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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2019

Núm. Acuerdo: 452/2019

Núm. Expediente: 333/534

Autor: Sr. Representante de Extremeños de Cordobilla de Lácara

Objeto:

(31) Recurso interpuesto por Extremeños contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Mérida (Badajoz), resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Cordobilla de Lácara.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de la coalición EXTREMEÑOS contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Mérida de 31 de mayo de 2019, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Cordobilla de Lácara.

La pretensión del recurso es que se invalide la votación en la circunscripción de Cordobilla de Lácara, en su única Mesa Electoral, procediendo a realizar una nueva convocatoria y votación.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se invalide la votación en la circunscripción de Cordobilla de Lácara, en su única Mesa Electoral, procediendo a realizar una nueva convocatoria y votación.

Se alega por la formación recurrente que el día de la votación se dieron determinadas irregularidades que afectaron a un voto por correo, vulnerando el artículo 73 de la LOREG. Se aporta para ello copia del acta de sesión de Mesa, en cuyas incidencias se dice: "Ha votado una persona que aparecía en el censo con "c" (voto por correo). No consta el voto por correo. Previa consulta con la Junta Electoral de Zona, antes del escrutinio, se ha retirado de la urna, una papeleta al azar". No consta en el acta de sesión de Mesa protesta alguna al respecto por parte de los apoderados de la parte recurrente. Se recoge el hecho, sin embargo, en el acta de sesión de Mesa y de escrutinio general efectuado por la Junta Electoral de Zona.

Con respecto a esta alegación, se alega por la parte recurrente la posibilidad de haber incurrido en delito tipificado por el artículo 142 de la LOREG.

La recurrente aduce también la observancia por parte de sus representantes en el acto de escrutinio de un voto nulo, en cuyo sobre se habían introducido cuatro papeletas de cada candidatura. No consta en el acta de sesión de Mesa protesta alguna, ni incidencia al respecto. En el acta de escrutinio general de la Junta Electoral de Zona se dice lo siguiente en incidencias: "(...) solo aportan cuatro papeletas de las cuales tres son locales de extremeños, ciudadanos y PSOE, sin marca o defecto alguno y otra de ciudadanos a la asamblea troceada y tachada. No se aportan sobres por lo que no se conoce si estaban en el mismo o en diferente sobre".

La parte recurrente invoca una divergencia de número entre votos contados, votantes que han votado y sobres. No consta protesta al respecto, pero sí se refleja la incidencia en el acta de sesión.

Por último, se alega por la recurrente que sus apoderados presentaron verbalmente impugnación sobre estas cuestiones, informándoles por la Mesa que dichas alegaciones ya se encontraban reflejadas como incidencias, no permitiéndoles presentar alegaciones por escrito. En el acta de escrutinio general de la Junta Electoral de Zona, se refleja en incidencias, que por el representante de EXTREMEÑOS se muestra la disconformidad con dicho acta.

La Junta Electoral de Zona ha resuelto en desestimar la reclamación planteada, y en el fundamento segundo y quinto libra testimonio de su acuerdo remitiéndolo a los Juzgados de Montijo.

SEGUNDO.- No consta en la lista numerada de votantes, que se haya emitido un voto doble por parte del elector que solicito el voto por correo. Esta Junta Electoral Central tiene declarado de forma reiterada, que en el caso de quedar plenamente salvaguardado el principio de unidad de voto por elector, y teniendo en cuenta, que no se formuló objeción alguna por los miembros de la Mesa ni por los interventores de ninguno de los partidos (y con referencia expresa al hecho en las incidencias del acta de sesión Mesa), estamos ante una irregularidad no invalidante de la elección (Ac. de 7 de junio de 1995; Ac. de 22 de junio de 1999; Ac. de 2 de junio de 2011).

En consecuencia no cabe estimar el recurso por el presente motivo.

TERCERO.- Sin embargo, consta en el acta una grave irregularidad que merece el pronunciamiento de esta Junta Electoral Central. En efecto, se refleja en el acta de sesión de Mesa y de escrutinio general que previa consulta con la Junta Electoral de Zona, antes del escrutinio, se ha retirado de la urna una papeleta al azar. No se formula protesta alguna sobre el hecho.

Las Mesas Electorales, como órganos integrantes de la Administración Electoral, tienen por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad, en virtud del artículo 8.1 de la LOREG. De entre las funciones que les corresponden a las Mesas, se encuentra la fundamental labor de escrutinio regulada en los artículo 95 a 102 de la LOREG. Indudablemente, dicha labor tiene que hacerse con todas las garantías que respeten la voluntad del elector y la transparencia del proceso.

La retirada de una papeleta al azar, constituye una grave irregularidad que contradice la totalidad de las exigencias comentadas, que supone una privación del ejercicio del derecho de sufragio previsto en el artículo 23 de la Constitución Española.

A ello se suma la particular circunstancia de que en la circunscripción de Cordobilla de Lácara se formó una única Mesa Electoral. El PSOE obtuvo 226 votos, mientras que la coalición EXTREMEÑOS obtuvo 225 votos. La retirada de cualquier papeleta ha podido afectar decisivamente al resultado de la votación.

Por ello, procede la estimación del recurso, y declarar la nulidad de las elecciones en la Mesa Electoral única del municipio de Cordobilla de Lácara, debiéndose efectuar una nueva convocatoria electoral.

En consecuencia, no procede por esta Junta Electoral Central conocer los restantes motivos alegados por la parte recurrente.


ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda:

Único.- Estimar el recurso de la coalición EXTREMEÑOS, declarando la nulidad de las elecciones en la Mesa Electoral única del municipio de Cordobilla de Lácara, debiéndose efectuar una nueva convocatoria electoral.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Descriptores de materia:

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