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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 14/12/2017

Núm. Acuerdo: 152/2017

Núm. Expediente: 293/777

Autor: Ayuntamiento de Alcarràs

Objeto:

Recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alcarràs contra acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Lleida de 7 de diciembre de 2017, por el que ordena la retirada de banderas esteladas, carteles con el lema "Libertad de presos políticos", lazos amarillos o cualquier otro símbolo partidista, de la fachada del Ayuntamiento y de la vía pública.

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Lleida por los siguientes motivos:

I.- La Junta Electoral tiene una reiterada doctrina sobre la obligación de los poderes públicos de mantener estrictamente la neutralidad política durante los procesos electorales (Acuerdos de 13 y 20 de mayo de 2015, 10 de septiembre de 2015, 24 de noviembre de 2017) -confirmados por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 6ª) de 28 de abril de 2016- que se resume en su Acuerdo de 4 de diciembre de 2017, dictado en el ejercicio de su potestad de unificación de criterios interpretativos, resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado el pasado 7 de diciembre de 2017. Dicha resolución tiene el siguiente contenido:

1.- La igualdad en el sufragio es esencial en la representación democrática. Por eso, la ley encomienda a la Administración Electoral preservarla (artículo 8.1 de la LOREG) y prohíbe a los poderes públicos -que están al servicio de todos los ciudadanos- tomar partido en las elecciones.

2.- Durante los períodos electorales los poderes públicos están obligados a mantener estrictamente la neutralidad política y, por tanto, deben abstenerse de colocar en edificios públicos y otros lugares de titularidad pública, así como en los locales electorales, símbolos que puedan considerarse partidistas, y deben retirar los que se hubieren colocado antes de la convocatoria electoral. Este criterio resulta aplicable a cualquier símbolo partidista, sean banderas, lazos, pancartas o cualquier otro que permita su identificación con alguna de las candidaturas concurrentes a las elecciones.

3.- Las Juntas Electorales, en cumplimiento del deber de garantizar la transparencia e igualdad entre las formaciones políticas concurrentes a las elecciones, tienen la obligación de preservar el respeto al deber de neutralidad política que tienen los poderes públicos durante el proceso electoral.


II.- En el presente caso, como se pone de relieve en el acuerdo impugnado, el lazo amarillo, la pancarta con la expresión "Llibertat Presos Políticos" y la bandera estelada son símbolos partidistas utilizados por determinadas formaciones electorales que se presentan a las elecciones. El lazo amarillo porque se ha utilizado para recordar a candidatos pertenecientes a estas formaciones políticas que se encuentran en situación de prisión preventiva; candidatos a los que también se refiere la citada pancarta. Finalmente, la bandera estelada, en cuanto que también se utiliza como símbolo por estas mismas formaciones políticas. Se trata de signos que pueden ser legítimamente utilizados por estas formaciones en su propaganda electoral pero no por los poderes públicos ya que estos deben mantener una rigurosa neutralidad política.

Por otra parte, tampoco cabe aceptar el argumento de que estos símbolos "responden a la sensibilidad mayoritaria de la ciudadanía municipal canalizada a través de sus representantes directos", puesto que, como sostuvo la Sentencia del Tribunal Supremo anteriormente recogida, "la vinculación entre democracia y Estado de Derecho no es accesoria, sino sustancial, de manera que solo es posible calificar de actos o decisiones democráticos los que se ajustan, en su procedimiento de adopción y en su contenido, a la ley. En este sentido, no cabe aceptar de ningún modo que la colocación de las banderas partidistas -en el sentido que se acaba de exponer- en edificios y lugares públicos constituyan un acto de "obligado" cumplimiento que se impone a los alcaldes por cuanto obedece a la decisión "democrática" de un pleno municipal adoptada con el voto de concejales democráticamente elegidos. En otras palabras, el hecho de que los acuerdos en los órganos colegiados se tomen democráticamente en modo alguno los hace conformes a derecho, sino que precisamente están sujetos al mismo y por ello pueden ser invalidados, sin que la formación democrática de los mismos los sane ni pueda prevalecer sobre el ordenamiento jurídico, que vincula a todos los poderes públicos". (STS 13-4-2016 F. 3).

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral Provincial de Lleida a los interesados.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Cataluña 2017

Descriptores de materia:

AYUNTAMIENTOS - Irregularidades

EMBLEMAS

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

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