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Sesión JEC: 13/09/1999

Núm. Instrucción: 6/1999

Núm. Expediente: 290/683

Objeto:

INSTRUCCIÓN 6/1999, de 13 de septiembre, de la Junta Electoral Central, en desarrollo del artículo 66 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre procedimiento de los recursos contra actos de los medios de comunicación en período electoral (BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 1999). [SIN EFECTOS POR INSTRUCCIÓN 4/2011, DE 24 DE MARZO]

Acuerdo:

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, la Junta Electoral Central aprobó el 4 de noviembre de 1985 la Instrucción prevista en dicho precepto, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 7 de noviembre de 1985.

Con ocasión de los procesos electorales celebrados desde la citada fecha, ha conocido la Junta de numerosos recursos y reclamaciones tramitados con arreglo a la referida Instrucción, resultando aconsejable, a la vista de las numerosas resoluciones dictadas en la materia y teniendo en cuenta, asimismo, la derogación de la Ley de Procedimiento Administrativo por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, actualizar la Instrucción, adaptándola a los criterios plasmados en las referidas resoluciones.

Igualmente se han sometido a la Junta numerosos recursos y reclamaciones acerca de la celebración en los medios de comunicación, de debates entre los representantes de las entidades políticas, en cuanto instrumento adecuado para posibilitar el contraste de las ideas y entre las distintas opciones electorales.

En su virtud, la Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, ha aprobado, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, la siguiente

INSTRUCCIÓN

Primero.- 1. Durante el período electoral, las decisiones y actuaciones del Director y de los órganos de administración y dirección de los medios de comunicación de titularidad pública que puedan tener incidencia en el proceso electoral, serán recurribles ante la Junta Electoral Central o, en el caso previsto en el apartado 6 del artículo 65 de la Ley Electoral, ante la Junta Electoral de la respectiva Comunidad Autónoma.

La impugnación habrá de basarse en violación del respeto al pluralismo político y social o a la neutralidad informativa de los medios.

2. Cuando la Junta Electoral Central o la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma hubiesen hecho uso de la delegación a la que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 65 en favor de alguna Junta Electoral Provincial, éstas serán competentes en primera instancia para conocer de aquellos recursos que estuviesen relacionados con programaciones regionales y locales de los medios de comunicación de titularidad pública, sin perjuicio de ulterior recurso ante las Juntas de superior categoría, respectivamente.

Segundo.- Únicamente estarán legitimados para interponer los recursos a que hace referencia el artículo 66, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones, a través de sus representantes legales.

Tercero.- 1. Los escritos de recurso se presentarán ante la Junta Electoral competente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la adopción de los acuerdos o realización de las actuaciones a que hace referencia la norma primera, con indicación del acto o actuación que se recurre y la razón de su impugnación y con aportación de los medios de prueba que estime pertinentes y procedentes en Derecho.

2. Dentro de las veinticuatro horas siguientes los Secretarios de las Juntas competentes recabarán de los órganos directivos de los medios de comunicación de titularidad pública, los informes correspondientes en relación con los hechos denunciados por los recurrentes y darán traslado para alegaciones a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran al proceso electoral, que pudieran resultar afectados.

3. Las Juntas Electorales resolverán los recursos dentro de los cinco días siguientes a su interposición. La resolución adoptará, en su caso, las medidas necesarias para el restablecimiento de la efectividad de los principios vulnerados a que se refiere el artículo 66 de la Ley Electoral por el acto recurrido.

4. Las Juntas Electorales competentes podrán acordar la práctica de cuantas pruebas estimen convenientes para la resolución del recurso.

5. Si de los hechos denunciados en el escrito de interposición del recurso o de cualquier otro acto de instrucción del procedimiento se dedujera que aquéllos pudieran ser constitutivos de delito, las Juntas competentes darán traslado al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

6. Las Juntas Electorales declararán de oficio la inadmisibilidad de todo recurso que no guarde relación con los principios del artículo 66 de la Ley Electoral.

Cuarto.- 1. La resolución del recurso será notificada a los recurrentes y a los interesados personados y a los órganos directivos de los medios de comunicación de los que proceda el acuerdo recurrido.

2. En los supuestos de delegación, podrá interponerse un nuevo recurso ante la Junta Electoral Superior en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución del primitivo recurso. Se presentarán ante la Junta de la que proceda el acuerdo recurrido, la cual con su informe lo elevará a la Junta Electoral de superior jerarquía para su resolución conforme a los trámites previstos en los apartados anteriores.

3. Los acuerdos de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma en el supuesto del artículo 65.6 serán recurribles ante la Junta Electoral Central en el plazo de veinticuatro horas desde su notificación y se tramitarán conforme a las normas anteriores.

Quinto.- 1. En la interposición y tramitación de estos recursos no será de aplicación lo dispuesto en las letras b), c), d) y e) del apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Los plazos que en la presente Instrucción se señalan en días se entienden siempre referidos a días naturales.

Sexto.- Los medios de comunicación de titularidad pública que, durante los períodos electorales, decidan emitir debates o entrevistas con representantes de las entidades políticas concurrentes a las elecciones, deberán ponerlo en conocimiento de la Junta Electoral competente, según el ámbito de difusión del medio de que se trate, con cinco días de antelación al inicio de la emisión de los debates o entrevistas, con indicación de la fecha y hora de emisión, de las entidades políticas invitadas y aceptación por las mismas, en su caso, y de la duración de los debates o entrevistas.

La Junta Electoral competente anunciará inmediatamente en el Boletín Oficial que corresponda, haber recibido la comunicación aludida en el párrafo anterior, con el fin de que en el plazo preclusivo de un día desde la publicación, las entidades políticas afectadas puedan examinar la comunicación remitida por el medio y formular los recursos que estimen pertinentes.

Séptimo.- Las normas anteriores son también de aplicación a las emisoras de televisión privada, a las emisoras de radiodifusión sonora municipales y a las emisoras de televisión local por ondas terrestres, reguladas a estos efectos por las Leyes Orgánicas 2/1988, de 3 de mayo, 10/1991, de 8 de abril y 14/1995, de 22 de diciembre, respectivamente.

Octavo.- Acordada por la Junta Electoral competente, a propuesta de la correspondiente Comisión de Radio y Televisión, la distribución de espacios gratuitos en los medios de comunicación de titularidad pública, en favor de las entidades políticas concurrentes a los procesos electorales, la Junta Electoral competente publicará en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, anuncio en el que se haga constar la fecha de adopción del referido acuerdo así como que las entidades políticas que se consideren afectadas podrán en el plazo de un día siguiente a la publicación del anuncio examinar en las dependencias de la Junta Electoral competente el acuerdo adoptado y, en su caso, los antecedentes del mismo y formular dentro del mismo plazo preclusivo de puesta de manifiesto los recursos que estimen pertinentes en defensa de su derecho.

Noveno.- La presente Instrucción entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedando derogada la Instrucción de 4 de noviembre de 1985.

Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de septiembre de 1999.

EL PRESIDENTE

Juan Antonio Xiol Ríos

(BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 1999)

Descriptores de materia:

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JUNTAS ELECTORALES - Competencias

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PRIVADOS

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

PLAN DE COBERTURA INFORMATIVA

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