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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 22/03/2017

Núm. Acuerdo: 23/2017

Núm. Expediente: 283/752

Autor: Particulares

Objeto:

Ejercicio del derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales y de que éstos sean captados por los buscadores de internet, al aparecer su nombre en la publicación de las candidaturas que concurrieron en las elecciones al Parlamento de Cataluña del año 2010.

Acuerdo:

Desestimar la solicitud formulada atendiendo a los siguientes motivos:

1º.- La condición de candidato en unas elecciones es un dato de relevancia pública del cual el propio candidato no puede disponer.

Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias. Concretamente la STC 44/2009, de 12 de febrero (FJ 15), en la que se afirma que: "Respecto a esta queja conviene recordar que desde la STC 85/2003, de 8 de mayo, este Tribunal viene declarando que las informaciones protegidas frente a una publicidad no querida por el art. 18.1 CE se corresponden con los aspectos más básicos de la autodeterminación personal "y es obvio que entre aquellos aspectos básicos no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que por su propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública de una sociedad democrática, con excepción del derecho de sufragio activo dado el carácter secreto del voto. De este manera, el ejercicio del derecho de participación política (art. 23.1 CE) implica en general la renuncia a mantener ese aspecto de la vida personal alejada del público conocimiento. A ello debe añadirse el carácter público que la legislación electoral atribuye a determinadas actuaciones de los ciudadanos en los procesos electorales, en concreto, la publicación -en los Boletines Oficiales correspondientes, según de las elecciones que se trate- de las candidaturas presentadas y proclamadas (...) y la publicación de los electos. Estas normas que prescriben la publicidad de los candidatos proclamados y electos son, por otra parte, básicas para la transparencia política en un Estado democrático que debe regir las relaciones entre electores y elegibles" (STC 85/2003, FJ 21). En esta misma resolución rechazamos igualmente que pudiera "considerarse vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE [RCL 1978, 2836]), que faculta a los ciudadanos para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención (STC 94/1988, de 24 de mayo, FJ 4). Tal derecho persigue garantizar a las personas un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y su destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6). Pero ese poder de disposición no puede pretenderse con respecto al único dato relevante en este caso, a saber, la vinculación política de aquellos que concurren como candidatos a un proceso electoral pues, como hemos dicho, se trata de datos publicados a los que puede acceder cualquier ciudadano y que por tanto quedan fuera del control de las personas a las que se refieren. La adscripción política de un candidato es y debe ser un dato público en una sociedad democrática, y por ello no puede reclamarse sobre él ningún poder de disposición" (STC 85/2003, FJ 21); en el mismo sentido, SSTC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 13; 68/2005, de 31 de marzo, FJ 15; y 110/2007, de 10 de mayo, FJ 9."

2º.- El llamado "derecho al olvido digital" no ampara la solicitud de desindexación que hace el reclamante.

A este respecto resulta esclarecedor el párrafo 4º del fallo de la sentencia prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de mayo de 2014, (caso Google Spain S.L contra Agencia Española de Protección de Datos), en el que se señala que: "Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate."

Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia Nacional 567/2015, de 5 de febrero, -en la que apoya su argumentación el solicitante- ha sido anulada por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) 1806/2016, de 18 de julio.

Asimismo, la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la extensión del referido "derecho al olvido digital" ha sido resumida con claridad en la STS (Sala de lo Civil) 545/2015, de 15 de octubre, cuyo fundamento jurídico sexto.8 concluye que: "El llamado "derecho al olvido digital", que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país. Pero dicho derecho sí ampara que el afectado, cuando no tenga la consideración de personaje público, pueda oponerse al tratamiento de sus datos personales que permita que una simple consulta en un buscador generalista de Internet, utilizando como palabras clave sus datos personales tales como el nombre y apellidos, haga permanentemente presentes y de conocimiento general informaciones gravemente dañosas para su honor o su intimidad sobre hechos ocurridos mucho tiempo atrás, de modo que se distorsione gravemente la percepción que los demás ciudadanos tengan de su persona, provocando un efecto estigmatizador e impidiendo su plena inserción en la sociedad, inserción que se vería obstaculizada por el rechazo que determinadas informaciones pueden causar en sus conciudadanos."

Del presente Acuerdo se dará traslado a la Agencia Española de Protección de Datos.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Cataluña 2010

Descriptores de materia:

INTERNET Y OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS

PROTECCIÓN DE DATOS

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