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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 11/10/2016

Núm. Acuerdo: 246/2016

Núm. Expediente: 360/139

Autor: Presidente de la Empresa Municipal de Servicios Medioambientales Urbanos de Gijón (EMULSA)

Objeto:

Recurso interpuesto por el Presidente de la Empresa Municipal de Servicios Medioambientales Urbanos de Gijón, contra Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Asturias de 22 de septiembre de 2016, por el que se le impone una sanción pecuniaria de 300 euros por vulneración del artículo 50.2 de la LOREG.

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Asturias por los siguientes motivos:

1.- Con carácter general cabe recordar que el artículo 50.2 de la LOREG establece la prohibición de realizar, durante el periodo electoral, "cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos". Esta prohibición se incardina dentro del deber de neutralidad electoral que se exige a los poderes públicos y que constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo además una de las específicas proyecciones que tiene el mandato de objetividad que proclama el artículo 103.1 de la Constitución como principio rector referido a cualquier Administración Pública y que, en lo que aquí interesa, comporta "la prohibición de influir en la orientación del voto o de los electores", según ha tenido ya ocasión de señalar el Tribunal Supremo en varias ocasiones (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2008, 11 de noviembre de 2009, 5 de noviembre de 2014 y 28 de abril de 2016). La prohibición se extiende desde el momento de convocatoria de las elecciones hasta la realización de las mismas, en los términos que concreta la Instrucción 2/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central.

2.- La primera de las alegaciones del recurrente sobre la supuesta incompetencia de la Junta Electoral Provincial de Asturias, no puede ser aceptada en la medida en que los anuncios publicitarios objeto del expediente sancionador se realizaron en dos diarios de difusión provincial y durante el período electoral de las elecciones generales. En consecuencia, era la Junta Electoral Provincial el órgano competente para su conocimiento.

Por otra parte, del examen del expediente se deduce que en su resolución de 20 de junio de 2016 se acordó el archivo de la denuncia por falta de acreditación de los hechos por la formación denunciante, "sin perjuicio de revisión caso de que se aportara prueba a ese respecto". A la vista de la nueva documentación aportada por la denunciante, la Junta Electoral Provincial acordó el 26 de junio de 2016 la realización de actuaciones previas a la iniciación de un procedimiento sancionador, conforme a lo dispuesto en el entonces vigente artículo 12 del Real Decreto 1398/1993; y tras la realización de dichas actuaciones, el 12 de julio de 2016 se incoó procedimiento sancionador que concluyó con la sanción que es objeto del presente recurso. No hay, por tanto, contradicción en la actuación de la Administración electoral sancionadora sino que ésta se ha ajustado a las previsiones del ordenamiento jurídico vigente.

3.- Alega el recurrente que la actuación de la empresa municipal EMULSA se limitó a dar publicidad de datos objetivos relativos a hechos propios de su ámbito competencial, constituyendo una información necesaria para el interés general sobre el correcto funcionamiento del servicio de limpieza municipal. Pero de los datos del expediente sancionador se deduce que esa información sobre la concesión de un premio a la empresa municipal EMULSA tuvo amplia cobertura en los medios de comunicación regionales, y que, no obstante, la citada empresa contrató publicidad comercial sobre este hecho. Esta publicidad, en los términos en que se hizo, no suministraba información imprescindible para el correcto funcionamiento de los servicios públicos -como permite la Instrucción de la Junta Electoral Central 2/2011- sino que se limitaba a reiterar la información dada ya ampliamente por los medios sobre el otorgamiento del premio e incluía una felicitación al municipio, que podía ser considerada como dirigida a las autoridades municipales, subrayando un logro de su gestión. La contratación comercial de esa información resultaba redundante y no puede considerarse imprescindible para el correcto funcionamiento del servicio de limpieza municipal. Por ello resulta correcta la calificación como campaña de logros, que, al ser realizada durante el período electoral por una empresa municipal con financiación íntegra del Ayuntamiento, incurre en la vulneración de la prohibición establecida en el artículo 50.2 de la LOREG.

Este Acuerdo será trasladado por la Junta Electoral Provincial de Asturias a los interesados.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Descriptores de materia:

MULTAS Y SANCIONES

PUBLICIDAD INSTITUCIONAL - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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