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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 28/04/2019

Núm. Acuerdo: 272/2019

Núm. Expediente: 293/996

Autor: Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Madrid de 22 de abril de 2019, por el que se archiva su denuncia formulada contra el Partido Popular por la utilización y difusión de la imagen de las dos hijas menores del Presidente del Gobierno, en el marco de la campaña electoral consistente en simular una agencia de viajes "Falconviajes".

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 22 de abril de 2019.

En la resolución impugnada se procede a archivar la denuncia de la formación recurrente en lo relativo al contenido del apartado c) del Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid 15 de abril de 2019. Este archivo se justifica en que, una vez que se dio traslado a la representación de la denunciante de las alegaciones del Partido Popular, consideró que, al no presentar escrito alguno, debía entenderse que no hacía objeción a la solicitud de archivo realizada por la formación denunciada, no manifestando con ello interés en la continuación del procedimiento.

El Tribunal Constitucional de forma reiterada ha recordado el deber de diligencia que tienen todos los protagonistas de los procesos electorales, dado los plazos preclusivos, perentorios y fugaces con los que deben resolverse las controversias planteadas. Por ello, resulta razonable la decisión de la Junta Electoral Provincial de Madrid. Las alegaciones que hizo la formación política denunciada mostraban un rechazo absoluto a la autoría y a la utilización en algún momento en el diseño de su campaña del uso de la imagen de menores, incluyendo la certificación de la empresa encargada de la realización de los hechos denunciados, en la que declaraba que en toda ella se incluían imágenes de lugares pero no de personas. La ausencia de contestación por la formación recurrente implicaba, no solo un presunto aquietamiento a estas alegaciones sino sobre todo la ausencia de ningún elemento nuevo que permitiese imputar la autoría de esas imágenes a la entidad política denunciada.

Por otra parte, tampoco en el recurso se aporta ningún elemento probatorio que permita colegir la autoría del mensaje de referencia, sin que en el estrecho cauce en el que debe desenvolverse los recursos administrativo-electorales puedan adoptarse otras medidas.

Finalmente, en cuanto a la objeción relativa a una posible notificación defectuosa, consta en el expediente que la Junta Electoral Provincial de Madrid utilizó la misma dirección de correo electrónico que en anteriores ocasiones y que se completó la entrega de esos correos. No cabe, por tanto, admitir ningún defecto en ello.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Del presente Acuerdo se dará traslado al recurrente por la Junta Electoral Provincial de Madrid.

Descriptores de materia:

CAMPAÑA ELECTORAL - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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