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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 16/04/2019

Núm. Acuerdo: 214/2019

Núm. Expediente: 293/945

Autor: Particulares

Objeto:

Recurso interpuesto contra Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Cantabria de 5 de abril de 2019, por el que se les impone una multa como responsables de la presentación de un proyecto de obras del puerto de Comillas en un acto organizado por el Gobierno de Cantabria.

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Cantabria por las siguientes razones:

1.- El recurrente centra su impugnación ante la Junta Electoral Central en dos únicos motivos; a saber:

- De un lado, considera que se ha producido una vulneración del principio de tipicidad, dado que entiende que los hechos que figuran en el expediente no son constitutivos de la infracción que pretende la Junta Electoral Provincial de Cantabria.

- De otro lado, el recurrente estima que la sanción impuesta es excesiva, en tanto que para calcular la no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad.

2.- Ajustando la presente Resolución a los dos motivos alegados, debe partirse del dato normativo de que, en sus apartados 2 y 3, el artículo 50 de la LOREG establece la prohibición de campaña de logros, así como la realización de actos de inauguración de obras o proyectos de obras, durante todo el tiempo que dure el proceso electoral; en este sentido, dispone que: "Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones." Y que: "Asimismo, durante el mismo período queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho periodo." 

3.- El recurrente sostiene que los hechos sancionados no infringieron el artículo 50 de la LOREG, dado que se trató de un acto organizado directa y exclusivamente por la Cofradía de Pescadores del Santo Cristo del Amparo de Comillas que tenía por objeto celebrar la distinción concedida al Consejero de Obras Públicas por la cofradía mencionada. Sin embargo, la lectura de la página institucional que el Gobierno de Cantabria tiene en internet pone de relieve lo contrario, cuando se afirma que: "Revilla y Mazón presentan a la Cofradía de Pescadores este proyecto (en alusión al dragado de la dársena del puerto de Comillas) que se licitará próximamente y resolverá una reivindicación histórica del sector." Parece lógico, por tanto, inferir que nos encontramos con que el Presidente de la Comunidad, así como su Consejero de Obras Públicas aprovecharon este acto para efectuar la presentación de un proyecto de obra pública, lo cual vulneró el contenido del artículo 50.3 de la LOREG.

4.- Asimismo, todavía a día de hoy, en la página institucional del Gobierno de Cantabria se indica respecto de este acontecimiento que: "Revilla ha expresado su satisfacción por dar respuesta a esta demanda de los pescadores de Comillas, que pronto verán resueltos los inconvenientes que la falta de calado provocaba tanto para la maniobrabilidad, como para la integridad de los barcos." Y que: "Por su parte, Mazón ha señalado que este proyecto era la asignatura pendiente del puerto de Comillas y se ha referido a la complejidad técnica de la solución para evitar el riesgo importante que hasta ahora representaba el traslado de la dársena." En fin, en dicha página institucional ocupa un lugar secundario el hecho de la designación del Consejero como socio de honor de la Cofradía de Pescadores de Comillas.

5.- En relación con el principio de proporcionalidad para cuantificar la sanción a imponer debe partirse de que: "El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.", tal como se desprende del artículo 29.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En este sentido, no parece que la cuantía de las sanciones impuestas resulte excesiva atendiendo, además, al hecho de que tanto el Consejero como el Presidente de la Comunidad ocupan una posición relevante de máxima jefatura en el seno de la Administración Autonómica de Cantabria. Por lo demás, la difusión de los actos de referencia en la página pública que el Gobierno de Cantabria mantiene en internet constituye la faceta más grave del comportamiento sancionador y, por consiguiente, dicha información debe ser retirada inmediatamente para evitar que persista la vulneración del artículo 50.2 de la LOREG.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado a los interesados por la Junta Electoral Provincial de Cantabria.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Cantabria 2019

Descriptores de materia:

ACTOS INSTITUCIONALES - Irregularidades

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

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