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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 18/03/2021

Núm. Acuerdo: 169/2021

Núm. Expediente: 283/868

Autor: Particulares

Objeto:

Ejercicio del derecho de supresión y oposición de información de carácter personal de un ciudadano en la página web de la Junta Electoral Central, a través de un enlace a las candidaturas proclamadas en el Boletín Oficial del Estado con motivo de las elecciones generales de 2004.

Acuerdo:

Reiterar el Acuerdo que adoptó esta Junta en su reunión de 25 de febrero de 2021, comunicando al interesado que no es posible acceder a lo solicitado.

1º) La Sentencia del Tribunal Constitucional 110/2007 (FJ 9) ha recogido la jurisprudencia constitucional en la materia, que puede sintetizarse así:

"Según se señaló en la STC 85/2003, las informaciones protegidas frente a una publicidad no querida por el art. 18.1 CE se corresponden con los aspectos más básicos de la autodeterminación personal "y es obvio que entre aquellos aspectos básicos no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que por su propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública de una sociedad democrática, con excepción del derecho de sufragio activo dado el carácter secreto del voto. De esta manera, el ejercicio del derecho de participación política (art. 23.1 CE) implica en general la renuncia a mantener ese aspecto de la vida personal alejada del público conocimiento. A ello debe añadirse el carácter público que la legislación electoral atribuye a determinadas actuaciones de los ciudadanos en los procesos electorales, en concreto, la publicación de las candidaturas presentadas y proclamadas en las elecciones, que se efectúa, para las municipales, en el Boletín Oficial de la Provincia (arts. 47 y 187.4 LOREG); y la publicación de los electos, que se efectúa, para todo tipo de elecciones, en el Boletín Oficial del Estado (art. 108.6 LOREG). Estas normas que prescriben la publicidad de candidatos proclamados y electos son, por otra parte, básicas para la transparencia política que en un Estado democrático debe regir las relaciones entre electores y elegibles" (FJ 21). En esta misma resolución rechazamos igualmente que pudiera "considerarse vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE), que faculta a los ciudadanos para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención (STC 94/1988, de 24 de mayo, FJ 4). Tal derecho persigue garantizar a las personas un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y su destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6). Pero ese poder de disposición no puede pretenderse con respecto al único dato relevante en este caso, a saber, la vinculación política de aquellos que concurren como candidatos a un proceso electoral pues, como hemos dicho, se trata de datos publicados a los que puede acceder cualquier ciudadano y que por tanto quedan fuera del control de las personas a las que se refieren. La adscripción política de un candidato es y debe ser un dato público en una sociedad democrática, y por ello no puede reclamarse sobre él ningún poder de disposición" (FJ 12). En términos análogos, se han pronunciado las SSTC 99/2004, FJ 13, y 68/2005, FJ 15".

De ello se desprende que "el ejercicio del derecho de participación política (art. 23.1 CE) implica en general la renuncia a mantener ese aspecto de la vida personal alejada del público conocimiento", y "las normas que prescriben la publicidad de los candidatos proclamados y electos son básicas para la transparencia política que en un Estado democrático debe regir las relaciones entre electores y elegibles". En suma, "la adscripción política de un candidato es y debe ser un dato público en una sociedad democrática, y por ello no puede reclamarse sobre él ningún poder de disposición".

2º) El llamado "derecho al olvido digital" no ampara la solicitud que hace el reclamante. A este respecto, resulta esclarecedor el párrafo 4º del fallo de la sentencia prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de mayo de 2014, (caso Google Spain S.L contra Agencia Española de Protección de Datos). Asimismo, la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la extensión del referido "derecho al olvido digital" ha sido resumida con claridad en la STS (Sala de lo Civil) 545/2015, de 15 de octubre, cuyo fundamento jurídico sexto.8 concluye que: "El llamado "derecho al olvido digital", que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país (...)".

3º) Finalmente, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional de 4 de enero de 2020, citada por el interesado, se refiere a las obligaciones de los motores de búsqueda, y deja perfectamente claro que lo que se afirma en ella se realiza "sin perjuicio de que la información (sobre la condición de candidato electoral de un ciudadano) continúe pudiendo ser consultada en las fuentes, eliminándose solamente la posibilidad de acceder a ella a través de los buscadores eliminados" (FD 5). En consecuencia, incluso en esta resolución se descarta la posibilidad de eliminar las fuentes de información sobre las candidaturas proclamadas en los diferentes procesos electorales celebrados.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Proceso electoral asociado:

Elecciones a Cortes Generales 2004

Descriptores de materia:

CANDIDATURAS - Proclamación

ELECCIONES GENERALES

INTERNET Y OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS

PROTECCIÓN DE DATOS

PUBLICACIÓN OFICIAL

SENTENCIAS Y AUTOS

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