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Sesión JEC: 15/04/2015

Núm. Instrucción: 1/2015

Núm. Expediente: 210/12

Objeto:

INSTRUCCIÓN 1/2015, de 15 de abril, de la Junta Electoral Central, de modificación de la Instrucción 4/2011, de 24 de marzo, de interpretación del artículo 66 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, sobre la consideración como grupo político significativo en los planes de cobertura informativa de los medios públicos de comunicación (BOE núm. 95, de 21 de abril de 2015).

Acuerdo:

La Instrucción 4/2011, de 24 de marzo de 2011, de la Junta Electoral Central, se dictó en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 de la LOREG y tiene por objeto regular los procedimientos para garantizar el respeto durante los periodos electorales de los principios del pluralismo político y social, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa por los medios de comunicación, en los términos establecidos en dicho precepto legal.

La finalidad de esta Instrucción es incorporar a la citada Instrucción 4/2011 la doctrina que la Junta Electoral Central ha ido elaborando a partir de su Acuerdo de 15 de marzo de 2012 sobre la consideración como grupo político significativo de determinadas candidaturas en los planes de cobertura informativa de los medios públicos de comunicación.

La Junta Electoral Central ha estimado que los principios de pluralismo político e igualdad, garantizados por el artículo 66 de la LOREG, exigen reconocer como grupo político significativo a aquellas formaciones políticas concurrentes a las elecciones que no alcanzaron representación en las últimas equivalentes pero que han obtenido en procesos electorales recientes en el mismo ámbito territorial al que se refiere la convocatoria actual unos resultados que acreditan un amplio apoyo de los electores. Dicha condición obliga a los medios públicos a proporcionarles una cobertura informativa mayor que la dedicada a otras fuerzas políticas sin representación, si bien inferior a la concedida a las que sí la lograron.

La consideración de grupo político significativo debe resultar de datos objetivos basados en los resultados electorales obtenidos con posterioridad a las últimas elecciones equivalentes. La Junta ha considerado que, para procurar certeza en la aplicación de este criterio, resulta conveniente concretar el porcentaje mínimo de votos, acordando que éste sea un número igual o superior al 5 por ciento de los votos válidos emitidos, por entender que dicho porcentaje es utilizado por la LOREG en diferentes momentos y en particular en su artículo 64, y refleja adecuadamente un apoyo del electorado que merece esa consideración.

Por ello, la Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la LOREG, y oídas las formaciones políticas que han presentado alegaciones, ha aprobado la siguiente

INSTRUCCIÓN

Primero.- Modificación del número 2 del apartado cuarto de la Instrucción de la Junta Electoral Central 4/2011.

El número 2 del apartado cuarto de la Instrucción de la Junta Electoral Central 4/2011 tendrá la siguiente redacción:

“2.1. La información específica relativa a la campaña electoral deberá responder a los principios de pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa. La duración de la información dedicada a cada formación política se ajustará proporcionalmente a los resultados obtenidos en las últimas elecciones equivalentes en el ámbito de difusión del medio y se emitirá de conformidad con los criterios previamente acordados en los planes de cobertura informativa, y, en su defecto, aplicando el criterio de mayor a menor, por el orden de los resultados logrados por cada formación política en dichas elecciones.

2.2. Los planes de cobertura informativa deberán incluir las candidaturas de aquellas fuerzas políticas que no se presentaron a las anteriores elecciones equivalentes o no obtuvieron en ellas representación y posean la condición de grupo político significativo. Esa cobertura no podrá ser igual o superior a la dedicada a las candidaturas que lograron representación.

2.3. Se reconocerá la condición de grupo político significativo a aquellas formaciones políticas concurrentes a las elecciones de que se trate que, pese a no haberse presentado a las anteriores equivalentes o no haber obtenido representación en ellas, con posterioridad, en recientes procesos electorales y en el ámbito territorial del medio de difusión, hayan obtenido un número de votos igual o superior al 5% de los votos válidos emitidos.

En el caso de coaliciones electorales, éstas sólo podrán tener la consideración de grupo político significativo cuando alguno de los partidos políticos que la componen cumpla por sí solo lo dispuesto en el párrafo anterior.

2.4. La cobertura informativa de las candidaturas de formaciones políticas que no concurrieron a las anteriores elecciones equivalentes o que no obtuvieron representación en ellas no podrá ser igual o superior a la dedicada a las que vean reconocida la condición de grupo político significativo.”

Segundo.- Publicación en el BOE y vigencia.

Esta Instrucción será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.6 de la LOREG, surtiendo efectos desde el día siguiente al de dicha publicación.

Como Anexo se incluye el texto consolidado de la Instrucción de la Junta Electoral Central 4/2011, que incorpora la modificación acordada.

Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de abril de 2015.

EL PRESIDENTE

Carlos Granados Pérez

(BOE núm. 95, de 21 de abril de 2015)

Otros acuerdos JEC relacionados:

84/2011 (sesión:24/03/2011)

48/2012 (sesión:15/03/2012)

128/2015 (sesión:15/04/2015)

Descriptores de materia:

GRUPO POLÍTICO SIGNIFICATIVO

INSTRUCCIONES DE LA JEC

PLAN DE COBERTURA INFORMATIVA

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