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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 04/12/2017

Núm. Acuerdo: 133/2017

Núm. Expediente: 293/771

Autor: Sr. Representante de Ciutadans-Partido de la Ciudadanía

Objeto:

Recurso interpuesto por Ciutadans-Partido de la Ciudadanía contra Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 24 de noviembre de 2017, por el que se desestimó su denuncia contra las emisiones de programas de Catalunya Ràdio y Catalunya Informaciò, medios de comunicación gestionados por la Corporaciò Catalana de Mitjans Audiovisuals.

Acuerdo:

1.- Resulta necesario insistir de nuevo en que la Ley Orgánica del Régimen Electoral General ha impuesto a la Administración electoral la obligación de preservar la igualdad en el curso de los procesos electorales (artículo 8) y exige a los medios de comunicación de titularidad pública que durante los mismos la respeten, mantengan la neutralidad informativa y observen el principio de proporcionalidad. Además, encomienda a la Junta Electoral Central resolver los recursos contra las decisiones de los órganos de administración de dichos medios (artículo 66).

2.- Con carácter previo debe rechazarse la queja de extemporaneidad del recurso de Ciutadans-Partido de la Ciudadanía contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona. Es cierto que -como señala la Corporaciò Catalana de Mitjans Audiovisuals (CCMA) en su escrito de alegaciones- en relación con este tipo de recursos el artículo 21.2 de la LOREG establece que: "La interposición tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la Junta que lo hubiera dictado..."; sin embargo, como se desprende de la certificación expedida a tal efecto por la Secretaría de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, el recurrente interpuso su recurso dentro del plazo de 24 horas que exige la norma, dado que la notificación se produjo el viernes 24 y consta que el recurso fue interpuesto el sábado 25 sin que este hecho quede desvirtuado por el dato de su registro posterior el día 26 de noviembre (que es lo que podría inducir a error). Así pues, la interposición se hizo el día 25 y no el 26 como erróneamente se alega por la CCMA.

3.- Por otra parte, la CCMA también afirmó en su primer escrito de alegaciones la extemporaneidad del recurso de Ciutadans-Partido de la Ciudadanía en lo relativo a los contenidos del programa "El Matí de Catalunya Radio" por ser planteado cuando habían transcurrido más de 48 horas desde su emisión, vulnerando así lo previsto en el apartado Sexto.4 de la Instrucción 4/2011, de la Junta Electoral Central, en el cual se dispone que los programas emitidos durante el período electoral por los medios de comunicación de titularidad pública que tengan incidencia electoral podrán ser impugnados ante la Junta Electoral competente dentro del plazo de 48 horas desde su emisión. Dicha alegación fue estimada por la Junta Electoral Provincial de Barcelona en su Acuerdo de 24 de noviembre y, en lo que aquí interesa, la Junta Electoral Central procede ahora a confirmar esta apreciación, a tal punto que todas las consideraciones que se formulan a continuación deben entenderse referidas solamente al resto de espacios informativos que sí fueron recurridos dentro de plazo.

4.- Una impugnación muy similar a la que se aborda ahora fue resuelta por la Junta Electoral Central en su pasado Acuerdo de 24 de noviembre en el cual ya se puso de relieve que en esta materia nos vemos obligados a basarnos en hechos jurídicos. Se señala en dicho Acuerdo que: "La realidad jurídica es que el Gobierno catalán fue cesado en aplicación de la previsión contemplada en el artículo 155 de la Constitución y que, por consiguiente, no es cierto que exista un Gobierno catalán legítimo cuyos miembros se encuentran exiliados en Bélgica; como tampoco lo es que hayan sido encarcelados por sus ideas, en calidad de presos políticos, en vez de en aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el curso de la correspondiente instrucción judicial por la presunta comisión de hechos delictivos. En ese sentido, produce confusión entre la realidad jurídica y esa otra pretendida realidad que puede favorecer electoralmente a algunas candidaturas, el hecho de la emisión de distintos espacios informativos en los que se mezclan referencias: unas veces a "consellers", otras a "consellers exiliats", otras al "govern a l'exili", otras a los "consellers empresonats", o, en fin, a la "lista del President"." La situación que se plantea ahora es casi la misma y, por tanto, también lo es la conclusión alcanzada por la Junta Electoral Central:

a) Debemos partir de que los Reales Decretos 942/2017 y 943/2017, dictados en virtud de las medidas autorizadas con fecha 27 de octubre de 2017 por el Pleno del Senado respecto de la Generalitat, en aplicación del artículo 155 de la Constitución, incluyen el acuerdo de cese del Presidente de la Generalidad, Sr. Puigdemont, y de los Consejeros de su Gobierno.

b) A ello cabe añadir que el ex Presidente Sr. Puigdemont y algunos de quienes fueron sus consejeros están incluidos unos en la candidatura de la coalición electoral Junts per Catalunya y otros en la de la coalición de Esquerra Republicana de Catalunya con Catalunya Sí.

c) En consecuencia, desde que se hicieron efectivos los ceses el día 28 de octubre de 2017 (fecha de su publicación en el B.O.E), tratar informativamente de "Presidente" y de "Consejeros" a quienes son -a día de hoy- candidatos en las elecciones al Parlamento catalán es contrario a la objetividad y su utilización confunde a la opinión pública en claro beneficio partidista de las candidaturas mencionadas, en la medida en que es público y notorio que tanto el Sr. Puigdemont como algunos de quienes fueron sus consejeros han defendido que continúan siendo el Presidente y los Consejeros legítimos del Gobierno de la Generalidad, y que en esa misma línea se han pronunciado los representantes de otras formaciones políticas que concurren a estas elecciones.

d) El sesgo partidista cobra aún mayor relevancia cuando al tratamiento informativo de "Presidente" y de "consejeros" se unen referencias explícitas al "govern a l'exili", a los "consellers exiliats" o a la "marcha del govern a Bélgica".

En definitiva, vuelve a ocurrir lo que ya señalamos en nuestro reciente Acuerdo de 24 de noviembre: "Se está transmitiendo -en beneficio de determinadas candidaturas- un mensaje confuso ante el cual el espectador puede llegar a la conclusión falsa de que, en efecto, existe un legítimo Gobierno en el exilio, persecución política de los consellers, o que una determinada candidatura es la heredera genuina de ese pretendido Gobierno en el exilio, ocultando o disfrazando la realidad de que no existen ni tal exilio, ni una supuesta persecución política, sino una aplicación, pura y simple, de las leyes vigentes de un país democrático." Además -recuperando para el presente asunto lo afirmado en el Acuerdo de referencia- "la LOREG exige que, desde el inicio del proceso electoral, los medios de comunicación de titularidad pública sean extremadamente celosos a la hora de evitar tratamientos informativos que puedan favorecer a alguna de las candidaturas, pues ello vulneraría los principios de igualdad y de neutralidad informativa (artículos 8 y 66 de la LOREG) y, con arreglo a los datos que obran en el expediente, parece claro que la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals de Cataluña ha sido negligente a la hora de velar por la vigencia de tales principios." En esta misma línea, la Junta Electoral Central se ve obligada a reiterar que ha existido una clara negligencia de la CCMA que se manifiesta en la falta de objetividad del tratamiento informativo, en los términos arriba descritos, mezclada con expresiones que amparan la tesis de que existe un "gobierno en el exilio", lo cual constituye una flagrante vulneración del principio de neutralidad política que necesariamente debe respetarse durante el proceso electoral, en aplicación del artículo 66 de la LOREG.

En relación con el referido deber de celo que el artículo 66 impone sobre los medios de comunicación pública también debe tenerse presente que es cierto que quienes como tertulianos intervienen en un debate sobre actualidad política expresan ahí su libre opinión la cual, como tal, cuenta con pleno amparo constitucional; pero no es menos cierto que el medio de comunicación -como expresamente alega la CCMA- siempre debe intentar ofrecer un debate con "visiones confrontadas sobre una misma realidad". En este sentido, la Junta Electoral Central insiste en afirmar que ese intento, esa voluntad de salvaguardar el pluralismo político, ha de ser real a lo largo de todo el proceso electoral, siendo inaceptable lo contrario.

5.- Por otra parte -siguiendo de nuevo nuestro reciente Acuerdo de 24 de noviembre- debemos reiterar que, en contra de lo que se afirma por la CCMA en sus alegaciones, "las normas que regulan el régimen estatutario de los expresidentes de la Generalitat de Cataluña y el protocolo y ceremonial aplicables en dicho ámbito no aportan cobertura jurídica alguna en la materia que estamos tratando, pues de ellas solamente se desprende que los expresidentes y los exconsejeros tienen, respectivamente, el tratamiento de "muy honorable señor" y de "honorable señor". El propio título de todas estas normas, así como sus artículos se refieren siempre a expresidentes y exconsejeros, sin más."

En consecuencia, la Junta Electoral Central estima parcialmente el recurso del partido político Ciutadans-Partido de la Ciudadanía y, consecuentemente:

- Declara que en las ocasiones arriba descritas ha sido vulnerado por la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals el principio de neutralidad política que durante el proceso electoral debe ser respetado por todos los medios de comunicación y, singularmente, por los medios de comunicación de titularidad pública; habiendo sido negligente dicha Corporación a la hora de evitar cualquier tipo de duda relativa a la existencia de espacios informativos que podrían favorecer electoralmente a determinadas candidaturas en perjuicio de las otras, quebrantando con ello los principios de pluralismo político y de igualdad entre las diferentes candidaturas que se presentan a unas elecciones.

- Insta a la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals de Cataluña a que durante el proceso electoral evite utilizar tratamientos informativos que puedan inducir a confusión en los términos arriba descritos.

- No considera procedente requerir a la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals retractación alguna, dado que las anteriores consideraciones jurídicas coinciden o desarrollan las que ya se hicieron en el mencionado Acuerdo de esta Junta que fue notificado el lunes, 27 de noviembre, por lo que no puede entenderse que exista una deliberada desobediencia al criterio de la Junta Electoral Central. Además, entiende esta Junta que los valores y principios antes mencionados quedan suficientemente garantizados con el puntual y respetuoso cumplimiento del presente Acuerdo en el tratamiento informativo que en el futuro efectúen los medios dependientes de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, cumplimiento puntual y respetuoso que, por lo demás, también quedaría garantizado, en su caso, a través del ejercicio de las facultades sancionadoras que corresponden a la Junta Electoral Central, así como mediante la aplicación por la jurisdicción competente de las medidas penales que pudieren corresponder.

La Junta Electoral Provincial de Barcelona velará por el correcto cumplimiento de este Acuerdo.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Cataluña 2017

Descriptores de materia:

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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