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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 10/05/2017

Núm. Acuerdo: 38/2017

Núm. Expediente: 354/386

Autor: Sra. Secretaria General del Ayuntamiento de La Oliva (Fuerteventura-Las Palmas)

Objeto:

Consulta sobre la aplicación del quórum reforzado del artículo 197 de la LOREG a una moción de censura en la que los proponentes forman parte del grupo municipal al que pertenecía el Alcalde, siendo éste expulsado de dicho grupo.

Acuerdo:

1º) El artículo 197.1.a) de la LOREG, en sus párrafos segundo y tercero, establece dos reglas sobre el cómputo de la mayoría absoluta exigida por dicho precepto para la admisión a trámite de la moción de censura planteada contra un Alcalde. En el primero de ellos se exige que en el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, para el cómputo de la mayoría absoluta es preciso incrementar dicha mayoría en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias. Debe tenerse en cuenta a este respecto que la Ley se refiere al grupo político municipal, no al partido político por el que se haya presentado a las elecciones. En el párrafo tercero del citado artículo 197.1.a) de la LOREG, se declara aplicable este mismo supuesto cuando los concejales proponentes de la moción hayan dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato. Por consiguiente, la mayoría exigida para computar la moción de censura deberá incrementarse en el mismo número de concejales que, habiendo firmado dicha moción, hayan dejado de pertenecer al grupo municipal al que se adscribieron al comienzo del mandato de la corporación. (Ac 20 de marzo de 2014).

La Junta Electoral Central considera que en el supuesto de que presente una moción de censura un número de concejales que formen o hayan formado parte del grupo político municipal del alcalde desde la celebración de las elecciones hasta que se produzca dicha presentación, resulta de aplicación la mayoría reforzada a que se refiere el artículo 197.1.a) de la LOREG, por indicarlo expresamente dicho precepto. (Ac. 20 de noviembre de 2014).

2º) En relación a la segunda cuestión, no es competencia de la Junta Electoral Central la resolución de cuestiones de régimen local, y no por tanto de régimen electoral, como la repercusión en la organización municipal del hipotético cambio de adscripción política de los concejales (Ac 14 de julio de 1997 y 28 de mayo de 1998) y los cambios de grupo municipal (Ac 9 de abril de 1999).

3º) No corresponde a esta Junta el enjuiciamiento de las cuestiones que puedan surgir en el funcionamiento de las corporaciones locales, ni tampoco la de confirmar la apreciación que el secretario de una corporación local pueda hacer sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para la tramitación de una moción de censura a un Alcalde. La función de la Junta debe limitarse a la interpretación de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General o en la normativa de desarrollo de ésta.

Descriptores de materia:

ALCALDES - Moción de censura

GRUPOS MUNICIPALES

QUÓRUM

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