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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/07/2017

Núm. Acuerdo: 55/2017

Núm. Expediente: 374/686

Autor: Ayuntamiento de Totana (Murcia)

Objeto:

Solicitud de expedición de credencial de concejal a favor de don Juan Carlos Carrillo Ruiz para cubrir la vacante por renuncia de don Asensio Soler Campoy (C`s) en el Ayuntamiento de Totana (Murcia).

Acuerdo:

1.- El representante de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía se limita a "impugnar la designación de concejal de Don Juan Carlos Carrillo Ruiz", sin especificar el tipo de recurso que plantea.

2.- Debe tenerse en cuenta que el 10 de mayo de 2017, la Junta Electoral Central, a petición del Ayuntamiento de Totana, expidió la credencial de concejal a favor del Sr. Carrillo Ruiz, tras la toma de conocimiento por el Pleno del Ayuntamiento de la renuncia de Don Asensio Soler Campoy, por ser el siguiente en la lista de la formación Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía.

Con fecha 24 de mayo de 2017, el Presidente de la Junta Electoral Central, ante el escrito formulado por el representante general de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, alegando que Don Juan Carlos Carrillo presentó su renuncia a presentarse como candidato antes de la celebración de las elecciones locales de 24 de mayo de 2015 ante la Junta Electoral de Zona de Murcia, adoptó la siguiente resolución:

"1. Poner en conocimiento del Ayuntamiento de Totana (Murcia), el escrito presentado por el representante general del partido político Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía ante esta Junta Electoral Central, con motivo de la expedición de credencial de concejal a favor de Don Juan Carlos Carrillo Ruiz por esta Junta, solicitando la formalización de la misma a favor del siguiente candidato de la lista electoral de ese partido, doña Ana María Martínez Pérez.

2. Trasladar el referido escrito para que por parte de la Secretaría de esa corporación se remita al interesado, Don Juan Carlos Carrillo Ruiz, para que formule las alegaciones que considere oportunas dentro del plazo cinco días hábiles a partir de su notificación, las cuales deberán remitirse a esta Junta para su consideración.


3. Recabar de la Secretaría de la Junta Electoral de Zona de Murcia informe en relación con la existencia de renuncia presentada por el candidato Don Juan Carlos Carrillo Ruiz."

Con posterioridad, el Ayuntamiento de Totana comunicó que Don Juan Carlos Carrillo Ruiz tomó posesión de concejal en la sesión plenaria celebrada el 25 de mayo de 2017.

En consecuencia, lo que se solicita de la Junta Electoral Central es que revoque su resolución de otorgamiento de una credencial a quien en este momento es concejal del Ayuntamiento de Totana. Se trata, en consecuencia de la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos -en concreto del derecho fundamental a la participación política consagrado en el artículo 23 de la Constitución-, que es firme en vía administrativa y que por tanto su revisión corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

3.- Únicamente cabría plantearse -al no haberse interpuesto formalmente el recurso administrativo extraordinario de revisión establecido en el artículo 125 de la Ley 39/2015- la posibilidad de llevar a cabo la revisión de oficio de actos nulos, conforme a lo previsto en el artículo 106 de la citada ley. En particular el supuesto del artículo 47.1 f) en relación con el artículo 106.1, todos ellos de la Ley 39/2015, que establece lo siguiente:

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

No obstante, como tiene declarado el Consejo de Estado -institución que conforme al citado artículo 106.1 debe emitir dictamen favorable para proceder a esa revisión- respecto al precepto equivalente de la Ley 30/1992, "para que concurra este vicio no resulta suficiente que se produzca una vulneración objetiva del ordenamiento, con independencia de la gravedad que revista, sino que es preciso que esa vulneración consista, precisamente, en la carencia en la persona que adquiere una facultad o derecho de un requisito esencial (dictamen nº 1530/2002). Así como presupuesto previo para que pueda apreciarse la causa del artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992, debe darse la ausencia de una circunstancia de orden fáctico o jurídico predicable del sujeto que adquiere facultades o derechos mediante la resolución contraria al ordenamiento jurídico (dictamen nº 166/2010)". (...) "No basta con que el acto infrinja gravemente, en mayor o menor medida, el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que el particular no reúna alguna de las condiciones que de modo ineludible deben concurrir para la adquisición del derecho o facultad de que la han sido reconocidos" (dictamen nº 1422/2013).

4.- De la citada doctrina se infiere el carácter extraordinario de este procedimiento, que en el presente caso, en opinión de esta Junta, no procede iniciar.

En primer lugar porque la credencial fue otorgada por la Junta Electoral Central a quien aparecía como siguiente en la candidatura proclamada definitivamente por la Junta Electoral de Zona de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía. Por eso el Ayuntamiento lo solicitó en ese sentido a la Junta Electoral Central y esta emitió la correspondiente credencial.

Lo que invoca el representante de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía es la existencia de una renuncia previa otorgada ante la Secretaria de la Junta Electoral de Zona de Murcia por el Sr. Carrillo Ruiz, con fecha 15 de mayo de 2015, en escrito con sello de la Junta Electoral de Zona pero sin que conste firma de la Secretaria. Frente a ello, el Sr. Carrillo Ruiz ha reconocido ante la Junta Electoral Central que firmó ese escrito pero sostiene que lo hizo bajo "coacción y amenaza". Esta contradicción de versiones permite plantear al menos una duda razonable sobre el hecho controvertido -máxime si se tiene en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre la revocabilidad de las renuncias de los cargos representativos establecida en la STC 214/1988- lo que aleja este caso de las previsiones legales del procedimiento extraordinario de revisión de oficio.

A ello cabe añadir que esa revisión de oficio, en el caso de estimarse, implicaría la pérdida de un cargo representativo por quien en principio lo está ejerciendo conforme a los procedimientos legales establecidos.

Por los motivos expuestos, la Junta considera que no concurren los presupuestos legales para incoar un procedimiento de revisión de oficio del otorgamiento de la credencial de referencia, sino que deberá ser, en su caso, la jurisdicción contencioso-administrativa la que lleve a cabo ese examen, de ser instada a ello por los sujetos legitimados.

Por ello, debe desestimarse la pretensión del recurrente.

Este acto es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

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