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Sesión JEC: 19/06/2007

Núm. Instrucción: 9/2007

Núm. Expediente: 353/15

Objeto:

INSTRUCCIÓN 9/2007, de 19 de junio, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación del artículo 205.1 de la LOREG en lo que se refiere al momento de iniciar las operaciones tendentes a constituir las Diputaciones Provinciales en el supuesto de que se planteen recursos contencioso-electorales o deban convocarse nuevas elecciones en algún municipio de la provincia (BOE núm 148, de 21 de junio de 2007).

Acuerdo:

El artículo 205 de la LOREG establece la exigencia de que estén constituidos todos los Ayuntamientos en la respectiva provincia para que la Junta Electoral de Zona comience a realizar las operaciones de distribución de Diputados Provinciales entre las diferentes formaciones políticas. La interpretación de dicho precepto ha dado lugar a diferentes Acuerdos de esta Junta, en los que se han establecido matices diversos sobre el alcance del aplazamiento de la constitución de las Diputaciones Provinciales en el supuesto en que se hayan interpuesto recursos contencioso-electorales relativos al escrutinio en los municipios del correspondiente partido judicial o cuando deban celebrarse nuevas elecciones municipales por no haberse presentado ninguna lista de candidatos o por haber sido anulada total o parcialmente la elección en alguno de los municipios afectados. En dichos Acuerdos se ha intentado conciliar el derecho de cualquier concejal a formar parte de la Diputación Provincial -y, en consecuencia, a que se aplace la constitución de la corporación provincial hasta que hayan sido expedidas sus credenciales de electos que les permita ser candidatos- con la exigencia institucional de no retrasar en exceso la constitución de las Diputaciones Provinciales y mantener a Diputaciones en funciones.

No obstante, siguen existiendo dudas interpretativas, como lo demuestran las numerosas consultas de Juntas Electorales, de Diputaciones Provinciales y de formaciones políticas que han llegado a esta Junta, lo que hace aconsejable fijar un criterio interpretativo general que aclare esta cuestión.

En tal sentido, esta Junta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1.c,d y f) LOREG, ha adoptado la siguiente

INSTRUCCIÓN

Primero.- La exigencia establecida en el artículo 205.1 de la LOREG de que estén constituidos todos los Ayuntamientos de la provincia para que se pueda proceder a iniciar el proceso tendente a la constitución de la Diputación Provincial debe entenderse en el sentido de que dicho proceso deberá aplazarse hasta que se hayan resuelto previamente todos los recursos contencioso-electorales contra la proclamación de concejales electos en los municipios de la provincia.

Segundo.- En el caso de que deban convocarse nuevas elecciones en algún municipio de la provincia, bien por no haberse presentado ninguna candidatura, bien por haberse anulado total o parcialmente el proceso como consecuencia de los correspondientes recursos contencioso-electorales, no se pospondrá la constitución de la Diputación Provincial, si bien, en el supuesto de que como consecuencia de la celebración de elecciones locales parciales se altere la atribución de puestos en la Diputación Provincial, las Juntas Electorales de Zona deberán realizar las operaciones necesarias para hacer una nueva asignación.

Tercero.- De esta Instrucción se dará traslado a las Juntas Electorales Provinciales para su posterior remisión a las de Zona, y se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de junio de 2007.

EL PRESIDENTE

José María Ruiz-Jarabo Ferrán

(BOE núm 148, de 21 de junio de 2007)

Descriptores de materia:

DIPUTACIONES PROVINCIALES - Constitución

INSTRUCCIONES DE LA JEC

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