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Sesión JEC: 04/11/1985

Núm. Instrucción: 1/1985

Núm. Expediente: 000/85110401

Objeto:

INSTRUCCIÓN 1/1985, de 4 de noviembre, de la Junta Electoral Central, en desarrollo del artículo 66 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (BOE núm. 267, de 7 de noviembre de 1985. Corrección de errores BOE núm 272, de 13 de noviembre de 1985). [SIN EFECTOS POR INSTRUCCIÓN 6/1999].

Acuerdo:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, en relación con el artículo 19.1.a) de la misma, la junta electoral central, en su artículo 19.1.a) de la misma, la Junta Electoral Central, en su reunión del día 4 de noviembre de 1985, ha aprobado la siguiente

INSTRUCCIÓN

Primero.- Durante el periodo electoral, los actos del Director y Consejo de Administración de los entes públicos de radiotelevisión del Estado y de las comunidades autónomas, así como de los órganos de administración de cualquier otro medio de comunicación de titularidad pública, serán recurribles ante la Junta Electoral Central o, en el caso previsto en el apartado 6 del artículo 65 de la Ley Electoral, ante la junta electoral de la respectiva comunidad autónoma.

La impugnación habrá de basarse en violación del respeto al pluralismo político y social o a la neutralidad informativa de los medios.

Cuando la junta electoral central o la junta electoral de la comunidad autónoma hubiesen hecho uso de la delegación a la que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 65 en favor de alguna junta electoral provincial, estas serán competentes en primera instancia para conocer de aquellos recursos que estuviesen relacionados con programaciones regionales y locales de los medios de comunicación de titularidad pública, sin perjuicio de ulterior recurso ante las juntas de superior categoría, respectivamente.

Segundo.- Únicamente estarán legitimados para interponer los recursos a que hace referencia el artículo 66, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones, a través de sus representantes legales.

Tercero.- Los escritos de recurso se presentaran ante la junta electoral competente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la adopción de los acuerdos a que hace referencia la norma primera, con indicación del acto que se recurre, la razón de su impugnación y con aportación de los medios de prueba que estime pertinentes y procedentes en derecho.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes los secretarios de las juntas competentes, recabaran de los órganos directivos de los medios de comunicación de titularidad pública, y, en su caso, de las comisiones de radio y televisión, los informes correspondientes en relación con los hechos denunciados por los recurrentes y darán traslado para alegaciones a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran al proceso electoral, que pudieran resultar afectados.

Las Juntas Electorales resolverán los recursos dentro de los cinco días siguientes a su interposición. La resolución adoptara, en su caso, las medidas necesarias para el restablecimiento de los principios vulnerados a que se refiere el artículo 66 de la ley electoral por el acto recurrido.

Las Juntas Electorales competentes podrán acordar la práctica de cuantas pruebas estimen convenientes para la resolución del recurso.

Si de los hechos denunciados en el escrito de interposición del recurso o de cualquier otro acto de instrucción del procedimiento se dedujera que aquellos pudieran ser constitutivos de delito, las juntas competentes darán traslado al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

Las Juntas Electorales declararan de oficio la inadmisibilidad de todo recurso que no guarde relación con objeto del artículo 66 de la ley electoral.

Cuarto.- La resolución del recurso será notificada a los recurrentes, interesados y a los órganos directivos de los medios de comunicación de los que proceda el acuerdo recurrido.

En los supuestos de delegación, podrá interponerse un nuevo recurso ante la junta electoral superior en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución del primitivo recurso. Se presentaran ante la junta de la que proceda el acuerdo recurrido, la cual con su informe lo elevara a la junta electoral de superior jerarquía para su resolución conforme a los trámites previstos en los apartados anteriores.

Los acuerdos de la junta electoral de la comunidad autónoma en el supuesto del artículo 65.6 serán recurribles ante La Junta Electoral Central en el plazo de veinticuatro horas desde su notificación y se tramitaran conforme a las normas anteriores.

Quinto.- En la interposición y tramitación de estos recursos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo y Disposiciones Concordantes.

Los plazos que en la presente instrucción se señalan en días se entienden siempre referidos a días naturales.

Sexto.- La presente instrucción entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de noviembre de 1985.

EL PRESIDENTE

Paulino Martín Manín

(BOE núm 267, de 7 de noviembre de 1985)

(BOE núm 272, de 13 de noviembre de 1985 (Corrección de errores))

Descriptores de materia:

INSTRUCCIONES DE LA JEC

PLAN DE COBERTURA INFORMATIVA

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