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Sesión JEC: 29/04/1991

Núm. Instrucción: 2/1991

Núm. Expediente: 000/91042907

Objeto:

INSTRUCCIÓN 2/1991, de 29 de abril, de la Junta Electoral Central, sobre concepto de certificación censal específica, supuestos en que procede su expedición, órgano competente y plazo para tal expedición (BOE núm 104, de 1 de mayo de 1991). [SIN EFECTOS POR INSTRUCCIÓN 7/2007]

Acuerdo:

A la vista del informe de la Secretaría de la Junta que se acompaña como anexo a la presente Acta, se acuerda publicar en el Boletín Oficial del Estado la siguiente Instrucción sobre concepto de certificación censal específica, supuestos en que procede su expedición, órgano competente y plazo para tal expedición.

INSTRUCCIÓN de 29 de abril de 1991, de la Junta Electoral Central, sobre concepto de certificación censal específica, supuestos en que procede su expedición, órgano competente y plazo para tal expedición.

El artículo 2.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General establece, de forma categórica y sin contemplar excepción alguna, que para el ejercicio del derecho de sufragio "es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente".

Por consiguiente, cuando el art. 85.1 y concordantes del citado texto legal se refiere a la acreditación del derecho a votar, bien mediante la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del censo o por certificación censal específica, está contemplando, tal como resulta de los propios términos del precepto, un modo de probar que el elector está inscrito en el censo electoral vigente, aunque, por la razón que sea, no figure en los ejemplares certificados de las listas del censo que hayan sido entregados a la Mesa electoral. La certificación censal específica, por tanto, no abre de nuevo el período de rectificación del censo, que ya se produjo en cumplimiento del art. 39 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

En consecuencia, tendrá derecho a obtener certificación censal específica no ya quien alegue ostentar la cualidad de elector, y, por tanto, el derecho a ser inscrito en el censo, sino quien, figurando inscrito en el censo electoral, no aparezca, por la razón que sea, en la lista entregada a la Mesa electoral. Por otra parte, y al tratarse de una omisión que el elector no puede detectar sino precisamente el mismo día de la elección, las certificaciones censales específicas deberán ser expedidas en los supuestos en que proceda, hasta la hora de cierre de los colegios electorales.

La necesidad de clarificar el concepto de certificación censal específica ha aconsejado a la Junta Electoral Central aprobar, de conformidad con el art. 19.1.b) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, la presente Instrucción, de obligado cumplimiento, sobre tal concepto, supuestos en que procede su expedición, órgano competente y plazo para expedirlas. En su virtud, de conformidad con lo acordado por la Junta Electoral Central en su reunión del día 29 de abril de 1991 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18.6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, esta Presidencia dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la siguiente

INSTRUCCIÓN

Primero.- La certificación censal específica a la que, como forma de acreditar el derecho a votar, se refieren el art. 81.5 y concordantes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, no constituye un medio extraordinario de obtener la inscripción en el censo sino un medio de prueba de que el ciudadano de que se trate está inscrito en el censo electoral vigente aunque no figure en los ejemplares certificados de las listas del censo puestos a disposición de las Mesas electorales.

Segundo.- La competencia para expedir las citadas certificaciones censales específicas corresponde exclusivamente a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral.

Tercero.- Se expedirán certificaciones censales específicas a los electores que, no figurando en los ejemplares certificados de las listas del censo entregados a las Mesas Electorales, se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

1. Electores que figuraban en las listas provisionales expuestas al público con motivo de la revisión anual o durante el período electoral.

2. Electores que sin figurar en alguna de las citadas listas, presentaron reclamación administrativa por exclusión en el censo, siéndoles aceptada.

3. Corrección de errores materiales en los datos de identificación personal (apellidos, nombre o fecha de nacimiento) de electores incluidos en las listas de las Mesas.

4. Cualquier otro supuesto en el que el elector figure inscrito en el censo electoral vigente referido a 01/01/1990 y, sin haberse producido cambio de domicilio que haya dado lugar a su inscripción en el censo electoral de otra localidad, no figure en el ejemplar certificado de la lista del censo puesto a disposición de las Mesas electorales.

Cuarto.- Las certificaciones censales específicas podrán solicitarse personalmente por el elector hasta el mismo día de la votación, antes de la hora de cierre de los colegios electorales.

Madrid, 29 de abril de 1991.

EL PRESIDENTE

José H. Moyna Ménguez

(BOE núm 104, de 1 de mayo de 1991)

Descriptores de materia:

CERTIFICADOS DE INSCRIPCIÓN EN EL CENSO ELECTORAL

INSTRUCCIONES DE LA JEC

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