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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 10/05/2023

Núm. Acuerdo: 189/2023

Núm. Expediente: 293/1362

Autor: Sr. Representante General del Partido Popular

Objeto:

Reclamación del representante del Partido Popular contra Dª Isabel Rodríguez García, Ministra de Política Territorial y Portavoz del Gobierno, por sus declaraciones en la rueda de prensa tras el Consejo de Ministros celebrado el día 3 de mayo de 2023, solicitando la apertura de un nuevo expediente sancionador.

Acuerdo:

Estimar parcialmente la denuncia por los siguientes motivos:

1. El artículo 50.2 de la LOREG prohíbe, desde la convocatoria de las elecciones hasta su celebración, cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos por las autoridades públicas.

La interpretación del art. 50.2 de la LOREG debe efectuarse a la luz de diferentes preceptos constitucionales; en este caso resultan singularmente claros los que se contienen en los art. 23.2 y 103.1 de la Constitución, en la medida en que imponen, respectivamente, el principio de igualdad en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2), y el principio de neutralidad de los poderes públicos (art. 103.1); en relación con esto último conviene tener presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) ha declarado reiteradamente que la neutralidad de los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo además una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración Pública (por todas, cabe citar SSTS 721/2021, de 24 de mayo; 743/2021, de 26 de mayo; 113/2023, de 31 de enero o 132/2023, de 2 de febrero). Y es que, en último término, la utilización de medios públicos institucionales vulnerando el principio de neutralidad comporta, a su vez, la quiebra del principio de igualdad al que también se refiere el art. 8.1 de la LOREG.

2. En el presente caso, la utilización de un acto institucional, como es la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros, estaría quebrantando presuntamente el artículo 50.2 de la LOREG, al haberse emitido durante la misma alusiones valorativas que descalifican las políticas e intenciones de un partido de la oposición en materia de justicia, sanidad, vivienda o educación, a la par que se emiten apreciaciones negativas respecto de destacados líderes del mismo, lo cual estaría comportando connotaciones electoralistas.

En relación con la alegación que cuestiona la naturaleza pública de estas ruedas de prensa, debe consignarse que el Tribunal Supremo ha señalado que: "(...) pretender que la rueda de prensa celebrada en el Palacio de la Moncloa tras el Consejo de Ministros no es un acto organizado o financiado por los poderes públicos roza lo temerario." (STS 721/2021, de 24 de mayo y 743/2021, de 26 de mayo).

Concretamente, a la Ministra de Política Territorial y Portavoz del Gobierno, doña Isabel Rodríguez García, en el curso de la referida rueda de prensa, se le preguntó:

"Ayer, durante todo el día, miembros del Gobierno pidieron explicaciones al presidente del PP por haberse reunido con la asociación de fiscales en una cena. Yo le quería preguntar si también han pedido explicaciones, y qué explicación ha dado el Ministro de Cultura que se reunió en una cena idéntica con la asociación de fiscales, gracias."

En su respuesta a dicha pregunta, la Ministra dijo:

"Mire lo grave del caso que usted menciona no es que se produjera una reunión, sino el objeto de la reunión. Y el objeto de la reunión es la instrumentalización de la Justicia como ha venido haciendo el Partido Popular durante esta legislatura, primero con el señor Casado, ahora con el señor Feijóo. Los hechos más graves es el bloqueo de la renovación del Consejo General del Poder Judicial, incumpliendo la Constitución Española o, después, la utilización también del bloqueo finalista del Tribunal Constitucional.

La gravedad de ese encuentro, además de no darse transparencia a lo ahí expresado, es que se pone de manifiesto algo que después no se explica a los españoles y es, en qué consiste ese afán de derogación, de no proponer nada, sino ir contra todo. (...) Está muy bien que se lo cuente a los fiscales, pero lo que le pide el Gobierno al líder de la oposición es que, además de contárselo a los fiscales en una comida en un hotel a puerta cerrada en Madrid, se lo cuente a todos los españoles. Desde luego, esa instrumentalización del poder, de la Administración de Justicia, que ya digo, tiene como máximo exponente la falta de cumplimiento por el principal partido de la oposición de la propia Constitución Española que se culmina con ese bloqueo al Consejo General del Poder Judicial."

Asimismo, se le preguntó por otro periodista lo siguiente:

"Buenos días, tenía unas preguntas concretas sobre lo que sucedió ayer en el día de la Comunidad de Madrid, a ver si me podría responder la portavoz. La primera es a ver si nos podía aclarar desde el gobierno, en calidad de qué acudía el ministro de la Presidencia al acto, si iba como ministro o si iba como acompañante, en calidad de qué iba. Si les parece correcta la actitud de la ministra Robles, que se mantuvo en el escenario una vez que se apreció que el ministro de la Presidencia no podía acceder al mismo, y, si consideran correcta la actitud que mantuvo el ministro de la Presidencia al intentar acceder al escenario cuando se lo denegaron."

En su respuesta a la pregunta anterior manifestó la Ministra Portavoz que:

"(...) Sinceramente, comparto con ustedes también esta reflexión, creo que es un paso más en una campaña de deslegitimación de este Gobierno, del Gobierno de España, una campaña del Partido Popular. Y lo digo con pesar porque este tipo de campañas, de atacar a gobiernos legítimos, están ocurriendo en otras partes del mundo, pero cuando ocurren en otras partes del mundo, las protagonizan partidos antisistema o partidos extremistas, y lo lamentable es que en España esta campaña la está protagonizando el Partido Popular, que fue un partido de gobierno. Esta campaña de ataque al Gobierno legítimo empezó con Casado, sigue con Feijóo, y Ayuso siempre en medio, y esto yo creo que sí conviene reflexionarlo, porque cuando se ataca a un gobierno legítimo, se está atacando la democracia, pero en la cuestión del detalle pues sinceramente no me deja más que causar sorpresa que una norma del año 1983, que no ha generado nunca problemas, los esté dando ahora en el año 2023."

Otro periodista preguntó:

"Sobre el acto institucional del 2 de mayo me gustaría saber si hacen algún tipo de autocrítica por haber llevado hasta el final el pulso, una vez que quedó claro en la noche anterior que en la Comunidad de Madrid se decía que el ministro Bolaño no estaba invitado, que la representante era la Ministra de Defensa, no sé si hacen una lectura, pasadas ya 24 horas, sobre si se podía haber evitado esa imagen en la tribuna de invitados."

En el curso de la respuesta a dicha pregunta, la Ministra Portavoz señaló lo siguiente:

"Pues se pueden ustedes imaginar que la preocupación y la ocupación del Gobierno el 3 de mayo no es un Real Decreto del año 1983. La preocupación y la ocupación del Gobierno en este 3 de mayo es la que ustedes han visto como consecuencia de nuestras decisiones. Es la educación y la FP. Es el apoyo al sector turístico, a la ciencia, es el avance económico de nuestro país, ahí es donde están nuestras ocupaciones, en atender a la realidad de la gente en nuestro país. Como entendemos que las ocupaciones en la Comunidad de Madrid tendrían que estar también ahí, en lo que preocupa a la Comunidad de Madrid. Después del día 2 de mayo de la Comunidad de Madrid, hoy viene el día 3 de mayo, el 4 de mayo, un mes de junio, el mes de julio, el mes de agosto. Y en Madrid hay muchos asuntos importantes que son mucho más importantes que un Real Decreto del año 1983 que no da ningún problema.

Como son los problemas en la atención primaria en la sanidad pública madrileña, como lo es el problema de la vivienda de tantas y tantas familias en la Comunidad de Madrid, donde es prohibitivo acceder a una vivienda en alquiler o en propiedad, o como lo es, en el ámbito de la Formación Profesional, que a pesar del esfuerzo inversor como nunca por parte del Gobierno de España, resulta que en la Comunidad de Madrid hay más de 30.000 jóvenes madrileños que quisieran acceder a una plaza de FP, y su Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid no le propicia esas plazas públicas a pesar de que están recibiendo más apoyo económico por parte del Gobierno de España que nunca, en eso es en lo que está el Gobierno el 3 de mayo."

Las afirmaciones referidas utilizaron el turno de respuesta a los periodistas para efectuar alusiones y apreciaciones críticas con la gestión y los planes de líderes destacados del principal partido de la oposición en diferentes áreas. Al llevar a cabo todo ello en el curso de una intervención institucional y haciendo uso de recursos públicos, la Ministra Portavoz vulneró presuntamente la prohibición que dimana del artículo 50.2 de la LOREG.

3. A la vista de las circunstancias concurrentes, las manifestaciones antedichas deben reputarse espontáneas; sin embargo, aunque la ausencia de premeditación mitigue la responsabilidad de la Ministra Portavoz, no exime a esta del deber de diligencia con el que debe comportarse en sus intervenciones institucionales, evitando la emisión de manifestaciones con connotaciones electoralistas, incluso en aquellas situaciones en las que haya periodistas que le formulen preguntas que puedan comprometer su deber constitucional de neutralidad, deber que, en aplicación del artículo 50.2 de la LOREG, se intensifica en periodo electoral. Por otra parte, no sería la primera vez que esta Ministra quebranta la prohibición establecida en el artículo 50.2, pues ya ha sido apercibida reiteradamente en ocasiones similares por la Junta Electoral Central, circunstancia que podrá ser ponderada en el curso del pertinente expediente sancionador, como también podrá ponderarse la voluntad de la presunta infractora -manifestada en el escrito de alegaciones por su representante- de minimizar el impacto de las declaraciones efectuadas mediante el adelanto de la retirada del vídeo y la transcripción de las mismas que figuraba en los canales institucionales que Presidencia del Gobierno tiene en internet.

En definitiva, la realización de apreciaciones valorativas con connotación electoralista como las antes referidas podría resultar legítima en el curso de un acto de campaña o en el ordinario ejercicio de la libertad de expresión, pero no en el desempeño de la actividad institucional propia de una autoridad pública.

A la vista de cuanto antecede, se resuelve:

a) Que las manifestaciones de referencia, efectuadas en el curso de la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros, por la Ministra de Política Territorial y Portavoz del Gobierno, doña Isabel Rodríguez García, vulneraron presuntamente la prohibición que dimana del art. 50.2 de la LOREG.

b) Que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede la incoación de expediente sancionador a la Sra. Rodríguez García para dilucidar, en su caso, que la eventual infracción sea merecedora de sanción, en los términos que establece el artículo 153.1 de la LOREG. A tal efecto, se designan Instructor y Secretario.

c) Instar a la Ministra de Política Territorial y Portavoz del Gobierno a que dicte las instrucciones oportunas para que durante lo que resta de período electoral permanezcan retiradas de la web institucional las manifestaciones presuntamente valorativas anteriormente indicadas, y a que en futuros actos institucionales extreme su diligencia para evitar vulnerar el principio de neutralidad que los poderes públicos están obligados a respetar durante el proceso electoral, en aplicación del art. 50.2 de la LOREG. No resulta necesario hacer extensiva una advertencia similar a los demás miembros del Gobierno, como solicita la denunciante, pues no consta que se hayan producido nuevas vulneraciones del artículo 50.2 de la LOREG por ninguno de ellos.

d) Tampoco es posible acceder a la petición de que se imponga la multa máxima, dado que ello solamente podría ser posible, en su caso, tras la conclusión del pertinente expediente sancionador.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3. a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Voto particular que formula el vocal D. Juan Montabes Pereira al que se adhiere la vocal Dña. Miriam Cueto Pérez al Acuerdo de la Junta Electoral, de 10 de mayo de 2023, sobre Reclamación del representante del Partido Popular contra  Dª Isabel Rodríguez García, Ministra del Política Territorial y Portavoz del Gobierno,  por sus declaraciones en la rueda de prensa tras el Consejo de Ministros  celebrado el día 3 de mayo de 2023, solicitando la apertura de un nuevo expediente sancionador. 

Mostrando el debido respeto a la posición mayoritaria del órgano que adoptó el Acuerdo, por medio de este voto particular se trata de motivar el sentido del voto emitido, que fue una abstención por no compartir en su totalidad la fundamentación dada a la reclamación presentada.

ANTECEDENTES

En este asunto se plantea la cuarta denuncia contra la Sra. Ministra Portavoz del Gobierno desde la convocatoria de las elecciones locales y autonómicas para el próximo 28 de mayo, dos de estas reclamaciones llevaron a instar a la Sra. Ministra con el objeto de que en futuros actos institucionales extremara su diligencia para evitar vulnerar el principio de neutralidad que los poderes públicos están obligados a respetar durante el proceso electoral, en aplicación del art. 50.2 de la LOREG. La tercera de ellas llevó al Acuerdo 149/23, de 3 de mayo, por el que se incoa expediente sancionador para dilucidar, en su caso, que la eventual infracción sea merecedora de sanción, en los términos que establece el artículo 153.1 de la LOREG.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO PARTICULAR

PRIMERO. Conforme al art. 120 de la LOREG en todo lo no expresamente regulado en la misma relativo al procedimiento tendrá carácter supletorio la Ley de Procedimiento, lo que en la actualidad supone la supletoriedad no sólo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sino también de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, supletoriedad que tiene una especial relevancia en los procedimientos sancionadores, en los que se deben salvaguardar en todo momento las garantías y principios que se contemplan en la normativa reguladora del ejercicio de la potestad sancionadora. Por todo ello, en este supuesto a la hora de valorar el inicio de un nuevo expediente sancionador, entiendo que se debería haber tenido haber valorado, dadas las circunstancias la posibilidad de haber considerado la posible nueva infracción, como una nueva actuación de una infracción continuada de acuerdo con lo que señala el art. 29.6 de la Ley 40 /2015:

«Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión»

SEGUNDO. En el caso que nos ocupa nos encontramos con la realidad de una pluralidad de acciones que indiciariamente, y a la espera de lo que resulte de la oportuna instrucción, puedan haber vulnerado la obligación contenida en el art. 50.2 de la LOREG de neutralidad de los poderes públicos, con ocasión idéntica, que no es otra que la celebración de la rueda de prensa posterior a las reuniones del Consejo de Ministros. Pese a las escuetas previsiones contenidas en nuestras normas reguladoras de la potestad sancionadora, la jurisprudencia viene exigiendo para entender que estamos ante una infracción continuada: 

a) La ejecución de una pluralidad de actos por el mismo sujeto responsable, próximos en el tiempo, que obedezcan a una práctica homogénea en el modus operandi por la utilización de medidas, instrumentos o técnicas de actuación similares.

b) La actuación del responsable con dolo unitario, que se proyecta en cada uno de los actos ejecutados al renovarse la voluntad infractora al presentarse una ocasión idéntica a la precedente.

c) La unidad del precepto legal vulnerado de modo que el bien jurídico lesionado sea coincidente, de igual o semejante naturaleza.

TERCERO. Siguiendo con la configuración jurisprudencial, podemos señalar lo dispuesto en la STS, Sala de lo Contencioso-administrativo, 13 de noviembre de 2013  que afirma que el ejercicio de la potestad sancionadora por medio de la figura de la infracción continuada “no instaura ningún “privilegio” y que se limita, en síntesis, «mediante la utilización de categorías similares a las que configuran el delito continuado, a evitar las consecuencias inherentes a una multiplicidad de respuestas sancionadoras que el ordenamiento jurídico rechaza para los casos de continuidad infractora», por lo que entiende que en estos supuestos la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, “debe ser objeto de una repuesta punitiva única y no de tantos cuantos actos ilícitos se hayan cometido, si bien dicha respuesta única pueda tomar nota de la repetición y continuidad en el tiempo de los actos ilícitos para modular la intensidad de la sanción que el conjunto de todos ellos merezca», configurando la infracción continuada  como: “una pluralidad de acciones, cada una de las cuales por sí misma consuma la infracción, que se prolongan en el tiempo en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando en todos los casos una ocasión semejante. En tales supuestos, aun cuando cada una de las distintas actuaciones desarrolladas constituiría de por sí una infracción se consideran a efectos de su punición como sucesivos momentos de ejecución parcial de una misma infracción”. En los mismos términos se pronuncia la STS 23 de octubre de 2015, Sala de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO. Por ello, cabría entender y entiendo en este caso en concreto, que no puede quedar en manos de la Administración la decisión discrecional sobre si procede sancionar de forma individualizada o continuada sin una argumentación y motivación sólida que ampare la decisión: SSTS Sala de lo Contecioso-administrativo 8 noviembre de 2018, 31 de octubre de 2018 y 11 de noviembre de 2019, en las que se obligó a la Administración sancionadora a recalcular la cuantía de la sanción teniendo en cuenta la presencia de una infracción continuada, conforme al principio de proporcionalidad.

En consecuencia, siendo consciente de las dificultades que puede presentar  la calificación de una infracción como continuada, entiendo que en este caso, al menos, se podría haber valorado la posibilidad de esta calificación para los hechos reclamados o al menos haberse trasladado al instructor y al secretario del expediente abierto por Acuerdo 149/23, antes de proceder a la incoación de un nuevo expediente sancionador, puesto que el art. 63 de la Ley 39/2015 en relación con el inicio de los procedimientos sancionadores, en su apartado 3, señala que: «No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo».  

Lo que permite entender que se pudieron atender otras opciones a la luz de lo debatido en el Pleno y que justificaría tanto la abstención en este punto tanto de su firmante como de la de la vocal que se adhiere al mismo.

En Madrid a 12 de mayo de 2023

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