Junta Electoral Central - Portal

Instrucciones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Instrucciones

Sesión JEC: 11/09/1991

Núm. Instrucción: 5/1991

Núm. Expediente: 000/91091101

Objeto:

INSTRUCCIÓN 5/1991, de 11 de septiembre, de la Junta Electoral Central, sobre elecciones locales parciales convocadas por Real Decreto 1331/1991, de 9 de septiembre (BOE núm 220, de 13 de septiembre de 1991).

Acuerdo:

Publicar la siguiente Instrucción en el Boletín Oficial del Estado:

"Convocadas por Real Decreto 1334/1991, de 9 de septiembre, elecciones locales parciales a celebrar el domingo 3 de noviembre próximo en las entidades locales en que no se presentaron candidaturas en las elecciones celebradas el 26 de mayo pasado y en aquellas en que por sentencia firme o por acuerdo de la Junta Electoral competente se ha declarado la nulidad total o parcial de las elecciones citadas, se hace necesario que por esta Junta Electoral Central se dicten las instrucciones aclaratorias pertinentes en orden a asegurar y facilitar el buen desarrollo del proceso electoral que se inició con la referida convocatoria.

En su virtud, la Junta Electoral Central, en su reunión del día 11 de septiembre de 1991 y de conformidad con el artículo 19.1.b) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, acuerda dictar la presente

INSTRUCCIÓN

Primero.- Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona competentes en relación con las elecciones locales parciales convocadas por el Real Decreto 1334/1991, de 9 de septiembre, serán las constituídas para las elecciones locales convocadas por Real Decreto 391/1991, de 1 de abril, con las sustituciones a que haya lugar en los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Segundo.- El censo electoral será el utilizado en las elecciones celebradas el día 26 de mayo de 1991 correspondiente a las entidades locales que figuran en el anexo del Real Decreto 1334/1991, de 9 de septiembre, sin que haya lugar, en consecuencia a la apertura del período de rectificación del mismo a que se refieren los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Régimen electoral General.

La Oficina del Censo Electoral ha de entregar, en las condiciones previstas en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, una nueva copia del censo de las entidades locales a que se refiere el Anexo del Real Decreto 1334/1991, de 9 de septiembre, en soporte apto para su tratamiento informático, a los representates de las candidaturas. Asimismo la Oficina del Censo Electoral ha de remitir a los electores de las entidades locales de referencia nuevas tarjetas censales.

Tercero.- Las secciones electorales, sus límites, sus locales y las Mesas correspondientes a cada una de ellas, serán las utilizadas para las elecciones de 26 de mayo de 1991, publicadas en los Boletines Oficiales de las provincias a que la convocatoria de elecciones locales parciales se refiere. Dicha relación habrá de reiterarse en los periódicos de mayor difusión en la circunscripción dentro de los diez días anteriores al de la votación y será asimismo objeto de exposición pública por el Ayuntamiento.

Cuarto.- El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales de los municipios y entidades locales menores, en las cuales se haya declarado la nulidad total o parcial de las elecciones celebradas el pasado 26 de mayo, serán los designados para dichas elecciones. A tal efecto, las Juntas Electorales de Zona correspondientes deberán realizar una nueva notificación a los mismos.

En el supuesto de que concurra alguna de las causas legalmente previstas para la sustitución de algún miembro de las Mesas Electorales constituídas en tales entidades locales, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

En los municipios y entidades locales menores en que no se presentaron candidaturas deberá procederse a la designación de las Mesas Electorales en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Quinto.- Las candidaturas que podrán concurrir a la votación en las entidades locales en las que se declaró la nulidad total o parcial de las elecciones celebradas el 26 de mayo de 1991, serán las proclamadas por las Juntas Electorales de Zona correspondientes y publicadas oficialmente. No obstante las citadas Juntas Electorales de Zona habrán de ordenar la nueva publicación de las mismas.

Los representantes de las candidaturas, que serán los designados para las elecciones de 26 de mayo de 1991, podrán nombrar a los interventores y apoderados de sus respectivas candidaturas en los términos de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Sexto.- En orden a la expedición de certificaciones censales específicas, sólo se tendrán en cuenta aquellas circunstancias de hecho que ya concurrieran en la fecha de 26 de mayo de 1991.

Séptimo.- El voto por correspondencia y el voto de los electores residentes ausentes se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Octavo.- La campaña electoral tendrá la duración a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1334/1991, de 9 de septiembre y se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Noveno.- La publicación de encuestas electorales se regirá por lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de septiembre de 1991.

EL PRESIDENTE

José H. Moyna Ménguez

(BOE núm 220, de 13 de septiembre de 1991)

Descriptores de materia:

ELECCIONES PARCIALES

INSTRUCCIONES DE LA JEC

   Volver