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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 17/06/2019

Núm. Acuerdo: 527/2019

Núm. Expediente: 561/71

Objeto:

Prestación de juramento o promesa de acatamiento a la Constitución de los candidatos proclamados electos en las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo de 26 de mayo de 2019.

Acuerdo:

Por el señor Secretario de la Junta se da lectura al artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, anunciando seguidamente el Presidente que se procederá al llamamiento personal de los interesados, por orden de proclamación, con el fin de que puedan prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución.

Se encontraban ausentes los candidatos electos Excmos. Sres. D. Josep Borrell Fontelles, D. Oriol Junqueras i Vies, D. Carles Puigdemont i Casamajó y D. Antoni Comín i Oliveres.

Puestos en pie el Presidente y demás miembros dela Junta, el Presidente formula la pregunta: "Señoras y señores candidatos proclamados electos en las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo, ¿juráis o prometéis acatarla Constitución?”.

Tras la contestación proporcionada por los candidatos electos, concluyó la sesión pública a las 12:30 horas. Los miembros de la Junta Electoral Central regresan a la Sala de Juntas y a las 12:45 reanudan la sesión para estudiar las fórmulas de juramento o promesa de acatamiento a la Constitución utilizada por los candidatos electos. La Junta considera que todos los candidatos electos que han procedido a realizar el acatamiento a la Constitución han cumplido con este requisito.

Las fórmulas utilizadas por candidatos electos que no se han ajustado estrictamente a la contestación "sí juro" o "sí prometo", han sido las siguientes:

“Desde mis principios republicanos, sí prometo por imperativo legal”.

“Prometo por imperativo legal, hasta la consecución de la república vasca”.

“Por un proyecto sostenible, diverso, que no deje a nadie atrás, sí prometo”.

“Por imperativo legal, sí prometo trabajar por las clases populares. Omnia sunt communia”.

“Por una Europa de las libertades e inclusiva, por el derecho a la autodeterminación, por la libertad de los presos políticos y el retorno de los exiliados, por imperativo legal, sí prometo”.

“Por imperativo legal, sí prometo y me comprometo a trabajar en esta nueva responsabilidad por lo que he hecho toda mi vida: por el derecho de la clase trabajadora, por la paz, por la soberanía de los pueblos, por los derechos humanos, por la democracia, por la república y por el socialismo”.

La Junta entiende que estas fórmulas son admisibles en la medida en que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 119/1990, FJ7), contienen expresiones que tienen un “sentido modal o causal”, que no implica condición, reserva ni limitación alguna del acatamiento a la Constitución.

En consecuencia, la Junta consideró que todos los candidatos electos que comparecieron ante ella habían cumplido el requisito previsto en el artículo 224.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General. Dicha relación se acompaña como anexo II a la presente acta.

 

VOTO PARTICULAR que formula el Vocal D. ANDRÉS BETANCOR RODRÍGUEZ en relación con el Acuerdo de la Junta Electoral Central de aceptar la fórmula de acatamiento a la Constitución de doña Diana Riba i Giner

Siento discrepar del parecer mayoritario de la Junta Electoral Central en relación con la fórmula elegida por Dña. Diana Riba i Giner para cumplir con la exigencia del artículo 224 LOREG en relación con la toma de posesión como diputada del Parlamento europeo acaecida el día hoy.

  1. Como es público y notorio, he expresado en numerosas ocasiones mi opinión de que el acto de toma de posesión no debería servir para la puesta en escena de las posiciones políticas o ideológicas de aquél que pretende acceder al cargo. Debería limitarse, como hace la inmensa mayoría de los cargos electos, a la expresión del acatamiento, sin más aditamento. En cambio, estamos asistiendo a una progresiva degradación que lo está conduciendo a la irrelevancia. A la vista de lo que está sucediendo, sería recomendable que se redujera a la firma de un documento. Su significado, esencialmente el jurídico, se está mortificando hasta el extremo de que ya no se le quiere reconocer consecuencia alguna. Cualquier fórmula es válida. Además, se hace una interpretación favorable para deducir una voluntad de acatamiento del cargo electo, al margen de lo expresado. Con este criterio, cualquier fórmula salva la exigencia del artículo 224 LOREG.
  2. La Junta Electoral Central ha interpretado en relación con el artículo 108.8 LOREG que se requiere una manifestación de voluntad de acatamiento de la Constitución libre, voluntaria e incondicionada. Entiendo, discrepando de las razones expuestas por los otros vocales, que la manifestación de Dña. Diana Riba i Giner no ha expresado una voluntad de acatar la Constitución. Ha utilizado unas expresiones que no me permiten entender que se haya producido el acatamiento, sino, al contrario, ha manifestado su rechazo.
  3. El artículo 224.2 LOREG dispone que “los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central”. En el Acuerdo de la Junta de 10 de junio de 2019 (expediente 354/476) se resolvía una consulta, en relación con la fórmula de acatamiento a la Constitución, decíamos que “el artículo 9.1 de la Constitución Española establece que: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.” En este sentido –con arreglo al art. 108.8 de la LOREG y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en esta materia- solamente pueden reputarse válidas aquellas fórmulas que expresamente manifiesten la voluntad incondicionada de acatar la Constitución.”
  4. La Sra. Diana Riba i Giner utilizó la siguiente fórmula: “por una Europa de las libertades, inclusiva, por el derecho a la autodeterminación, por la libertad de los presos políticos y el retorno de los exiliados, por imperativo legal, prometo.”
  5. Incluso admitiendo la degradación del acto de acatamiento, no se puede confundir la manifestación de una aspiración con la puesta en cuestión del carácter democrático de nuestro Estado. Se puede aspirar a lo que se quiera, pero no que se puede aceptar, ni en el marco de la generosa interpretación que la mayoría ha aceptado, el rechazo, expreso, a uno de los aspectos centrales sobre el que se edifica nuestro Estado constitucional.
  6. La promesa de acatar la Constitución es manifiestamente incompatible con la proclamación de que hay presos políticos y exiliados, igualmente, por razones políticas. Una Constitución que proclama que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho y que la forma política es la de la Monarquía parlamentaria, no es un Estado en el que puedan existir presos políticos y exiliados. Quien así lo proclama, cuando accede a un cargo, no está manifestando una voluntad de acatar, al contrario, está manifestando que no la acata y lo que eso implica, que no acepta todas las obligaciones asociadas al cargo de diputado del Parlamento Europeo.
  7. No hay, a mi juicio, un “acatamiento”, no hay una aceptación, con sumisión, como expresa el Diccionario de la Lengua Española, de una autoridad o unas normas legales, una orden, etc., en este caso, de la Constitución. ¿Cómo se puede acatar una Constitución que proclama un Estado social y democrático de Derecho cuando, al mismo tiempo, se niega que sea un Estado democrático al proclamarse que se quiera liberar a presos políticos y se reclame la vuelta de los exiliados? La incompatibilidad es escandalosa. No hay una aceptación de las normas constitucionales; al contrario, un rechazo expreso.
  8. Por estas razones manifesté mi oposición a la aceptación como válida de la manifestación de voluntad de la Sra. Riba. A mi juicio, no se ha cumplido con el requisito del artículo 224 LOREG. En consecuencia, debería quedar vacante el escaño hasta tanto hiciese una manifestación de acatamiento a la Constitución.

En Madrid, a 17 de junio de 2019.

Andrés Betancor Rodríguez

VOCAL DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL

 

VOTO PARTICULAR que formula el vocal DON ANTONIO JESÚS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO en relación con el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de junio de 2019, en cuanto acepta la fórmula de acatamiento de la Constitución empleada por doña Diana Riba i Giner.

Con el máximo respeto al parecer mayoritario y a quienes lo han acordado, tengo que disentir y formular VOTO PARTICULAR por no compartir tal decisión, siendo estas las razones que motivan mi decisión:

PRIMERO.- Una vez iniciado el Acto de acatamiento y leído por el Sr. Secretario el artículo 224.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), el Presidente de la Junta Electoral expuso a las señoras y señores candidatos proclamados electos que

A la pregunta de si jura o promete acatar la Constitución, deberá responder la candidata o candidato electo “Sí, juro” o “Sí, prometo”.

En el caso de que el candidato electo dé una respuesta que no incluya de forma incondicionada la citada fórmula, no habrá cumplido el mencionado artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Ese artículo 224.2 de la LOREG dispone que “En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central”.

Conviene resaltar que esa previsión es similar a la prevista en el artículo 108.8 de la LOREG: “En el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de sus cargos, los candidatos electos deben jurar o prometer acatamiento a la Constitución, …”.

SEGUNDO.- La fórmula de acatamiento empleada por doña Diana Riba i Giner es, literalmente, la siguiente:

Por una Europa de las libertades, inclusiva,

Por el derecho de autodeterminación,

Por la libertad de los presos políticos y el retorno de los exiliados,

Por imperativo legal,

Sí, prometo”.

TERCERO.- De la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 74/1991, de 8 de abril (recurso de amparo 2954/1990), que sigue la misma línea que la sentencia 119/1990, de 21 de junio (recurso de amparo 507/1990), y de las que en ella se citan, pueden extraerse las siguientes consideraciones:

1ª) “La doctrina establecida en nuestras anteriores Sentencias sobre el tema (SSTC 101/1983, 122/1983 y 8/1985) … despejan ya toda duda sobre la licitud constitucional de la exigencia de juramento o promesa de acatamiento a la Constitución como requisito para el acceso a los cargos y funciones públicos, e incluso sobre la suficiencia de los Reglamentos parlamentarios, para imponerla.

2ª) “El acatamiento a la Constitución, como instrumento de integración política y de defensa constitucional, exige una clara manifestación formal de voluntad, pero no entraña una prohibición de representar o perseguir ideales políticos diversos de los encarnados por la Constitución, siempre que se respeten las reglas del juego político democrático y el orden jurídico existente, y no se intente su transformación por medios ilegales (STC 122/1983). La naturaleza misma de la función representativa, con un evidente substrato democrático producto de las elecciones, refuerza la idea de interpretación flexible de los requisitos formales, haciendo prevalecer, pues, los derechos de participación y representación sobre una exigencia formalista o rigorista de los requisitos, que no guarde proporción alguna con la finalidad perseguida al establecerlos y con la trascendencia misma del requisito.

El favor libertatis, que debe presidir la interpretación del alcance de los requisitos establecidos para el ejercicio de los derechos fundamentales, adquiere un particular relieve en relación con el derecho reconocido en el art. 23.2 C.E. (SSTC 24/1990 , 25/1990 , 26/1990 y 27/1990), como ha sido también puesto de relieve por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con referencia a la interpretación de los requisitos para acceder a puestos representativos (Sentencia de 2 de marzo de 1987, asunto Mathieu-Mohin y Clerfayt ), en relación con la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo.”

3ª) “En una institución como el acatamiento, la forma, el «rito» no tiene una dimensión meramente adjetiva, sino que transciende de ésta para proyectarse sobre el vínculo ético y moral que implica; esa tensión entre el compromiso querido por el ordenamiento y el vínculo ético-moral de quien lo manifiesta obliga a buscar una concordancia práctica entre ambos mediante una interpretación no excesivamente ritual ni rigorista del cumplimiento del requisito, y así es la práctica parlamentaria en muchos países, y la que se corresponde también con la tradición parlamentaria española que generó un auténtico uso de manifestar reservas o explicaciones de distinta naturaleza a la emisión del juramento o promesa.

La dimensión ética que posee el acatamiento no puede llevar a excluir a priori la posibilidad de prácticas de esta naturaleza, ya sea en el momento de prestar juramento, ya sea, sin solución de continuidad, tras haberlo prestado. Esta posibilidad tiene, sin embargo, como limite el que su formulación desnaturalice o vacíe de contenido el acatamiento mismo, mediante fórmulas que supongan un fraude a la Ley o priven de sentido al propio acatamiento. En esa tensión entre la salvaguardia del alcance de un compromiso ético y el respeto al contenido mismo del acatamiento es donde hemos de situarnos para valorar la regularidad o no del acatamiento.”

4ª) “Para tener por cumplido el requisito no bastaría sólo con emplear la fórmula ritual, sino emplearla, además, sin acompañarla de cláusulas o expresiones que de una u otra forma, varíen, limiten o condicionen su sentido propio, sea cual fuese la justificación invocada para ello.”.

5ª) “Lo decisivo es que el acatamiento a la Constitución haya sido incondicional y pleno”.

CUARTO.- Esta Junta Electoral Central, en su sesión de 10 de junio de 2019 (expediente 354/476), adoptó el siguiente Acuerdo: “El artículo 9.1 de la Constitución Española establece que: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.” En este sentido –con arreglo al art. 108.8 de la LOREG y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en esta materia- solamente pueden reputarse válidas aquellas fórmulas que expresamente manifiesten la voluntad incondicionada de acatar la Constitución.”.

QUINTO.- Bajo estos postulados jurídicos debe valorarse si la incondicionalidad y plenitud del acto de acatamiento puede predicarse existente en la fórmula empleada por la Sra. Riba i Giner, ello partiendo de que formuló la declaración «si, prometo», por lo que la razón de fondo de mi discrepancia es el haber añadido, como aditamento, las siguientes expresiones:

Por una Europa de las libertades inclusiva,

Por el derecho de autodeterminación,

Por la libertad de los presos políticos y el retorno de los exiliados,

Por imperativo legal,”

SEXTO.- De acuerdo con las sentencias arriba citadas la expresión “por imperativo legal” que debe ser ya entendida como una mera redundancia no invalidante ni limitativa del acatamiento efectivamente realizado.

SEPTIMO.- La misma conclusión cabe extraer del uso de la expresión “Por una Europa de las libertades, inclusiva” pues puede admitirse que no desnaturaliza ni vacía de contenido la fórmula de acatamiento, ya que no condiciona o contradice la promesa realizada ni es incongruente con ella. La Constitución Española, cuya cita se omite de forma intencionada, es una Constitución de libertades e inclusiva.

OCTAVO.- Diferente debe ser la conclusión por el empleo de las otras expresiones:

a) “Por el derecho de autodeterminación”, porque no está reconocido en la vigente Constitución y, por ello choca frontalmente con ella. La Sentencia 42/2014, de 25 de marzo de 2014, del Pleno del Tribunal Constitucional dice claramente que tal derecho no está reconocido en la Constitución y lo califica como una aspiración política a la que solo puede llegarse mediante un proceso ajustado a la legalidad constitucional con respeto a los principios de «legitimidad democrática», «pluralismo», y «legalidad», expresamente proclamados en la Declaración en estrecha relación con el «derecho a decidir».

Tal expresión, con ser representativa de una aspiración política, no puede admitirse pues considero que contradice y no es compatible con la promesa de acatamiento de la Constitución.

b) “Por la libertad de los presos políticos y el retorno de los exiliados”.

La Constitución Española proclama en su artículo 1 que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.”.

Estas expresiones vienen referidas a personas y a hechos notorios y públicos ajenos por completo a las reglas del juego político democrático y al orden jurídico existente, que intentan su transformación por medios ilegales, y que solo pueden ser objetivamente entendidas como una crítica y ataque a la esencia de nuestro Estado de Derecho, cuestionando directa y plenamente la integridad e independencia de las Instituciones que lo conforman.

Por ello no son estas unas expresiones neutras jurídicamente y válidas a los efectos de la incondicionalidad y plenitud del acatamiento a la Constitución, que es el pilar básico, como manifestación de la soberanía nacional, de nuestro Estado de Derecho.

Son expresiones que, en sí mismas, integran un fraude a la Ley o privan de sentido al propio acatamiento.

Son expresiones que no pueden entenderse que representen o persigan ideales políticos diversos de los encarnados por la Constitución.

Son expresiones que, por su significado intrínseco, desnaturalizan y vacían de contenido la fórmula de acatamiento. Es más, no hay acatamiento cuando se cuestiona la esencia de la Constitución porque de ese modo se violenta la misma Constitución, de cuyo acatamiento se trata.

NOVENO.- En definitiva, la Sra. Riba i Giner ha empleado la fórmula ritual de acatamiento (Sí, prometo) pero la ha acompañado de expresiones que excluyen plenamente su significado, haciéndola inexistente. Por tanto, nunca debió tenerse por cumplido el requisito exigido por el artículo 224.2 de la LOREG.

Madrid, 17 de junio de 2019.

Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

VOCAL DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL


RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

** STS 1404/2020, de 10 de junio, en el recurso nº 271/2019, interpuesto por dos candidatos de la Coalición Lliures per Europa (JUNTS), contra los acuerdos 505/2019, de 13 de junio, y 527/2019, de 17 de junio, de la Junta Electoral Central, en relación con declarar vacantes sus escaños y suspendidas sus prerrogativas al no concurrir personalmente a prestar el juramento de acatar la Constitución. [Fallo: DESESTIMADO]

Ver sentencia

Otros acuerdos JEC relacionados:

485/2019 (sesión:10/06/2019)

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento Europeo 2019

Descriptores de materia:

DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO - Juramento o promesa

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