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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 15/06/2023

Núm. Acuerdo: 389/2023

Núm. Expediente: 333/584

Autor: Sra. Representante de candidatura del Partido Popular

Objeto:

(33) Recurso interpuesto por Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Alcalá de Henares resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Nuevo Baztán

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central recurso interpuesto por el Representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Nuevo Baztán (Madrid).

La pretensión del recurso es que se revisen los votos nulos que afectan al Partido Popular y que se declaren válidos.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

Ha presentado alegaciones el Partido Socialista Obrero Español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que revisen todos los votos nulos que se refieren al Partido Popular y, entre ellos, un voto nulo de la Mesa 3 del distrito 1, que se consideró nulo por tener rodeado el nombre del primer candidato.

Ha presentado alegaciones el Partido Socialista Obrero Español, en las que solicita que se desestime el recurso del Partido Popular.

SEGUNDO.- El partido recurrente basa la petición de que por la Junta Electoral Central se revisen todos los votos nulos del municipio Nuevo Baztán en la imposibilidad física de asignar a cada mesa un interventor o apoderado.
En relación con esta cuestión, la Junta Electoral Central tiene declarado que "las formaciones políticas deben comportarse con la debida diligencia a lo largo del proceso electoral. Aunque ello no significa que la no formulación de una protesta en plazo implique la inadmisión automática de ulteriores reclamaciones, pues deberá estarse a las circunstancias del caso concreto" (Acuerdo de 6 de junio de 2011).

En el presente caso, lo que se pide, en realidad, es convertir a la Junta Electoral Central en un órgano revisor de los votos nulos del proceso electoral, con carácter general, lo que viene siendo rechazado por esta Junta que, en diversos acuerdos ha señalado que el recurso previsto en el artículo 108.3 de la LOREG "no puede convertirse en una impugnación general del escrutinio, práctica que ha sido reiteradamente rechazada por esta Junta Electoral Central" (Acuerdo de 3 de junio de 2002 y 9 de junio de 2007). Asimismo, ha declarado que "esta vía de recurso no puede servir para convertir a esta Junta Electoral Central en mesa escrutadora de todos los votos emitidos, sino que el objeto del recurso debe versar sobre reclamaciones específicas. Por ello, un escrito de interposición como el presentado en el que solamente aparecen alusiones genéricas a lo ajustado del resultado a la asignación del último concejal en liza no tiene virtualidad suficiente per se para provocar una resolución sobre el fondo" (Acuerdo de 2 de junio de 2011).

Esta doctrina es plenamente aplicable al presente recurso, en la medida que en el mismo, salvo la referencia concreta a una mesa, no identifica ni mesas, ni votos.

Con su pretensión, el recurrente está transformando el sistema establecido por la LOREG, esto es, que las candidaturas tengan interventores y apoderados que hagan protestas, bien en las mesas, bien en el escrutinio general, y que dichas protestas sean analizadas por los órganos revisores correspondientes. La estimación de esta pretensión modificaría este sistema y convertiría a la Junta Electoral Central en un órgano revisor de votos nulos, no solo que no han sido objeto de protesta en ninguna fase del proceso electoral, sino que ni siquiera son identificados en el recurso. Tal es la doctrina de esta Junta Electoral Central y, en este sentido, el acuerdo de 18 de mayo de 2021 ha establecido que "Lo que parece pretender el partido recurrente es que la Junta Electoral Provincial repita el escrutinio ya realizado por las mesas electorales. Se formula una impugnación general que es contraria al sistema diseñado por la legislación electoral, como ha declarado reiteradamente la Junta Electoral Central. Dicho sistema está configurado para que en cada una de las etapas del procedimiento electoral los representantes de las candidaturas puedan formular protestas y reclamaciones, sin pretender que, no habiendo realizado éstas en la instancia inferior se pueda llevar a cabo una revisión general en las instancias superiores."

TERCERO.- Por lo que se refiere a la Mesa 3 C del distrito 1 se dice en el escrito del recurso que: "sabemos que, en la Mesa 3C del distrito 1, se impugnó un voto que se consideró nulo por tener rodeado el nombre del primer candidato" y explica, a continuación, la doctrina del Tribunal Constitucional para admitir la validez de ese tipo de votos. Sin embargo, examinado el expediente, además de que no aparece reflejada ninguna impugnación concreta, tampoco consta en la citada Mesa ningún voto nulo con las características expuestas. Por ello, debe ser también desestimado el recurso en este punto.

A la vista de los motivos expuestos, procede la desestimación del recurso.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Alcalá de Henares, que deberá realizar la proclamación de electos en los Ayuntamientos de Nuevo Baztán conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona de Alcalá de Henares a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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