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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 09/05/2019

Núm. Acuerdo: 328/2019

Núm. Expediente: 293/1021

Autor: Junta Electoral Provincial de Madrid.

Objeto:

Recurso interpuesto por el partido político Mas Madrid contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 6 de mayo de 2019, en relación con el Plan de Cobertura Informativa de la Corporación de Radio Televisión de Madrid con motivo de las elecciones de 26 de mayo de 2019.

Acuerdo:

Estimar parcialmente el recurso en los términos y por los motivos siguientes:

1.- La función de las Juntas Electorales en relación con la cobertura de la campaña electoral por los medios de comunicación de titularidad pública, como señala el artículo 66 de la LOREG, se limita a resolver las reclamaciones y recursos que las formaciones concurrentes a las elecciones puedan presentar contra las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios. De ello se infiere que no corresponde a la Administración electoral ni dirigir esa cobertura electoral ni siquiera aprobar los planes de cobertura que los medios puedan realizar. Por el contrario su competencia se circunscribe a decidir si las actuaciones impugnadas por los representantes de las candidaturas vulneran los principios de pluralismo político y social, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa, expresamente garantizados por el citado artículo 66.


2.- En este sentido, la resolución de la Junta Electoral Provincial de Madrid desestimando la reclamación formulada por el partido político Más Madrid impugnando la Propuesta de Cobertura Informativa de la Corporación de Radio Televisión Madrid SA es formalmente acorde con lo dispuesto en la Instrucción 4/2011 puesto que el Partido Político Más Madrid es de nueva creación y, al no haber concurrido a anteriores elecciones, no puede ser considerado como grupo político significativo.


3.- Sin embargo, el caso concreto tiene ciertas singularidades que no permite su fácil inclusión en los supuestos previstos, con carácter general, por la Instrucción 4/2011 ni, por otra parte, en la doctrina previa de esta Junta Electoral Central. La Instrucción 4/2011, de hecho, supone una interpretación y una consagración de las circunstancias con las que se había encontrado la JEC que convenía incorporar a una Instrucción para permitir una interpretación uniforme del artículo 66 LOREG. En los casos excepcionales que no tienen fácil acomodo con las previsiones de la Instrucción, esta JEC debe hacer primar la aplicación del principio de pluralismo político consagrado en el artículo 66 LOREG en relación con la concreta aplicación a la programación informativa de los medios de comunicación social de titularidad pública en periodo electoral.


4.- En las elecciones locales para el Ayuntamiento de Madrid de 22 de mayo de 2015 concurrió un partido político, Ahora Madrid, que obtuvo 20 concejales y más del 30% del voto de los electores. Dicho partido no se presenta a las elecciones de mayo de 2019. Por otro lado, concurre a estas elecciones locales la formación Más Madrid, que es en efecto una formación de nueva creación que no ha concurrido a elecciones previas equivalentes. Sin embargo, tras una comprobación somera de la lista de Ahora Madrid proclamada para las elecciones al Ayuntamiento de Madrid (BOCM 99, 28 abril 2015) y la lista de Más Madrid proclamada para las presentes elecciones al mismo Ayuntamiento (BOCM 101, 30 abril 2019), se observa que los 10 primeros candidatos de la lista de Más Madrid también se presentaron entre los 20 primeros de la lista de Ahora Madrid para el Ayuntamiento de Madrid. Además, la candidata que aparece como número 1 de la lista de Ahora Madrid fue elegida Alcaldesa de Madrid y sigue en ejercicio del cargo en la actualidad, al tiempo que coincide como cabeza de lista de Más Madrid para las elecciones de 26 de mayo de 2019.


5.- Dicha identidad de candidatos no es suficiente para considerar a Más Madrid como sucesora de la formación Ahora Madrid para obtener la distribución de tiempo gratuito de propaganda electoral que hubiera correspondido a Ahora Madrid si ésta hubiera concurrido a las actuales elecciones locales. Este es el sentido de la consulta resuelta por esta Junta Electoral mediante su acuerdo de 28 de abril de 2019.


6.- Sin embargo, la ausencia de un derecho a tiempo gratuito de propaganda electoral no impide una cobertura informativa de Más Madrid en lo que respecta exclusivamente a las elecciones para el Ayuntamiento de Madrid. Por el contrario, la ausencia de cobertura informativa suficiente podría vulnerar el principio de pluralismo político, teniendo en cuenta los siguientes elementos:
(i) Ahora Madrid obtuvo más del 30% del voto de los electores, consiguiendo 20 concejales en las últimas elecciones locales y la cabeza de dicha lista fue elegida alcaldesa en 2015, siguiendo en la actualidad en el ejercicio del cargo;
(ii) La candidatura de Más Madrid al Ayuntamiento de Madrid presenta como cabeza de su lista a la actual alcaldesa, y los primeros 10 candidatos de la candidatura de Más Madrid estuvieron incluidos entre los 20 primeros candidatos en la candidatura de Ahora Madrid.

7.- La Junta Electoral debe velar por el respeto de los principios de pluralismo político y social, igualdad, proporcionalidad y neutralidad en la cobertura informativa del medio de titularidad pública. En consecuencia, y sin entrar en el número de minutos concreto que se debe otorgar, sí que procede, para facilitar la labor del medio de comunicación, establecer, por parte de esta Junta Electoral un criterio general. En este sentido, tal como estableció la Junta Electoral Provincial, Más Madrid no puede ser considerado como grupo político significativo de acuerdo con lo dispuesto la Instrucción 4/2011. Ahora bien, RTV Madrid debe proporcionar, por las circunstancias esgrimidas en el punto anterior, una cobertura informativa más importante que la prevista para otras formaciones que no obtuvieron representación en las últimas elecciones locales, sin por ello superar la cobertura que se debe proporcionar a los grupos políticos que tuvieron representación en el Ayuntamiento de Madrid en las elecciones de mayo de 2015.


El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Otros acuerdos JEC relacionados:

84/2011 (sesión:24/03/2011)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2019

Descriptores de materia:

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NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

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