivalente al dolo penal- deja paso en múltiples casos tanto a supuestos de culpa o imprudencia, como de simple inobservancia. Concurre culpa en supuestos en que se realiza un hecho típicamente antijurídico, no intencionadamente sino por haber infringido un deber de cuidado que personalmente le era exigible y cuyo resultado debía haber previsto. Incluso, la simple inobservancia de la ley puede producir responsabilidad, en los términos reconocidos en el citado artículo 130.1 de la Ley 30/1992, como así ha entendido la Junta Electoral Central en numerosas ocasiones (Acuerdos de 21 de noviembre de 2014 y 17 de junio de 2015, entre otros), en una línea argumental acorde con los criterios jurisprudenciales en materia electoral; en este sentido, debe tenerse en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de aclarar que en materia electoral resulta aplicable "lo establecido en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre la posibilidad de sancionar las infracciones administrativas cometidas a título de simple observancia" (STS, Sala Tercera, Sección Octava, de 18 de noviembre de 2011, recurso 496/2008, FJ. 6).

Así pues, respecto de las dos Consejeras de Información expedientadas cabe inferir que, en pura lógica, debieron vigilar con una diligencia mucho mayor la posible incidencia electoralista de los mensajes que eran objeto de difusión en la página oficial que el Ministerio del Interior tiene en la red social Twitter, sobre todo atendiendo a la gran repercusión que puede tener entre los votantes la difusión en internet de información originada por organismos públicos, cuidado que debe ser particularmente intenso el día en que los ciudadanos acuden a las urnas, con el fin de evitar cualquier posible contaminación o condicionamiento al libre ejercicio de su derecho de sufragio; en esta línea argumental cabe mencionar la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 2013, en cuyo Fundamento Jurídico Tercero (respecto a la difusión de cuñas publicitarias de propaganda electoral por un medio de comunicación privado durante la jornada de reflexión) se afirma que: “esa inferencia que se realiza, a partir de los hechos que se han mencionado y para identificar el deber de cuidado determinante de la culpabilidad, no puede considerarse ilógica o infundada desde un parámetro de racionalidad. Y no lo puede ser por lo siguiente: a) la suma trascendencia que tiene la jornada de reflexión en todo proceso electoral, al ir dirigida a crear un marco de serenidad en las horas inmediatamente anteriores a la votación para que en esta aflore sin condicionamientos la verdadera voluntad política del elector; y b) el exigente deber de cuidado que incumbe a todos los que son titulares de cualquier medio de difusión con posibilidad de una importante incidencia en la población, para evitar cualquier hecho que pueda presentar ese marco de neutralidad que debe caracterizar a la jornada de reflexión.” Siguiendo la línea argumental de esta Sentencia del Tribunal Supremo parece razonable exigir a las Consejeras de Información de la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales del Ministerio del Interior un deber de cuidado especialmente intenso con las informaciones de origen público que se difunden en internet durante la jornada electoral, sobre todo teniendo en cuenta las importantísimas atribuciones que el Ministerio del Interior tiene en materia electoral; deber de cuidado que aconsejaba tener la precaución de no actuar por cuenta propia, sino de consultar a su superior sobre la idoneidad de difundir en las redes sociales -el día de la votación y del modo en que se hizo- la imagen de uno de los candidatos.

QUINTO.- El Sr. S. (Director de la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales del Ministerio del Interior) manifiesta en sus alegaciones que no es responsable de la composición fotográfica denunciada porque las Consejeras de Información no le consultaron acerca de su difusión en la página que el Ministerio del Interior tiene en Twitter, de manera que no tuvo conocimiento previo de tales imágenes ni, en consecuencia, las consintió. Resulta sorprendente esta alegación que parece olvidar la posición directiva que ocupa el Sr. S. dentro de la estructura orgánica del Ministerio del Interior, posición que está regulada en el artículo 1.5 del Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior; en dicho precepto se establece que: “Depende directamente del Ministro el Director de la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales, con nivel de Subdirección General, a cuyo titular como responsable de la comunicación oficial del Departamento, le corresponde dirigir y mantener las relaciones informativas y de publicidad institucional con los medios de comunicación social y difundir la información de carácter general del Departamento. Coordinará las relaciones informativas de los distintos servicios del Ministerio y las unidades de comunicación de los Centros Directivos, en particular las campañas institucionales de publicidad y de comunicación que pretendan desarrollar en su respectivo ámbito de competencia. Le corresponde definir y coordinar los contenidos de la página web del Ministerio y participar e informar la propuesta de programa editorial del Departamento.”

De conformidad con este precepto, parece razonable entender que ha de ser el Director (Sr. S.) quien procure en todo momento que los trabajadores de la Oficina de Comunicación (en el caso que nos ocupa las Consejeras de Información expedientadas, que son subordinadas suyas) conozcan y apliquen  las condiciones legales en que deben desarrollarse las actividades de dicha Oficina y, singularmente, las campañas institucionales de publicidad durante el periodo electoral; a esa conclusión se llega por la aplicación literal a este caso del artículo 1.5 del Real Decreto 400/2012, arriba transcrito, con arreglo al cual el Director es el responsable de la comunicación oficial del Ministerio; se ocupa, en particular, de coordinar  las campañas institucionales de comunicación y le corresponde, específicamente, definir y coordinar los contenidos de la página web del Ministerio del Interior. En resumidas cuentas, cabe considerar que el Sr. S. incurre en una culpa in vigilando; esto es, su responsabilidad radica en que –en aplicación del Real Decreto que regula la estructura organizativa del Ministerio del Interior - estaba obligado a asegurarse de que los contenidos informativos lanzados por el Ministerio del Interior se acomodaban razonablemente a los requisitos establecidos por las leyes y, singularmente en el caso que nos ocupa, por la LOREG. A mayor abundamiento debe reseñarse también que las dos Consejeras expedientadas se encontraban subordinadas jerárquicamente a él, motivo por el cual debía ser él –en su condición de Director- quien estableciese un procedimiento de control más intenso durante el periodo electoral (y muy especialmente en los momentos más sensibles a estos efectos que son la jornada de reflexión y el día de votación) que le asegurase un dominio material del funcionamiento de la Oficina de Información. En resumidas cuentas la responsabilidad del Director radica en haber infringido un deber de cuidado que personalmente (por su condición de jefe) le era exigible; es decir por no haber previsto procedimientos de control adecuados para evitar lo que debía evitarse.

SEXTO.- En contra de lo que afirman los expedientados en el escrito  final de alegaciones que han presentado conjuntamente frente a la Propuesta de Resolución, cabe concluir que la composición fotográfica de la que trae causa el presente expediente comportaba un resultado elogioso y electoralmente favorable para uno de los candidatos, lo cual supone una vulneración del deber de neutralidad que los poderes públicos deben respetar de manera especialmente intensa durante el período electoral, según ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en las sentencias citadas en el Fundamento Jurídico Primero, en aplicación de los artículos 103.1 de la Constitución y 50.2 de la LOREG. Esta conclusión no se ve destruida por la repetida alegación acerca de que solamente se pretendía informar del dato objetivo de que han transcurrido 38 años de historia democrática, puesto que dicha información no era esencial para el funcionamiento de los servicios públicos, ni fue trasmitida de manera aséptica e imparcial. Asimismo, el uso del perfil que el Ministerio del Interior mantiene abierto en Twitter supuso una utilización de medios públicos, así como del propio nombre y de la confianza legítima que dicho Ministerio genera en los usuarios de las redes sociales, con un resultado que vulneraba el artículo 50.2 de la LOREG al poner al servicio de uno de los candidatos recursos inaccesibles para los demás, sin que concurriesen circunstancias extraordinarias de interés público que lo hicieran indispensable. En resumidas cuentas, las consejeras y el director expedientados omitieron el deber de cuidado necesario para asegurar que no se produjese vulneración de la normativa electoral; además de esta falta de actuación con la mínima diligencia exigible, concurre en el caso del Director una clara responsabilidad in vigilando, por no haber activado mecanismos de control adecuados que garantizasen la adecuación a la normativa electoral de todos los contenidos emitidos por la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales del Ministerio del Interior.

SÉPTIMO.- El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LOREG. Asimismo el artículo 153.1 de la LOREG establece que: “Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la junta electoral competente. La multa será de 300 a 3000 euros si se trata de autoridades o funcionarios y de 100 a 1000 si se realiza por particulares.”

La determinación de la concreta sanción a imponer debe ponderar las diferentes circunstancias que rodean la responsabilidad de cada uno de los expedientados; a saber:

- La responsabilidad más intensa debe recaer necesariamente en la persona del Director el (Sr. S.), dada su condición de jefe, por no haber previsto procedimientos de control adecuados en una fecha particularmente sensible en términos electorales como es la de la jornada de votación; a ello se une como circunstancia agravante la de no haber tenido la precaución –una vez que la composición fotográfica fue denunciada ante la JEC- de adoptar rápidamente una medida cautelar de retirada de la información difundida, hasta tanto se tomase por la Junta Electoral Central una decisión al respecto. No obstante, también debe tenerse en cuenta que se trata de un acto aislado que, en modo alguno, puede considerarse forme parte de una campaña programada desde el Ministerio. Por tanto, procede imponer una sanción de 600 €.

- Respecto de las dos Consejeras de Información expedientadas (Sras. L. y G.) su responsabilidad dimana de no haber actuado con diligencia suficiente en una fecha tan relevante como la del día de la votación, si bien no se aprecia una responsabilidad tan intensa como la de su jefe. Por tanto, procedería que la sanción fuese impuesta en su cuantía mínima (300 € a cada una de ellas).

Sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

Declarar que las Sras. L. y G. han incurrido en la infracción tipificada en el artículo 50.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, por haber sido quienes, por su cuenta y sin consultar a su superior, elaboraron y difundieron la composición fotográfica denunciada, por lo que procede imponer una sanción de multa de 300 € a cada una de ellas.

Declarar que El Sr. S. ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 50.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, por no haber previsto –en su condición de Director de la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales del Ministerio del Interior-  procedimientos de control adecuados que aseguren que los contenidos informativos que lanza el Ministerio del Interior respetan la legislación electoral, por lo que procede imponer una sanción de multa de 600 €.

La presente Resolución se notificará a los interesados con la indicación de que es firme en la vía administrativa-electoral y que contra la misma cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala del Tribunal Supremo de dicho orden jurisdiccional.

El pago deberá realizarse en la cuenta corriente a nombre de la Junta Electoral Central, en los plazos que dispone el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria:

“a) Si la notificación de este Acuerdo se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de este Acuerdo se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.”

Proceso electoral asociado:

Elecciones a Cortes Generales 2015

Descriptores de materia:

INTERNET Y OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS

JORNADA ELECTORAL

MULTAS Y SANCIONES

PROPAGANDA ELECTORAL

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