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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 13/05/2021

Núm. Acuerdo: 300/2021

Núm. Expediente: 293/1235

Autor: Sra. Representante General de VOX

Objeto:

Recurso interpuesto por la formación política VOX contra el Acuerdo nº 92 de la Junta Electoral Provincial de Madrid, de 1 de mayo de 2021, en relación con su denuncia contra la Corporación Radio y Televisión Española por la entrevista a la candidata de VOX, en el programa "La Hora de la 1", emitido el día 26 de abril.

Acuerdo:

1.- El objeto del recurso es el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid 92/2021, de 1 de mayo, que desestimó la denuncia presentada por el partido político VOX respecto de la entrevista a la candidata de su formación en el programa de Televisión Española "La Hora de la 1", el día 26 de abril de 2021, acusando al medio televisivo de falta neutralidad informativa en el desarrollo de la entrevista.

La desestimación se basó en que "aunque la entrevista televisiva pueda resultar un tanto incisiva, y sus formas discutibles, considera esta Junta Electoral que debe prevalecer la libertad de información y de opinión del medio televisivo, no constituyendo la entrevista, en su conjunto, infracción del principio de neutralidad informativa, por lo que procede el archivo de la denuncia".

2.- El artículo 66.1 de la LOREG señala que "el respeto al pluralismo político y social, así como la igualdad, proporcionalidad y la neutralidad informativa en la programación de los medios de comunicación de titularidad pública en periodo electoral, serán garantizados por la organización de dichos medios y su control previsto en las leyes".

La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo tiene señalado que "las exigencias del mencionado artículo imponen el respeto del pluralismo político y social y a la neutralidad informativa, extremos estos por cuya observancia han de velar las Juntas Electorales y en especial, la Central". Asimismo, ha subrayado que "vista la incidencia decisiva que estos medios tienen en la formación de la opinión pública y, ya en el contexto de las elecciones, en la transmisión de los mensajes de las distintas candidaturas, tratándose de los públicos esa capacidad hace que deban extremarse todas las medidas que aseguren que en su actividad informativa respetan el pluralismo político, la igualdad en el proceso electoral y la proporcionalidad, y mantienen la neutralidad que les es obligada". Finalmente, también ha indicado que "es consustancial al sistema que el principio de ecuanimidad engarzado con el de igualdad de oportunidades y proporcionalidad debe regir en las medidas que adopten los medios de comunicación públicos en relación con la difusión de las actuaciones de las candidaturas concurrentes" (Sentencias de 2 de octubre de 2006, rec. 116/2004, y 577/2017, de 4 de abril).

3.- En el caso de las entrevistas electorales, es cierto que, como se aduce por la representación de RTVE, el profesional encargado de realizarlas dispone de un amplio margen de actuación para elegir los temas o establecer el formato de la entrevista, margen dentro del cual no cabe descartar que las preguntas formuladas a los candidatos puedan referirse a críticas a su actuación o al programa electoral de esa formación política. Sin embargo, esa libertad de todo profesional de los medios de comunicación debe ejercerse con respeto a los referidos principios de pluralismo, neutralidad informativa e igualdad entre los candidatos.

Debe subrayarse que este tipo de entrevistas electorales se encuentran tasadas en su tiempo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1 de la LOREG, y exigen una especial actitud de respeto a los referidos principios de neutralidad informativa e igualdad. Buena prueba de ello es que el apartado 2 del citado artículo 66 de la LOREG extiende la aplicación de estos principios a las entrevistas electorales en medios privados de televisión.

4.- El examen de la entrevista a quien encabezaba la lista de la candidatura del partido político VOX en las elecciones a la Asamblea de Madrid de 4 de mayo de 2021 permite apreciar determinadas circunstancias de la forma en que se desarrolló. En primer lugar, que de los trece minutos y medio de duración aproximada de la entrevista, siete fueron dedicados a un incidente producido en el debate realizado días antes en la Cadena Ser, y en el que tuvo un protagonismo indudable la entrevistada; otros cuatro minutos y medio se dedicó a la propaganda electoral llevada a cabo por la formación política de la candidata entrevistada respecto a la situación de los menores extranjeros no acompañados; y finalmente, en los dos últimos minutos se solicitó la opinión de la candidata respecto a determinados asuntos, en términos similares, en este caso, a lo que se hizo con el resto de candidatos electorales.

Esta Junta no discute el interés informativo de los dos principales temas elegidos por la entrevistadora. Pero, teniendo en cuenta el tiempo dedicado a los mismos (11 minutos y medio de 13 minutos y medio) y que, en su tratamiento, la entrevistadora mantuvo un tono de reproche y reprobación, tomando posición, por momentos, en contra de la entrevistada, esta Junta considera que el desarrollo de la entrevista no fue acorde con los principios de ecuanimidad y neutralidad exigibles al medio público en el que tuvo lugar. No se quiere decir con ello que no resulte posible un tono incisivo y crítico del profesional del medio con los candidatos electorales; lo destacable en el caso examinado es que ese tono crítico se acompañó de un posicionamiento, en apariencia al menos, contrario a la candidata entrevistada, dando lugar a un conjunto de réplicas y contrarréplicas de la periodista, cuestionando reiteradamente la contestación que le daba la candidata y entrando en debate con ella sobre los dos temas polémicos en términos en los que faltó la neutralidad y el equilibrio con que deben actuar los profesionales de los medios públicos de comunicación en este tipo de entrevistas. En realidad supuso un cambio de formato ya que lo que debía ser una entrevista centrada en el programa electoral del partido se convirtió en un debate entre la periodista y la candidata, consumiendo con ello el tiempo tasado para esta entrevista.

Debe insistirse en que esta Junta no discute que la presentadora pueda repreguntar a lo que le conteste la entrevistada. Lo que resulta reprochable es el tratamiento que hizo la profesional del medio respecto de esta facultad que tiene, pasando a colocarse en una posición de enfrentamiento directo con la candidata.

A lo anterior cabe añadir que el examen del resto de entrevistas electorales realizadas en el mismo programa, y por la misma entrevistadora, permite advertir que la periodista no mantuvo ese tono recriminatorio con otros candidatos ni se centró la entrevista en aspectos particularmente polémicos como sucedió en este caso.

El examen conjunto de estas circunstancias lleva a considerar que la entrevista objeto de este recurso excedió del principio de ecuanimidad al que ha hecho mención la jurisprudencia como criterio conforme al que deben actuar los profesionales de los medios públicos de comunicación durante los periodos electorales, y que por ello supuso una vulneración de los principios de neutralidad informativa e igualdad consagrados por el artículo 66.1 de la LOREG.

5.- No obstante, esta Junta considera que no procede la apertura de procedimiento sancionador dado que ni en este proceso electoral ni en procesos anteriores recientes esta Junta ha declarado incumplimientos por RTVE de lo dispuesto en el artículo 66.1 de la LOREG (de hecho, la última estimación parcial de un recurso de esta naturaleza se produjo mediante el Acuerdo de la Junta Electoral Central 509/2015 de 2 de diciembre).

Por eso, el recurso debe estimarse parcialmente, si bien esa estimación debe limitarse a requerir a RTVE para que actuaciones como esta no se reproduzcan en el futuro, debiendo los profesionales de dicho medio respetar los principios de neutralidad informativa e igualdad respecto de todos los candidatos que concurran a las elecciones.

En consecuencia, se adopta el siguiente acuerdo:

1º) Estimar parciamente el recurso, revocando el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid 92/2021, y declarar que, en los términos en que se desenvolvió la entrevista realizada a la candidata del partido político VOX en el programa de TVE "La Hora de la 1", el 26 de abril de 2021, supuso una vulneración por RTVE de los principios de neutralidad informativa e igualdad establecidos en el artículo 66.1 de la LOREG.

2º) Requerir a RTVE para que tome las medidas necesarias en orden a que en futuros procesos electorales no se produzcan vulneraciones como la aquí estimada.

3º) Desestimar el recurso en todo lo demás.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Madrid a los interesados.

 


Voto particular discrepante al Acuerdo de la Junta Electoral Central sobre el punto 2 del Orden del día (sesión de 15 de abril de 2020), suscrito por los vocales Dª Ana María Ferrer García, D. Andrés Palomo del Arco, Dª Consuelo Ramón Chornet, D. Juan Montabes Pereira y Dª Esther del Campo García.

Con el máximo respeto a la mayoría del Pleno de la Junta Electoral Central y al Acuerdo adoptado referido al Asunto nº 2 del Orden de día del 13 de mayo de 2021 relativo al «Recurso interpuesto por la formación política VOX contra el acuerdo nº 92 de la Junta Electoral Provincial de Madrid, de 1 de mayo de 2021, en relación con su denuncia contra la Corporación Radio y Televisión Española por la entrevista a la candidata de VOX en el Programa “La Hora de la 1”, emitido el día 26 de abril», quienes suscribimos este Voto particular queremos dejar expresa constancia de que no compartimos el criterio mayoritario.

A este respecto consideramos que la decisión de la JEC debería haber confirmado el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid referido en el párrafo anterior y en consecuencia desestimar el recurso planteado por la formación política VOX a este respecto.

A continuación, pasamos a exponer los argumentos en los que se basan nuestro posicionamiento.

I.- ANTECEDENTES

PRIMERO. El pasado 1 de mayo la Junta Electoral Provincial de Madrid desestimó la denuncia presentada por el partido político VOX respecto de la entrevista realizada a la candidata de su formación en el programa de Televisión Española “La Hora de la 1” el día 26 de abril de 2021, acusando al medio televisivo de falta de neutralidad informativa en el desarrollo de la entrevista.

SEGUNDO. Que en la contestación de RTVE a la denuncia presentada por VOX, resalta la relevancia de los acontecimientos que motivaron la dedicación e insistencia de la entrevistadora que habían centrado la actualidad informativa de los días precedentes a la entrevista –se adjunta por la parte denunciada un completo dossier de la información relativa a estos acontecimientos por lo publicado o editado en los principales periódicos y cadenas de radio y televisión de ámbito estatal-.

En la contestación de RTVE, en su alegación Cuarta, se resalta que por el formato de la entrevistas del programa “La Hora de la 1”, en donde se incluyeron estas entrevistas a los cinco candidatos con representación parlamentaria en la Asamblea de Madrid, se les atribuye a cada formación un tiempo en minutos igual al de representantes en dicha Cámara, realizándose pues una función de comunicación que responde al formato de entrevista o debate. Este formato de comunicación difiere sustancialmente de la información o relato sobre la actualidad –sometida a esas premisas de neutralidad, objetividad y pluralismo político- o la de la información a las candidaturas concurrentes en unas elecciones concedida en virtud del art. 64 de la LOREG en donde la propia ley habla de “propaganda electoral”, en donde las candidaturas disponen de la libertad para elaborar su relato discursivo.

TERCERO. Que el 1 de mayo pasado tras la desestimación de la Junta Electoral Provincial de Madrid a la denuncia de VOX contra RTVE, los denunciantes presentan recurso ante la Junta Electoral Central, presentando sustancialmente, aunque limitadas en algunos de sus fundamentos jurídicos anteriormente alegados.

CUARTO. La Corporación de Radio y Televisión Española S.A., el 2 de mayo se dirige a la Junta Electoral Central presentando sus alegaciones ante el recurso de alzada presentado por VOX ante la decisión denegatoria de la Junta Electoral Provincial –aunque en la firma final de este documento aparezca, nos imaginamos por error, la fecha de 29 de marzo de 2021. Esas alegaciones, que reiteran en sus tres primeros puntos las presentadas ante la JEP de Madrid, añaden puntos claramente diferenciados y ampliados a las presentadas con anterioridad, así cabe mencionar el sentido de la Sentencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 16 de julio de 2009, en relación con la campaña de VOX con respecto a los Menores Extranjeros No Acompañados (MENAS), asunto este también abordado en la entrevista. Se reitera también en este apartado la referencia al art. 66.1 de la LOREG, resaltando el valor del principio del pluralismo político, de igualdad, de proporcionalidad y neutralidad informativa, entendiendo este último “como la proscripción de la actividad informativa partidista de un medio de comunicación bien a favor de una opción electoral, bien en contra de otras”. Resaltando respecto a esta neutralidad informativa que en ocasiones puede ser “difícil presentar donde se sitúan los límites cuya transgresión constituye infracción” (sic). Ante todo ello se concluye en esta alegación, que en este caso, “se realizaron preguntas sobre cuestiones informativamente relevantes y cuyo protagonista es la formación política recurrente, en relación a su posición sobre las amenazas de muerte recibidas por uno de los candidatos…, así como sobre una de sus propuestas electorales…, como las políticas de acogimiento a menores extranjeros no acompañados”. 

II.- DECISIÓN DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL.

Ante los referentes enunciados y ante el recurso interpuesto ante esta Junta Electoral Central por VOX en contra de la decisión de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 4 de mayo de 2021, señalando que la entrevista causa de la denuncia “no incurría en infracción del principio de neutralidad informativa”, la Junta Electoral Central en su reunión del pasado 13 de mayo de 2021, acordó por mayoría de sus miembros “estimar parcialmente el recurso, revocando el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid 92/2021”. Considerando la decisión de la Junta Electoral Central que la referida entrevista “supuso una vulneración por RTVE de los principios de neutralidad informativa e igualdad establecidos en el artículo 66.1 de la LOREG”, requiere a RTVE para que “tome todas las medidas necesarias en orden a que en futuros procesos electorales no se produzcan vulneraciones como la aquí estimada”, desestimando el recurso en todo lo demás. En concreto, desestimando lo que el recurrente, la formación política VOX, incluía en su petitum a la Junta Electoral Provincial, pero no reiterado en su recurso ante la Junta Electoral Central de “iniciar expediente sancionador al respecto”, sustituyéndolo en su recurso ante la Central por “acordar la sanción correspondiente”.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FACTUALES DEL VOTO PARTICULAR

Con el debido respeto a la interpretación mantenida por la decisión mayoritaria de la Junta Electoral Central de estimación parcial del Recurso planteado por VOX en los términos antes enunciados, los y las vocales firmantes de este Voto Particular, disienten de la decisión adoptada por la mayoría de acuerdo a las siguientes razones:

PRIMERA. Sin entrar en consideración la calidad o idoneidad de la profesionalidad de realización, de las pautas que se llevaron, o deberían haberse llevado a cabo en una entrevista de estas características, consideramos ante todo que nos encontramos ante un formato de entrevista. Este formato periodístico puede ser definido de muy distintas formas pero en todas ellas la literatura especializada a este respecto coincide en resaltar el papel protagonista de la parte entrevistadora sobre la entrevistada, atribuyendo a la primera la forma de acercarse a la temática de la entrevista y el formato más o menos inquisitorio o conversacional. Así según Bingham y Moore, uno de los objetivos principales de la entrevista periodística es el de obtener Información de los individuos. La información que se trata de obtener con la entrevista no se refiere solamente a hechos relevantes y objetivos, sino también a hechos subjetivos, como las opiniones, interpretaciones y actitudes del individuo entrevistado" (https://www.portaleducativo.net/tercero-basico/575/Entrevista-Periodistica). También podríamos tomar la aproximación que Díaz Rangel realiza sobre la entrevista periodística, considerando sobre esta que “es un diálogo donde interlocutor interroga, formula pocas o muchas preguntas, a sobre uno o varios temas, en busca de información, para conocer opiniones o revelar una personalidad a través de las respuestas, mientras el otro interlocutor las responde o las elude parcialmente. Y como forma literaria, es la reseña de esa conversación, o más exactamente, de ese interrogatorio”. 

En definitiva, desde el punto de vista de la deontología profesional del ejercicio de la actividad periodística a través de la entrevista, se entiende que esa actividad requiere una intervención determinante de la persona entrevistadora, e incluso inquisitoria, que permita obtener un perfil lo más completo posible de la persona entrevistada, con independencia de que personalmente, como ocurre en este caso con algunos/as de los que firmamos este voto, no se esté de acuerdo con el producto informativo resultante.

SEGUNDA. La distinción entre “información” y comunicación en el formato, en este caso de debate, resulta esencial en este caso. Las referencias del art. 66.1 de la LOREG están circunscritas a la información que los medios de comunicación de masas, incluidos los referidos en el art. 20.3 de la Constitución española. Efectivamente, a nuestro juicio habría que entender con esa delimitación la alusión que se hace en el punto 2 de la decisión de la Junta Electoral Central referida a este caso, al “respeto al pluralismo político y social, así como la igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa en la programación en los medios de comunicación de titularidad pública en periodo electoral, serán garantizados por la organización de dichos medios y su control previsto en las leyes”: se trata de la “programación” (minutajes correspondientes a cada formación concurrente según sus resultados anteriores). Dicho de otra forma, el principio de neutralidad informativa, cuando es proyectado sobre el formato del debate, no puede ser interpretado de modo que anule la capacidad crítica del entrevistador, no se trata de una mera efigie recipiendaria del mensaje del candidato; no puede determinar la inviabilidad de cuestionar las respuestas que realiza el candidato y ese cuestionamiento debe ser especialmente posibilitado cuando exista el riesgo que pueda entenderse que se aceptan por el medio propuestas que aún de forma indirecta resulten aparentemente contrarias a determinados valores constitucionales.

TERCERA. Consideramos que lo establecido en el art. 66.2 de la LOREG y la extensión de las cautelas a los medios de comunicación de titularidad privada, es una reiteración de las limitaciones sobre la información de estos medios en los periodos electorales. Trasladar estas limitaciones al resto de la comunicación de estos medios –de titularidad pública o privada- podríamos considerarla como un mero desiderátum y no como una cautela para asegurar los mínimos exigibles de la igualdad de oportunidades de todas las candidaturas en los procesos electorales, más allá de las posiciones propias de los profesionales y de los medios de comunicación en general y de las televisiones en particular.

CUARTA. Con todo el respeto a la posición mayoritaria, la determinación del interés informativo al que se alude en el apartado segundo del punto Cuarto de la decisión de la Junta Electoral Central, no es algo que competa a esta institución, sino que en nuestra opinión y entendemos que también según la normativa aplicable al caso, corresponde a cada medio. A sensu contrario, podríamos llegar al extremo de establecer normativamente o por decisiones de la autoridad competente –Juntas Electorales en este caso- la determinación más o menos exhaustiva de los temas que los medios pueden considerar de interés para su actividad comunicativa en esos periodos. Los abajo firmantes entendemos que de acuerdo tanto con la LOREG como con la propia Constitución, al distinguir entre información y comunicación en debates, entrevistas o en cualquier otro formato, pero especialmente en la entrevista, la actividad comunicativa del medio vendrá determinada por los acontecimientos y los hechos que cada una de las formaciones desarrolle en ese periodo electoral y la segunda vendrá dada sobre una extensión de la primera en función de las posiciones e interpretaciones que cada profesional y cada medio en su línea editorial establezcan al respecto.

En consecuencia y en atención a los anteriores disensos manifestados con la decisión de la mayoría de los miembros de la Junta Electoral Central, y desde el máximo respeto y consideración por las posiciones en ellas mantenidas, a través del presente Voto particular los firmantes del mismo manifestamos nuestra posición discrepante al considerar que la Junta Electoral Central debería haber confirmado el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid en su decisión 92/2021 de 1 de mayo pasado en atención a todas las consideraciones anteriores manifestadas.

Lo que hacemos constar a los efectos oportunos ante esa Junta Electoral Central, firmándolo en Madrid, a 17 de mayo de 2021

Proceso electoral asociado:

Elecciones a la Asamblea de Madrid 2021

Descriptores de materia:

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NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

TELEVISIÓN

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