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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 29/11/2018

Núm. Acuerdo: 104/2018

Núm. Expediente: 342/39

Autor: Sr. Representante General de Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal

Objeto:

Consulta relativa a la imputación de los gastos de publicidad electoral en redes sociales y de los requisitos de las aportaciones mediante campañas de "crowdfunding", o micromecenazgo generalmente mediante medios electrónicos, así como sobre el límite de gasto que se debe aplicar a los partidos políticos integrados en distintas coaliciones en las elecciones locales y al Parlamento Europeo a celebrar en 2019.

Acuerdo:

1.- Esta Junta Electoral Central entiende que la publicidad electoral en redes sociales no resulta imputable al límite de gastos electorales en prensa periódica y en emisoras de radio de titularidad privada establecido en el artículo 58.1 de la LOREG, siempre que no se trate de páginas o perfiles correspondientes a estos medios, todo ello sin perjuicio de que estén sujetos al límite legal de gastos electorales establecido para cada proceso electoral.

2.- Los fondos recibidos por las formaciones políticas mediante operaciones de "crowdfunding", o micromecenazgo generalmente mediante medios electrónicos, están sujetos a los requisitos y límites previstos para cualquier otro ingreso electoral, como se infiere de lo dispuesto en el artículo 125.1 de la LOREG, que señala que todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales, cualquiera que sea su procedencia, deben ingresarse en las cuentas electorales abiertas por los partidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 de la citada Ley.

En particular, les resulta aplicable la exigencia de que se haga constar en el acto de la imposición el nombre, domicilio y número de documento nacional de identidad o pasaporte (artículo 126.1 de la LOREG); el límite de aportación individual de diez mil euros (artículo 129 de la LOREG); así como la prohibición de aportaciones de entes públicos o dependientes de éstos (artículo 128.1 de la LOREG), prohibición que se extiende a cualquier entidad o persona extranjera, con la excepción prevista en el artículo 128.2 de la LOREG.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene tener presente lo que la Junta Electoral Central declaró en su Acuerdo de 4 de diciembre de 2017, sobre la previsión establecida en el artículo 129 de la LOREG, según la cual las formaciones políticas pueden (con un límite de 10.000 euros) recibir donaciones provenientes de personas jurídicas para recaudar fondos en las elecciones convocadas. Dicha previsión debe entenderse inaplicable en tanto permanezca en vigor la prohibición que se ha incluido en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, cuyo vigente artículo 5 dispone que: "Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente: (...) c) Donaciones procedentes de personas jurídicas y de entes sin personalidad jurídica." A estos efectos, debe tenerse en cuenta que la prohibición a la que venimos refiriéndonos fue introducida en la Ley Orgánica de Financiación de Partidos Políticos por la Ley Orgánica 3/2015, norma muy posterior a la LOREG, cuya Disposición Derogatoria dispone que deben entenderse derogadas todas las disposiciones contrarias al tenor de su texto. De modo que debe considerarse que el límite cuantitativo establecido por el artículo 129 de la LOREG sólo es de aplicación a las donaciones realizadas por personas físicas, únicas lícitas desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2015; y que la referencia a las personas jurídicas no es sino una reminiscencia del momento de su aprobación, en el que sí era lícita la recepción de donaciones de personas jurídicas en determinadas condiciones. Esta prohibición es aplicable a las federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores, de conformidad con lo que dispone el artículo 1 de la citada Ley Orgánica 8/2007.

3.- La Junta Electoral Central tiene declarado que, en caso de concurrencia de procesos electorales, si un partido político se presenta en uno de ellos de forma independiente y en otro formando una coalición, deben considerarse formaciones políticas distintas, por lo que no cabe aplicar a uno y otra el límite de gastos electorales previsto en el artículo 131.2 de la LOREG (Acuerdo de 21 de mayo de 2007).

Este criterio resulta aplicable al supuesto en que un partido se presente en coalición en un proceso electoral y con una coalición distinta en el otro, sin que tampoco resulte aplicable el citado límite. En estos supuestos deberá aplicarse el límite de gastos electorales establecidos para cada proceso electoral en las disposiciones especiales de la LOREG, esto es, para las elecciones municipales el establecido en el artículo 193.2 de la LOREG, y para las elecciones al Parlamento Europeo el previsto en el artículo 227.2 de la citada Ley.

Otros acuerdos JEC relacionados:

223/2007 (sesión:21/05/2007)

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento Europeo 2019

Elecciones Locales 2019

Descriptores de materia:

FINANCIACIÓN DE FORMACIONES POLÍTICAS

GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES - Requisitos

INTERNET Y OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS

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