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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 08/02/2017

Núm. Acuerdo: 13/2017

Núm. Expediente: 354/371

Autor: Sr. Secretario del Ayuntamiento de Vegas del Genil (Granada)

Objeto:

Posibilidad de ser candidato a la Alcaldía quien ya ostentó dicho cargo y renunció al mismo, así como del concejal que ocupa el segundo puesto en la lista de candidatos y que actualmente ostenta la condición de no adscrito.

Acuerdo:

1.- En relación con la primera de las preguntas planteadas, la Junta Electoral Central ha interpretado el artículo 196 de la LOREG en el sentido de que "pueden ser candidatos a Alcalde todos los concejales que encabecen sus correspondientes listas" y que "en el caso de que el cabeza de lista no deseara ser candidato, debe renunciar expresamente, debiendo ser candidato a Alcalde el que le sigue en la lista, pasando el renunciante a ocupar el último lugar de ésta y procediéndose así sucesivamente, en su caso, con el resto de los integrantes de la candidatura" (Ac de 14 de febrero de 1996 y 5 de octubre de 2006).

Asimismo, en sus Acuerdos de 17 de septiembre de 2009 y 15 de septiembre de 2011, la Junta Electoral Central completó su interpretación indicando que: "La renuncia a ser candidato a Alcalde no tiene carácter definitivo por lo que no se excluye que el dimisionario pueda ser de nuevo candidato a Alcalde, si bien ocupando tras su renuncia el último lugar de la lista de Concejales".

Por consiguiente, de conformidad con la información aportada, el Sr. Martín Romero podría aspirar de nuevo a la Alcaldía, siempre y cuando previamente renunciasen a dicha candidatura los miembros de su lista que ahora le preceden, a resultas de la renuncia que en su momento decidió efectuar y que, a estos efectos, le situó en último lugar.

2.- Respecto a la segunda pregunta, cabe traer a colación la interpretación del artículo 196 de la LOREG que, en relación con un caso similar, efectuó el Tribunal Constitucional en su Sentencia 31/1993, de 26 de enero; según esta Sentencia (Fundamento Jurídico 3º), "la proclamación como candidato de un cabeza de lista del Grupo Mixto, resulta incompatible con las exigencias que establece el artículo 196 a) de la LOREG, en relación con el artículo 44 de la misma, puesto que tal Grupo Mixto no puede ser considerado como una lista electoral". Esta interpretación del Tribunal Constitucional resulta aplicable directamente al Sr. Barranco Ávila, como resultado de su propia y legítima decisión de abandonar su grupo de origen.

Descriptores de materia:

ALCALDES - Elección

ALCALDES - Renuncia

CANDIDATOS - Incompatibilidad

GRUPOS MUNICIPALES

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