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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/07/2017

Núm. Acuerdo: 63/2017

Núm. Expediente: 354/318

Autor: Parlamento de Les Illes Balears

Objeto:

Solicitud de información y consideraciones jurídicas en relación a la regulación y a la forma de organización prevista en la convocatoria y celebración de elecciones a las Asambleas de Ceuta y Melilla, a la vez Ayuntamientos de Ceuta y Melilla, con motivo de la creación de la Ponencia parlamentaria de estudio en relación con la composición del Pleno del Consejo Insular de Formentera.

Acuerdo:

Comunicar al Presidente del Parlamento de las Islas Baleares lo siguiente:

1. La Presidencia del Parlamento de las Islas Baleares ha solicitado a la Junta Electoral Central información y consideraciones jurídicas y técnicas en relación con la regulación y la forma de organización prevista en la convocatoria y celebración de las elecciones a las Asambleas de Ceuta y Melilla y la documentación complementaria.

Esa solicitud la enmarca en el propósito del Parlamento de las Islas Baleares de equiparar en proporción el número de miembros electos del Consejo Insular de Formentera con la del resto de los consejos insulares de las Islas Baleares. Explica dicho escrito que todas las formaciones políticas de la isla de Formentera coinciden en la necesidad de reducir ese número, en la actualidad de 17 consejeros, pues al haber sobrepasado los 10.000 habitantes de población, de conformidad con lo previsto en el artículo 179.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, son los que le corresponden.

2. Efectivamente, el Consejo Insular de Formentera, a diferencia de los restantes consejos insulares de las Islas Baleares, es, a la vez, Ayuntamiento de Formentera.

La disposición adicional cuarta del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares de 1983 preveía que esa corporación municipal pudiera asumir las funciones de los consejos insulares. No obstante, el sistema que contemplaba su artículo 18.2 se componía solamente de tres consejos: los de Mallorca, Menorca y el de Ibiza y Formentera.

Años después, en 2007, el nuevo Estatuto de Autonomía, creó el Consejo Insular de Formentera (artículos 39 y 61). Y su artículo 63.2 dispuso que lo integrasen los regidores del Ayuntamiento de Formentera. A su vez, la disposición transitoria séptima 3 determinó que

"Una vez celebradas, vigente este Estatuto, las correspondientes elecciones locales, en el plazo máximo de 45 días, se constituirá el Consejo Insular de Formentera que será integrado por los concejales que hayan sido elegidos en las citadas elecciones al Ayuntamiento de Formentera".

Por su parte, la disposición transitoria octava, siempre del vigente Estatuto de Autonomía, sentó normas para la asunción efectiva de sus competencias por el Consejo Insular de Formentera y un régimen provisional en tanto se produjera.

Además, el Estatuto le eximió de la exigencia de dotarse de un consejo ejecutivo y autorizó a la Ley de Consejos Insulares o a una ley específica el establecimiento de las singularidades de régimen jurídico y de organización que fueren necesarias. Y su artículo 68 vuelve a remitirse a la Ley de Consejos Insulares o a una específica para la regulación de su funcionamiento y organización, funciones y competencias.

3. Explica la exposición de motivos de la Ley 7/2009, de 11 de diciembre, electoral de los Consejos Insulares, que en lo que respecta al de Formentera, el artículo 63.2 del Estatuto de Autonomía, al decir que "está integrado por los concejales del Ayuntamiento de Formentera", se "remite implícitamente a la legislación electoral general que regula las elecciones locales a los ayuntamientos". De ahí que el legislador balear se haya limitado a regular la elección de los integrantes de los otros tres consejos y haga ya una remisión expresa para el de Formentera a "la legislación electoral general para las elecciones municipales" (artículo 1.2).

Y, precisamente, por regirse la composición de su Ayuntamiento por el artículo 179.1 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, el número de componentes del de Formentera determinado por su población, 17, que son los consejeros insulares, no guarda proporción con el de los demás consejos. En efecto, de acuerdo con el artículo 64.1 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, cada uno de los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza "estará integrado por los consejeros elegidos en las respectivas circunscripciones". Y, según el artículo 7.1 de la Ley 7/2009, serán 33 consejeros los del primero y 13 los de los otros dos.

4. Esa singularidad del Consejo Insular de Formentera, la yuxtaposición de su condición de órgano de gobierno insular y de ayuntamiento, se da también en los casos de las Ciudades Autónomas de Ceuta y de Melilla, para las que sendas leyes orgánicas [las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, contienen sus respectivos estatutos de autonomía] establecen normas específicas, entre ellas las relativas a la composición, elección, organización, competencias y funcionamiento de sus respectivas asambleas y órganos de gobierno.

En lo relativo a la composición y elección de sus asambleas, esos estatutos disponen que cuenten con 25 miembros elegidos en las ciudades autónomas por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto y que las elecciones se rijan por "lo establecido en la legislación estatal reguladora del régimen electoral general para la celebración de las elecciones locales". Además, precisan que los miembros de esas asambleas "ostentan también la condición de concejales" (artículos 7 y disposiciones transitorias 1 de ambas leyes orgánicas 1 y 2/1995).

Por su parte, la Ley Orgánica del Régimen Electoral General no establece respecto de Ceuta y Melilla otras disposiciones que las estrictamente necesarias desde un punto de vista técnico para las elecciones a diputados y senadores.

Se trata de las encaminadas a precisar que sus Juntas Electorales de Zona acumularán las funciones de Juntas Electorales Provinciales (artículo 8.4); que se aplican en las elecciones a sus asambleas las normas sobre el voto por correo de quienes viven en el extranjero (artículo 75); que los electores pueden señalar dos nombres en las papeletas del Senado [artículos 96.3 y 166.1 a)]; que ambas ciudades son circunscripciones para la elección de diputados y senadores (artículo161.1); que sus poblaciones eligen un diputado cada una (artículo 162.1); que será proclamado el que obtenga mayor número de votos (artículo 163.2) y que sus vacantes serán cubiertas por sus suplentes (artículo 164.2); que cada Ciudad Autónoma elige dos senadores (artículo 165.3) y constituyen al efecto sendas circunscripciones (artículo 166.1) y que obtendrán escaños los candidatos que logren más votos [artículo 166.1 b)]; y que las candidaturas deben incluir un suplente (artículo 170).

Ninguna regla especial se incluye, en cambio, sobre las elecciones locales en ambas Ciudades Autónomas.

5. Sin perjuicio de acompañar con este acuerdo la documentación relativa a dichas Ciudades Autónomas, la observación principal que cabe hacer respecto de la consulta que se ha hecho a esta Junta Electoral Central, consiste en poner de manifiesto que la reducción del número de componentes del Consejo Insular de Formentera, o lo que es lo mismo, del Ayuntamiento de Formentera, requiere la modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral para introducir una disposición que contemple expresamente el caso del Ayuntamiento de Formentera. Puede añadirse al artículo 179.1 o incluirse en el Título IV,-cuyo epígrafe se refiere las disposiciones especiales para la elección de los Cabildos Canarios aunque luego su único artículo, el 201, se ocupa también de los consejos insulares.

La reforma del Estatuto de Autonomía, en todo caso más compleja, plantea problemas en la medida en que las determinaciones que pudieran tomarse afectaran a la corporación municipal y a la elección de sus concejales. A este respecto, se ha de recordar, además, que la disposición adicional primera 4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, prohíbe que la legislación de las Comunidades Autónomas modifique o sustituya el contenido de sus Títulos II, III, IV y V, es decir, respectivamente, de los que establecen disposiciones especiales para las elecciones a diputados y senadores, para las elecciones municipales, para las de los cabildos canarios y para los diputados provinciales.

En fin, la ley autonómica carece de rango y de competencia para abordar las cuestiones que preocupan al Parlamento de las Islas Baleares.

Descriptores de materia:

CONSEJEROS INSULARES

LEGISLACIÓN ELECTORAL

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