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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 15/06/2023

Núm. Acuerdo: 394/2023

Núm. Expediente: 333/588

Autor: Sra. Representante de candidatura del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

(37) Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Haro resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de San Asensio.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central recurso interpuesto por el representante del Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de San Asensio.

Las pretensiones del recurso son dos. Que se revisen todos los votos declarados nulos en la circunscripción electoral de San Asensio, así como que se declare la nulidad de un voto al que la Junta Electoral de Zona de Haro dio validez.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

Ha presentado alegaciones el Partido Socialista Obrero Español, en el que introduce, en relación con el voto cuya nulidad se reclama, otra causa de nulidad.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se revisen todos los votos declarados nulos en la circunscripción electoral de San Asensio, así como que se declare la nulidad de un voto al que la Junta Electoral de Zona de Haro dio validez.

Ha presentado alegaciones el Partido Socialista Obrero Español, en las que se introduce una nueva causa de nulidad. En concreto, se señala que se ha producido una duplicidad de voto porque un elector ha votado en dos Mesas. Y se insiste en la trascendencia del resultado, pues un voto de diferencia comporta la victoria de uno u otro partido político.

SEGUNDO.- En cuanto a la primera de las peticiones, esto es, que se revisen todos los votos declarados nulos en la circunscripción electoral de San Asensio, lo que se pide, en realidad, es convertir a la Junta Electoral Central en un órgano revisor de los votos nulos del proceso electoral, con carácter general, lo que viene siendo rechazado por esta Junta que, en diversos acuerdos ha señalado que el recurso previsto en el artículo 108.3 de la LOREG "no puede convertirse en una impugnación general del escrutinio, práctica que ha sido reiteradamente rechazada por esta Junta Electoral Central" (Acuerdo de 3 de junio de 2002 y 9 de junio de 2007). Asimismo, ha declarado que "esta vía de recurso no puede servir para convertir a esta Junta Electoral Central en mesa escrutadora de todos los votos emitidos, sino que el objeto del recurso debe versar sobre reclamaciones específicas. Por ello, un escrito de interposición como el presentado en el que solamente aparecen alusiones genéricas a lo ajustado del resultado a la asignación del último concejal en liza no tiene virtualidad suficiente per se para provocar una resolución sobre el fondo" (Acuerdo de 2 de junio de 2011).

Esta doctrina es plenamente aplicable al presente recurso, en la medida que en el mismo, salvo la referencia concreta a un voto, no identifica ni mesas, ni votos, siendo la principal causa de la petición de revisión lo ajustado del resultado electoral.

TERCERO.- Respecto del voto que sí se identifica, se trata de un voto que había sido declarado nulo por la Mesa electoral al que, después, dio validez la Junta Electoral de Zona. El problema del voto es que, junto con la papeleta se introdujo en el sobre una tarjeta censal.

En cuanto a la alegación del recurrente referida al secreto del voto, hay que tener en cuenta que tal secreto constituye, tan solo, un derecho del elector. Así esta Junta Electoral Central, en acuerdo de 6 de junio de 2011 señaló que "el secreto del voto que queda garantizado para las elecciones municipales en el artículo 140 de la Constitución, debe entenderse como garantía y no como una carga para el elector".

Por lo que se refiere a la jurisprudencia que el recurrente trae al caso, según la cual, el cumplimiento de las normas electorales es una garantía para que se culmine con la proclamación de los candidatos electos que han sido preferidos por el cuerpo electoral, siendo esto verdad, olvida que junto a este existen otros principios más concretos aplicables al caso, como el de conservación de los actos electorales (que determina que, junto a irregularidades que conllevan la nulidad, existan las irregularidades no invalidantes), el de la claridad en la manifestación de la voluntad del elector.

En casos similares, en el procedimiento de voto por correo, la Junta Electoral Central ha considerado que la introducción de la tarjeta censal en el sobre es una irregularidad no invalidante. Así, por ejemplo, en Acuerdo de 10 de junio de 2019 estableció: "Debemos realizar un análisis que requiere separar dos aspectos: -primero, analizar si la inclusión de la tarjeta censal es motivo de invalidez. En relación con este punto, como ya ha indicado la Junta Electoral Central en varias ocasiones, la introducción del certificado censal dentro del sobre de votación no puede considerarse como un error invalidante del voto. La inclusión del certificado censal no anula voluntad del elector, que es inequívoca en cuanto a la voluntad manifestada al no haberse introducido alteración alguna en la papeleta que conforme al artículo 96.1 LOREG pudiese acarrear nulidad, por lo que este motivo no acarrearía la nulidad del sufragio".

CUARTO.- Corresponde analizar el supuesto doble voto del elector que el representante del Partido Socialista Obrero Español afirma en su escrito de alegaciones.

Según el alegante, el elector (cuyo nombre consta en la tarjeta censal del voto cuya nulidad se reclama) debería haber emitido su voto en la Mesa B y lo emitió en la Mesa A, lo que anularía el voto. Pero también afirma que, en los estadillos de la formación política recurrente, consta dicho elector subrayado entre los votantes de la Mesa B en el puesto 413, de lo que concluye que, salvo error, esa persona ha emitido dos votos: el que consta subrayado en la Mesa B y el que consta depositado en el presente recurso en la Mesa A.

Se han solicitado a la Junta electoral de Zona las listas de votantes de ambas Mesas, y una vez han sido examinadas se constata que el elector solo ha votado en la Mesa B. No hay, por tanto, duplicidad de voto.

Por lo anteriormente expuesto, no cabe estimar el recurso.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Haro, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de San Asensio conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona de Haro a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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