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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 15/06/2016

Núm. Acuerdo: 155/2016

Núm. Expediente: 293/725

Autor: Sra. Representante del Partido Popular.

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Popular contra el Acuerdo adoptado por la Junta Electoral Provincial de Las Palmas de 8 de junio de 2016, con motivo de la denuncia efectuada por Unidos Podemos contra un acto organizado por el Partido Popular en el que intervino la Ministra de Fomento en funciones, entre otros.

Acuerdo:

Estimar el recurso y revocar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Las Palmas, por los siguientes motivos:

1.- El artículo 50 de la LOREG establece la prohibición de realizar, durante el periodo electoral, "cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos" (apartado 2), así como "cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea en la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios pueden entrar en funcionamiento en dicho periodo" (apartado 3).

Esta prohibición se incardina dentro del deber de neutralidad electoral que se exige a los poderes públicos y constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo además una de las específicas proyecciones que tiene el mandato de objetividad que proclama el artículo 103.1 de la Constitución como principio rector referido a cualquier Administración Pública y que, en lo que aquí interesa, comporta la prohibición "de influir en la orientación del voto o de los electores", según ha tenido ya ocasión de señalar el Tribunal Supremo en varias ocasiones (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2008, 11 de noviembre de 2009, 5 de noviembre de 2014 y 28 de abril de 2016). La prohibición se extiende desde el momento de convocatoria de las elecciones hasta la realización de las mismas, en los términos que concreta la Instrucción 2/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central.

2.- Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, como ya ha señalado en numerosas ocasiones la Junta Electoral Central, corresponde a las Juntas Electorales competentes analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, con motivo de las reclamaciones o recursos que puedan plantearse ante ellas. No obstante, conviene poner de relieve que el Acuerdo recurrido fue adoptado por la Junta Electoral Provincial de Las Palmas sin dar alegaciones a la parte denunciada, lo cual situó a ésta en una clara posición de indefensión que ha de entenderse subsanada mediante la concesión de un plazo de alegaciones específico antes de dictar la presente resolución.

Por otra parte, a la vista de las distintas alegaciones y de la documentación que obra en el expediente cabe concluir que no ha quedado suficientemente acreditado que existiera una actuación organizada o financiada, directa o indirectamente, por los poderes públicos ni, tampoco, un acto -explícito o camuflado- de inauguración o visita de obras públicas, sino un acto organizado por una formación política, en el que participó la Ministra de Fomento, pero sin que se haya probado mínimamente la utilización de medios públicos, que es lo que prohíbe el artículo 50.2 de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral Provincial de Las Palmas a los interesados.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Proceso electoral asociado:

Elecciones a Cortes Generales 2016

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