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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 10/06/2019

Núm. Acuerdo: 477/2019

Núm. Expediente: 333/542

Autor: Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía

Objeto:

(39) Recursos interpuestos por el Partido Socialista Obrero Español de Andalucía contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Huercal-Overa, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Urrácal.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2019 se han recibido en esta Junta Electoral Central los recursos interpuestos por el Representante del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía contra sendos Acuerdos de la Junta Electoral de Zona de Huércal-Overa de 31 de mayo de 2019, resolutorios de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Urrácal.

La pretensión del primer recurso es que se anule un voto presencial de una electora que había solicitado el voto por correo que fue validado por la Mesa Electoral y que se proceda a anular totalmente el resultado de la elección.

La pretensión del segundo recurso es que se anule un voto, revocando el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Huércal-Overa que, a su vez, había declarado válido un voto que la Mesa 1-1-U de Urrácal había declarado nulo, por introducir en el sobre electoral la tarjeta censal y, una vez cerrado éste, dejar fuera una papeleta del Partido Popular, introduciendo el sobre de votación y la papeleta dentro del sobre dirigido al Presidente de la Mesa Electoral.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (en adelante, LOREG), aplicando igualmente el art. 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación a la acumulación, al disponer éste que "El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento [...]".

TERCERO.- Se han presentado alegaciones complementarias a los dos recursos por parte del Partido Socialista Obrero Español y alegaciones del Partido Popular al segundo recurso.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del primer recurso se solicita la nulidad de un voto efectuado presencialmente por una persona sin identificar cuando previamente lo había solicitado por correo en la Mesa electoral 1-1-U de Urrácal, incluyendo una protesta del interventor del PSOE en el Acta de Sesión de la Mesa Electoral, así como una reclamación del representante del PSOE al escrutinio de la mesa en cuestión, que la JEZ de Huércal-Overa desestimó. Se pide la nulidad del voto emitido por un elector que, aun habiendo solicitado por correo, pudo votar. Sin embargo este elector no es identificado en el Acta de Sesión de la Mesa, y solo se hace en el recurso a partir de la lista de votantes aportada por el recurrente. Adicionalmente, se solicita la anulación del resultado de la elección, al ser determinante dicho voto para atribuir la mayoría de los votos emitidos.

Por otro lado, el segundo recurso, también del representante del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía, y en relación a la misma Mesa 1-1-U de Urrácal, se pide la nulidad de un voto al Partido Popular que, habiendo llegado por correo, tenía la tarjeta censal dentro del sobre de votación y la papeleta fuera de este sobre, pero tanto el sobre de votación como la papeleta, dentro del sobre en el que se remite a la Mesa el voto por correo. La mesa declaró nulo el citado voto, pero, posteriormente, la JEZ de Huércal-Overa lo declaró válido al entender que "[...] no hay duda acerca de la intención del voto por parte del elector [...]". Sin embargo entiende el recurrente, y así lo alega en el recurso, por un lado, aplicable el art. 96.1 de la LOREG al ser un voto emitido sin sobre; en segundo lugar, que la no existencia reclamación de los interventores ante la Mesa, apoyándose en la teoría de los actos propios, es un elemento indiciario a favor de la desestimación de las reclamaciones, finalmente, las reclamaciones realizadas por el Partido Popular durante el escrutinio general excedían, a juicio del recurrente, la posibilidad que el 106.2 de la LOREG les otorga, esto es, solamente podrán presentar "[...] observaciones puntuales que se refiera a la exactitud de los datos leídos".

SEGUNDO.- El art. 73.1 de la LOREG establece que: "Recibida la solicitud a que hace referencia el artículo anterior [de voto por correo], la Delegación Provincial comprobará la inscripción, realizará la anotación correspondiente en el censo, a fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente, y extenderá el certificado solicitado".

En el recurso interpuesto, se alega la nulidad del voto emitido por la electora, que con el nº 198 del censo de la mesa, votó en el orden 140, según la lista de votantes, confeccionada por el interventor del PSOE, que aporta el recurrente ante esta Junta. Sin embargo, con este mismo documento, no se prueba que ese votante lo hiciera una segunda vez, pues el numero 198 no aparece ninguna vez más. A ello, además, se añade la inexistencia de identificación de esta persona en los incidentes del Acta la sesión, en la que solo se hace referencia por el interventor del PSOE que: ¿una votante que había solicitado el voto por correo no le había llegado y se ha presentado aquí a votar y ha votado¿. En ningún caso se afirma por los interventores que un elector hubiera votado dos veces, es más, en el Acta del escrutinio general de 29 de mayo en la JEZ de Huércal-Overa, el representante del PSOE manifiesta que una electora había solicitado el voto por correo, aunque, afirma, que por dicho medio no llegó a votar.

Esta Junta, sin embargo, y a partir del principio de búsqueda de la verdad material (a la que hace repetidamente referencia la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras, en su STC 24/1990), ha indagado si se trata de un caso de doble voto. Sin embargo, la remisión del sobre 1 de la Mesa 1-1-U de Urrácal por parte de la JEZ de Huércal-Overa hacía imposible la verificación de esta hipotética doble votación, al no incluirse dentro de dicho sobre ni la lista del censo ni la lista de votantes. Se ha requerido, no obstante, a la Junta Electoral Provincial de Almería la remisión del sobre 1 de la misma Mesa, pero correspondiente a las Elecciones al Parlamento Europeo, celebradas ese mismo día, donde sí se incluyó de manera completa la documentación exigida. Con el cotejo del censo y de la lista de votantes de las elecciones municipales, se puede observar que, efectivamente, la electora número 198 había pedido el voto por correo, y que igualmente dicha electora votó con el número 140, y que no aparece esa misma electora una segunda vez, por lo que podemos efectivamente descartar la duplicidad de voto.

A partir de los hechos expuestos, recordemos que esta Junta, en su Acuerdo de 7 de junio de 1995, declaró que la ¿prohibición de voto personal en la Mesa de quienes instaron la remisión de la documentación para votar por correspondencia tiene por objeto asegurar una adecuada organización del procedimiento electoral de votación ante la Mesa y en último término persigue evitar la duplicidad de voto¿. Sin embargo, esta Junta en supuesto análogo al presentado en el que se votó en urna por parte de un solicitante de voto por correo resolvió teniendo en cuenta que correspondiendo a la mesa electoral la admisión de los solicitantes de voto por correo cuyo sentido del voto en todo caso desconocían los propios componentes de mesa, teniendo en cuenta que quedó plenamente salvaguardado el principio de unidad del voto por el elector (al no probarse que la electora votara dos veces) y que no se formuló objeción alguna ni por los miembros de la Mesa ni por los interventores de ninguno de los partidos, en orden a la retirada de la admisión, sino solo la protesta una vez concluido el escrutinio, la Junta Electoral Central acuerda desestimar el recurso (Acuerdos de 7 de junio de 1995 y de 2 de junio de 2011). En el mismo sentido, el Acuerdo de 22 de junio de 1999, constatando que no hubo duplicidad del voto, lo considera una irregularidad no invalidante de la elección.

Por los motivos expuestos, se ratifica esta Junta en la decisión de la Junta Electoral de Zona de Huércal-Overa, y se desestima el recurso.

TERCERO.- En relación al segundo recurso, recordemos que, en cuanto a la admisibilidad del recurso, el art. 108.2 de la LOREG dispone que: ¿Los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral¿. Por su parte el 108.3 establece que "La Junta Electoral resuelve por escrito sobre las mismas en el plazo de un día, comunicándolo inmediatamente a los representantes y apoderados de las candidaturas. Dicha resolución podrá ser recurrida por los representantes y apoderados generales de las candidaturas ante la propia Junta Electoral en el plazo de un día. Al día siguiente de haberse interpuesto un recurso, la Junta Electoral remitirá el expediente, con su informe, a la Junta Electoral Central. [...]".

Como ha reiterado esta Junta la alzada prevista en el artículo 108.3 tiene por objeto revisar las resoluciones de la Junta Electoral de Zona sobre reclamaciones y protestas que se refieren sólo a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral, tomando en consideración los datos o elementos de juicio que ofrece el expediente electoral. De ello se debe resaltar, a los fines del recurso, que los incidentes recogidos en las actas de sesión y de escrutinio acotan el campo de las reclamaciones y protestas y, por consiguiente, el ámbito del recurso. En este caso, como indica el Informe de la Junta Electoral de Zona de Huércal-Overa, se hizo constar reclamación por el representante del Partido Popular en el Acta de Escrutinio, por lo que es procedente la resolución por la Junta Electoral de Zona y la alzada ante la Junta Electoral Central.

En cuanto al fondo del asunto, esto es, dilucidar la nulidad o validez de un voto emitido por correo que incluye en el sobre en que se remite, por un lado, la papeleta fuera del sobre de votación, y, por otro, el sobre de votación con la tarjeta censal dentro, debemos realizar un análisis que requiere separar dos aspectos:
- Primero, analizar si la inclusión de la tarjeta censal es motivo de invalidez. En relación a este punto, como ya ha indicado la Junta Electoral Central en diversas ocasiones, la introducción del certificado censal dentro del sobre de votación no puede considerarse como un error invalidante del voto. La inclusión del certificado censal no anula la voluntad del elector, que es inequívoca en cuanto a la voluntad manifestada al no haberse introducido alteración alguna en la papeleta que conforme al artículo 96.2 de la LOREG pudiese acarrear si nulidad, por lo que este motivo no acarrearía la nulidad del sufragio.
- En segundo lugar, respecto de la colocación de la papeleta fuera del sobre de votación en un caso de voto por correo, recordemos que el art. 96.1 LOREG dispone que es nulo el voto emitido en papeleta sin sobre, siendo la finalidad de este precepto garantizar el secreto del voto del elector.

Sin embargo, este supuesto combina parcialmente ambos supuestos, lo que supone valorar ambos de manera conjunta, recalcando la especialidad que supone que sea en el ámbito del voto por correo, al que se refirió el Acuerdo de la JEC de 3 de junio de 2003 al afirmar que "la complejidad de las formalidades para la emisión del voto por correspondencia debe interpretarse en el sentido más favorable a la validez de los votos emitidos de esa forma, siempre que quede en todo caso garantizada la autenticidad del sufragio y la voluntad inequívoca del elector".

Podemos entender también aplicable la doctrina que emana del Acuerdo de la JEC de 6 de junio de 2011 que afirma que ¿el secreto del voto, que queda garantizado para las elecciones municipales por el artículo 140 de la Constitución, debe de entenderse como una garantía y no como una carga para el elector. En el caso de que éste, por error, desvele el sentido de su voto, resultaría incongruente con el fin de esta garantía la declaración de nulidad del sufragio¿. Así, la introducción del certificado censal dentro del sobre de votación, mientras que, paralelamente, se coloca la papeleta fuera del sobre de votación pero dentro del sobre de correos, es un error cometido por el elector que afecta al secreto del voto, pero que no pone en duda la voluntad de dicho elector ni la autenticidad del sufragio ni la integridad del procedimiento.

En consecuencia, se debe ratificar la decisión de la Junta Electoral de Zona de considerar válido el voto al que se refiere el segundo recurso.


ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar los recursos de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Huércal-Overa, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Urrácal conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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