1
1986
Ley (autonómica)
Andalucía
02/01/1986
Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía.
desde 01/06/1994 hasta 31/12/2003 (Ley 6/1994)
PREÁMBULO
IEl artículo 13.5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma
competencias exclusivas sobre «Normas y procedimientos electorales para la constitución de sus instituciones
de autogobierno».La presente Ley tiene por objeto desarrollar este mandato estatutario y establecer
el marco jurídico adecuado para la convocatoria y celebración de elecciones al Parlamento de Andalucía.
De ahí la importancia y transcendencia de esta Ley, norma fundamental de una sociedad democrática,
«en tanto que sólo nos podemos afirmar en democracia cuando el pueblo puede libremente constituir la
decisión mayoritaria de los asuntos de gobierno».Al abordar la regulación electoral, el Parlamento
de Andalucía debe tener en cuenta las normas electorales recogidas en el Estatuto de Autonomía para
Andalucía y la regulación contenida en la Ley 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.El
primero, en varios de sus artículos, establece unos principios generales o normas programáticas que
el legislador ordinario debe observar necesariamente. Cuestiones tales como la circunscripción electoral,
sistema de elección, número de Diputados y su distribución entre las provincias aparecen básicamente
reguladas en el texto estatutario.La segunda, en cumplimiento del mandato constitucional contenido
en el artículo 81, regula el Régimen Electoral General, estableciendo «una división fundamental entre
disposiciones generales para toda elección por sufragio universal directo y de aplicación en todo proceso
electoral y normas que se refieren a los diferentes tipos de elecciones políticas». Por tanto, hay
preceptos de esta Ley orgánica que son de aplicación a la las elecciones de Asambleas de las Comunidades
Autónomas, pero se permite a éstas, dentro del más escrupuloso respeto a sus competencias y mediante
el ejercicio de su potestad legislativa, no solo el desarrollo del sistema, «sino incluso su modificación
o sustitución en muchos de sus extremos».IIPartiendo de estas premisas, el título preliminar de la
Ley delimita su ámbito de aplicación.El título primero, dividido en dos capítulos, regula el derecho
de sufragio en sus dos vertientes, dedicando una especial atención a las inelegibilidades e incompatibilidades.En
materia de inelegibilidad, además de recoger y asumir los supuestos contemplados por la Ley orgánica
en sus disposiciones comunes, regula causas de inelegibilidad aplicables sólo al proceso electoral
andaluz.El título segundo contempla la Administración Electoral. En esta materia y por imperativo de
la Ley orgánica, únicamente se trata de la Junta Electoral de Andalucía, formada por Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia y Catedráticos o Profesores de Derecho de las Universidades de la Comunidad
Autónoma. Al no estar constituido todavía el Tribunal Superior de Justicia hay que establecer una fórmula
transitoria para la constitución de la Junta Electoral de Andalucía.El título tercero trata de la convocatoria
de las elecciones, que se efectuará mediante Decreto del Presidente de la Junta, estableciéndose los
requisitos de publicación y difusión para el conocimiento efectivo del electorado.El título cuarto,
de capital importancia en el cuerpo de la Ley, recoge las previsiones estatutarias sobre materia electoral
y las desarrolla al regular todo lo concerniente al sistema electoral. En este sentido, regula la circunscripción
electoral provincial, el número de Diputados que integran el Parlamento de Andalucía y su distribución
provincial, estableciendo en este punto unos criterios que pueden reflejar los movimientos poblacionales,
y el sistema de representación proporcional.El título quinto regula, en sus diversos capítulos, todo
el procedimiento electoral. En esta materia de Ley sigue las líneas trazadas para la legislación estatal,
que, en su nueva regulación, se ha limitado a recoger las normas anteriores, mejorándolas desde el
punto de vista técnico y teniendo en cuenta las experiencias derivadas de los distintos procesos electorales
habidos en España desde el 15 de junio de 1977.El título sexto trata de los gastos y subvenciones electorales.
En este punto se introducen una serie de medidas de control destinadas a conseguir la claridad y transparencia
de la contabilidad electoral y su fiscalización por parte de las Juntas Electorales Provinciales y
del Tribunal de Cuentas. Por otra parte, se pone a cargo de la Comunidad Autónoma la obligación de
subvencionar los gastos electorales, estableciéndose para éstos un límite máximo.Por último, la Ley
regula las situaciones de derecho transitorio que pueden plantearse hasta el momento de la constitución
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.IIIEl
legislador entiende que este marco normativo, integrado en el sistema electoral general, garantiza
la libre manifestación de la voluntad del pueblo andaluz y asegura su participación en los asuntos
públicos y de gobierno.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.
La presente Ley, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía
para Andalucía, tiene por objeto regular las elecciones al Parlamento de la Comunidad Autónoma.
TÍTULO I
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Derecho de sufragio activo
Artículo 2.
1. Son electores todos los que, gozando del derecho de sufragio activo, tengan
la condición política de andaluces conforme al artículo 8.º del Estatuto de Autonomía.
2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en
el Censo Electoral vigente.1. Son electores todos los que, gozando del derecho de sufragio
activo, tengan la condición política de andaluces conforme al artículo 8.º del Estatuto de
Autonomía.
Artículo 3.
En las elecciones al Parlamento de Andalucía regirá el Censo Electoral único referido
a las ocho circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO II
Derecho de sufragio pasivo
Artículo 4.
1. Son elegibles todos los ciudadanos que, tengan la condición de electores, salvo
los comprendidos en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.
2. Son inelegibles los incursos en algunas de las causas de inelegibilidad recogidas
en las disposiciones comunes de la Ley orgánica sobre el Régimen Electoral General.
3. Son, además, inelegibles:
a) El Defensor del Pueblo Andaluz y sus Adjuntos.
b) Los Directores generales, Secretarios generales técnicos de las Consejerías
y los equiparados a ellos.
c) El Director general de la Radio y Televisión de Andalucía y los Directores
de su Sociedad.
d) El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de Andalucía.
e) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.
f) Los Parlamentos de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas.
g) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas,
así como los cargos de libre designación de los citados Consejos.
h) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un estado
extranjero.
4. No serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en el
ámbito territorial de su jurisdicción:
a) Los Delegados Provinciales de las Consejerías.
b) Los Secretarios generales de las Delegaciones Provinciales de la Consejería
de Gobernación.
Artículo 5.
La calificación de inelegibilidad procederá respecto de quienes incurran en alguna
de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de su candidatura
o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.
CAPÍTULO III
Incompatibilidades
Artículo 6.
1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.
2. Además de los comprendidos en el artículo 155.2.a), b), c) y d) de la Ley orgánica
del Régimen Electoral General, son incompatibles:
a) Los Viceconsejeros y los equiparados a ellos, exceptuándose el titular de
la Secretaría General para las Relaciones con el Parlamento.
b) Los Diputados del Congreso.
c) Los Parlamentarios europeos.
d) Los miembros del Consejo de Administración de la Radio y Televisión de Andalucía.
e) Los Presidentes de Consejos de Administración, Consejeros, Administradores,
Directores generales, Gerentes y cargos asimilados de Entes públicos y Empresas de participación
pública mayoritaria, cualquiera que sea su forma, incluidas las Cajas de Ahorros de fundación
pública, salvo que concurriera en ellos la cualidad de Consejero del Gobierno o de Presidente
de Corporación Local.
TÍTULO II
Administración Electoral
Artículo 7.
Integran la Administración Electoral, la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de
Andalucía, las Provinciales y de Zona, así como las Mesas Electorales.
Artículo 8.
1. La Junta Electoral de Andalucía es un órgano permanente y está compuesta por:
a) Cuatro Vocales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, designados por
insaculación celebrada ante su sala de gobierno.
b) Tres Vocales Catedráticos o Profesores titulares de Derecho en activo, designados
a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores
con representación en el Parlamento.
2. Las designaciones a que se refiere el número anterior deben realizarse dentro de
los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento. Cuando la propuesta de las
personas previstas en el apartado b) del número anterior no tenga lugar en dicho plazo, la Mesa
del Parlamento, oídos los Grupos políticos presentes en la Cámara, procederá a su designación en
consideración a la representación existente en la misma.
3. Los miembros de la Junta Electoral de Andalucía serán nombrados por Decreto y continuarán
en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral, al inicio de la siguiente
legislatura.
4. Los Vocales eligen, de entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente
de la Junta en la sesión constitutiva que se celebrará a convocatoria del Secretario.
5. El Secretario de la Junta Electoral de Andalucía es el Letrado Mayor del Parlamento,
participa en sus deliberaciones con voz y sin voto y custodia la documentación correspondiente
a la Junta Electoral.
6. La Junta Electoral de Andalucía tendrá su sede en la del Parlamento.
Artículo 9.
1. La Junta Electoral de Andalucía podrá requerir la presencia en sus reuniones, con
voz y sin voto, de un representante en Andalucía de la Oficina del Censo Electoral, designado por
su Director.
2. Una vez constituida la Junta Electoral de Andalucía, su Presidente podrá requerir
al Director de la Oficina del Censo Electoral para que proceda a efectuar la designación antes
señalada.
Artículo 10.
1. El Parlamento pondrá a disposición de la Junta Electoral de Andalucía los medios
personales y materiales para el ejercicio de sus funciones.
2. La misma obligación compete al Consejo de Gobierno y a los Ayuntamientos en relación
con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, de conformidad con la Ley Electoral General.
Artículo 11.
1. Los miembros de la Junta Electoral de Andalucía son inamovibles.
2. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, mediante expediente
incoado por la Junta Electoral Central en virtud de acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes,
sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.
3. En el supuesto previsto en el número anterior, así como en los casos de muerte,
incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente o pérdida de la condición por la
que ha sido elegido, se procederá a la sustitución de los miembros de la Junta Electoral de Andalucía
conforme a las siguientes reglas:
a) Los Vocales serán sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su
designación.
b) El Letrado Mayor del Parlamento será sustituido por el Letrado más antiguo y,
en caso de igualdad, por el de mayor edad.
Artículo 12.
1. El Consejo de Gobierno fijará las competencias económicas que correspondan a los
miembros de las Juntas Electorales de Andalucía, Provinciales y de Zona para las Elecciones al
Parlamento de la Comunidad.
2. La percepción de dichas retribuciones es, en todo caso, compatible con la de sus
haberes.
3. El control financiero de dichas percepciones se realizar con arreglo a la legislación
vigente.
Artículo 13.
Además de las competencias establecidas en la legislación vigente, corresponde a la Junta
Electoral de Andalucía:
a) Resolver las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y dictar instrucciones
a las mismas en materia de su competencia.
b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que le dirijan de acuerdo con la presente
Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.
c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con
carácter oficial en las operaciones electorales.
d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no
sean constitutivas de delitos y no estén reservadas a los Tribunales o a la Junta Electoral Central,
o imponer multas hasta la cantidad de 150.000 pesetas, conforme a lo establecido por la Ley.
e) Cualesquiera otras que le atribuya la legislación electoral.
TÍTULO III
Convocatoria De Elecciones
Artículo 14.
1. La convocatoria de elecciones al Parlamento se efectuará mediante Decreto del Presidente
de la Junta de Andalucía, que será publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
2. El Decreto de Convocatoria fijará la fecha de la votación, que no podrá estar comprendida
entre los días 1 de julio a 31 de agosto, y la de la sesión constitutiva del Parlamento, que tendrá
lugar dentro de los veinticinco días siguiente al de la celebración de las elecciones.
** APDO. 2 modificado por art. 2 de L 6/1994
Artículo 15.
El Decreto de convocatoria se insertará íntegramente en el «Boletín Oficial» de las ocho
provincias en los ocho días siguientes a su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía»,
y será ampliamente difundido por prensa, radio y televisión en el mismo lapso de tiempo.
TÍTULO IV
Sistema Electoral
Artículo 16.
De conformidad con el artículo 28.1 del Estatuto de Autonomía, la circunscripción electoral
es la provincia.
Artículo 17.
1. El Parlamento de Andalucía está formado por 109 Diputados.
2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de ocho Diputados.
3. Los 45 Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su
población, conforme al siguiente procedimiento:
a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por 45 la cifra total
de la población de derecho de las ocho provincias.
b) Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros,
de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto.
c) Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias
cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.
4. El Decreto de convocatoria deberá especificar el número de Diputados a elegir en
cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
Artículo 18.
1. La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza
conforme a las siguientes reglas:
a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieren obtenido, al menos,
el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
b) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por
las restantes candidaturas.
c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etc.,
hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro
similar al que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños se atribuyen a las candidaturas
que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas
candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido.
Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá
por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.
e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos
incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan: Ejemplo práctico: 480.000 votos
válidos emitidos en una circunscripción que elija once Diputados. Votación repartida en seis
candidaturas: A (168.00 votos), B (104.000 votos), C (72.000 votos), D (64.000 votos), E (40.000
votos), F (32.000 votos). Por consiguiente: la candidatura A obtiene cuatro escaños, la candidatura
B tres escaños, la candidatura C dos escaños y las candidaturas D y E un escaño cada una.
Artículo 19.
En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado, el escaño será atribuido
al candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden
de colocación.
TÍTULO V
Procedimiento Electoral
CAPÍTULO I
Representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral
Artículo 20.
1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir
a las elecciones designarán a las personas que deban presentarlos ante la Administración Electoral,
como representantes generales o de candidaturas.
2. Los representantes generales actúan en nombre de los partidos, federaciones
y coaliciones concurrentes a las elecciones.
3. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en
ella. Al lugar designado expresamente o, en su defecto, a su domicilio se le remitirán las
notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos dirigidos por la Administración
Electoral a los candidatos y reciben de éstos, por la sola aceptación de la candidatura un
apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales de carácter electoral.
Artículo 21.
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, los partidos, federaciones
y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán un representante general
y un suplente mediante escrito presentado a la Junta Electoral de Andalucía, antes del noveno
día posterior al de la convocatoria de la elecciones. El mencionado escrito habrá de expresar
la aceptación de las personas elegidas. El suplente sólo podrá actuar en los casos de renuncia,
muerte o incapacidad.
2. El representante general, designará, mediante escrito presentado ante la Junta
Electoral y antes del undécimo día posterior al de la convocatoria, los representantes de las
candidaturas que su partido, federación o coalición presente en cada una de las circunscripciones
electorales y sus respectivos suplentes.
3. En el plazo de dos días, la Junta Electoral de Andalucía comunicará a las Juntas
Electorales Provinciales la designación a que se refiere el número anterior.
4. Los representantes de las candidaturas y sus suplentes se personarán ante las
respectivas Juntas Electorales Provinciales para aceptar su designación, antes del decimoquinto
día posterior al de la convocatoria de elecciones.
5. Los promotores de las agrupaciones de electores designan a los representantes
de sus candidaturas y sus suplentes en el momento de presentación de las mismas ante las Juntas
Provinciales. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.
CAPÍTULO II
Presentación y proclamación de candidatos
Artículo 22.
1. En cada circunscripción, la Junta Electoral Provincial es la competente para
todas las actuaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de las candidaturas.
2. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos,
la firma del 1 por 100 de los inscritos en el Censo Electoral de la circunscripción. Cada elector
sólo podrá apoyar una agrupación electoral.
3. Las candidaturas presentadas y las proclamadas de todas las circunscripciones
se publicarán en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en los de las ocho provincias.
Artículo 23.
1. La presentación de candidaturas habrá de realizarse, entre el decimoquinto y
el vigésimo días posteriores a la convocatoria, mediante listas que deben incluir tantos candidatos
como escaños a elegir por cada circunscripción y, además, tres candidatos suplentes, expresándose
el orden de colocación de todos ellos.
2. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente
o, en caso de coaliciones electorales, la denominación del partido al que cada uno pertenezca.
3. No pueden presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o
el escudo de Andalucía o alguno de sus elementos constitutivos.
4. Las Juntas Electorales Provinciales inscribirán las candidaturas presentadas,
haciendo constar la fecha y hora de su presentación y expedirán documento acreditativo de este
trámite. El Secretario otorgará un número correlativo a cada candidatura por su orden de presentación
y este orden se guardará en todas las publicaciones.
5. Toda la documentación se presentará por triplicado. Un primer ejemplar quedará
en la Junta Electoral Provincial, un segundo se remitirá a la Junta Electoral de Andalucía,
y el tercero, se devolverá al representante de la candidatura, haciendo constar la fecha y
hora de la presentación.
Artículo 24.
1. Las candidaturas presentadas deben ser publicadas al vigésimo segundo día posterior
al de la convocatoria en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en los de las ocho
provincias. Además, las de cada circunscripción electoral serán expuestas en los locales d
e las respectivas Juntas Provinciales.
2. Dos días después, las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a los representantes
de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas, de oficio o mediante denuncia
de los representantes de cualquier candidatura que concurra en la misma circunscripción. El
plazo para subsanar las irregularidades apreciadas o denunciadas es de cuarenta y ocho horas.
3. Las Juntas Electorales Provinciales realizan la proclamación de candidatos el
vigésimo día posterior al de la convocatoria.
4. Las candidaturas proclamadas deber ser publicadas el vigésimo octavo día posterior
al de la convocatoria en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y, además, las de cada
circunscripción expuestas en los locales de las respectivas Juntas Provinciales.
Artículo 25.
1. Las candidaturas no podrán ser modificadas, una vez presentadas, salvo en el
plazo habilitado para subsanar las irregularidades previsto en el artículo anterior y sólo
por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.
2. Las bajas producidas después de la proclamación se entenderán cubiertas por
los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.
CAPÍTULO III
Campaña Electoral
Artículo 26.
Se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades licitas organizadas o
desarrolladas por los partidos, federaciones, coaliciones, agrupaciones de electores y candidatos
en orden a la captación de sufragios.
Artículo 27.
1. El Decreto de convocatoria fijará la fecha de iniciación de la campaña electoral
y el día de la votación.
2. Durante la campaña electoral el Consejo de Gobierno podrá realizar campaña institucional
orientada exclusivamente a fomentar la participación de los electores en la votación.
CAPÍTULO IV
Utilización de medios de comunicación de titularidad pública para la campaña electoral
Artículo 28.
1. En los términos previstos en el artículo 65.6 de la Ley orgánica sobre Régimen
Electoral General, la Junta Electoral de Andalucía es la competente para distribuir los espacios
gratuitos de propaganda electoral, a propuesta de la Comisión a que se refiere el número siguiente.
2. La Comisión de control será designada por la Junta Electoral de Andalucía y
estará integrada por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación que
concurra a las elecciones y tenga representación en el Parlamento. Dichos representantes votarán
ponderadamente de acuerdo con la composición de la Cámara.
3. La Junta Electoral de Andalucía elige también al Presidente de la Comisión de
control de entre los representantes nombrados conforme al apartado anterior.
Artículo 29.
1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de
comunicación de titularidad pública, y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan,
se efectúa conforme al siguiente baremo:
a) Cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron
o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones autonómicas o para aquéllos
que, habiéndola obtenido, no hubieran alcanzado el 5 por 100 del total de votos válidos
emitidos en el territorio de la Comunidad Autónoma.
b) Quince minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo
concurrido a las anteriores elecciones autonómicas, hubieran alcanzado entre el 5 y 15
por 100 del total votos a que se hace referencia en el apartado anterior.
c) Veinticinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo
concurrido a las anteriores elecciones autonómicas, hubieran alcanzado más de un 15 por
100 del total de votos a que se hace referencia en el apartado a) de este artículo.
2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita, enumerados en el apartado anterior,
sólo corresponde a aquellos partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidaturas
en las ocho provincias de la Comunidad Autónoma.
3. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los
medios de titularidad pública tendrán derecho a cinco minutos de emisión, si cumplen el requisito
de presentación de candidatura exigido en el número anterior.
Artículo 30.
Para determinar el momento y el orden de emisión de los espacios gratuitos de propaganda
electoral a que tienen derecho los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran
a las elecciones, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, la Junta Electoral de Andalucía tendrá
en cuenta las preferencias de aquéllos en función del número de votos que obtuvieron en las anteriores
elecciones autonómicas.
CAPÍTULO V
Papeletas y sobres electorales
Artículo 31.
1. Las Juntas Electorales Provinciales aprueban el modelo oficial de las papeletas
de votación correspondientes a su circunscripción.
2. El Consejo de Gobierno asegurará la disponibilidad de las papeletas y sobres
de votación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de su eventual
confección por los partidos o grupos políticos que concurran a las elecciones.
Artículo 32.
1. La confección de las papeletas se inicia inmediatamente después de la proclamación
de candidatos.
2. Si contra ésta se hubiesen interpuesto recurso ante el Órgano Judicial de lo
Contencioso-Administrativo competente en la provincia, la confección de las papeletas correspondientes
se pospone en la circunscripción electoral donde hayan sido interpuestos hasta la resolución
de dichos recursos.
3. Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán a la Delegación de Gobierno
en Andalucía para su envío a los residentes ausentes que viven en el extranjero.
4. Los Delegados Provinciales de la Consejería de Gobernación aseguran la entrega
de las papeletas y sobres en número suficiente a las Mesas Electorales, al menos una hora antes
del momento en que deba iniciarse la votación.
Artículo 33.
Las papeletas electorales contendrán las siguientes indicaciones:
a) La denominación, sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación
de electores que presenten la candidatura.
b) Los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según se orden
de colocación, así como, en su caso, la condición de independiente de los candidatos que concurran
con tal carácter o, en caso de coaliciones electorales, la denominación del partido a que pertenezca
cada uno si así se ha hecho constar en la presentación de la candidatura.
CAPÍTULO VI
Voto por correo
Artículo 34.
Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad
donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse, pueden emitir su
voto por correo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica del Régimen Electoral General.
CAPÍTULO VII
Apoderados e interventores
Artículo 35.
1. El representante de cada candidatura puede otorgar poder a favor de cualquier
ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos,
al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.
2. El apoderamiento se formaliza ante Notario o ante el Secretario de la Junta
Electoral Provincial o de Zona, quienes expiden la correspondiente credencial conforme al modelo
oficialmente establecido.
3. Los apoderados deben exhibir sus credenciales y su documento nacional de identidad
a los miembros de las Mesas Electorales y demás autoridades competentes.
Artículo 36.
vLos apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales, a examinar
el desarrollo de las operaciones de voto y de escrutinio y a formular reclamaciones y protestas,
así como a recibir las certificaciones previstas en la legislación electoral, cuando no hayan sido
expedidas a otro apoderado o Interventor de su misma candidatura.
Artículo 37.
1. El representante de cada candidatura puede nombrar, hasta tres días antes de
la elección, dos Interventores por cada Mesa Electoral, para que comprueben que la votación
se desarrolla de acuerdo con las normas establecidas.
2. Para ser designado Interventor es necesario estar inscrito como elector en la
circunscripción correspondiente.
3. El nombramiento de los Interventores se hará mediante la expedición de credenciales
talonarias, con la fecha y firma al pie del nombramiento.
4. Las hojas talonarias por cada Interventor habrán de estar divididas en cuatro
partes: una, como matriz, para conservarla al representante, la segunda se entregará al Interventor
como credencial, la tercera y cuarta serán remitidas a la Junta Electoral de Zona para que
ésta haga llegar una de éstas a la Mesa Electoral de que forma parte y otra a la Mesa en cuya
lista electoral figure inscrito para su exclusión de la Mesa.
5. El envío de las Juntas Electorales de Zona se hará hasta el mismo día tercero
anterior al de la votación y aquéllas harán la remisión a las Mesas de modo que obren en su
poder en el momento de constituirse las mismas el día de la votación.
6. Para integrarse en la Mesa el día de la votación se comprobará que la credencial
es conforme a la hoja talonaria que se encuentra en poder de la Mesa. De no ser así o de no
existir hoja talonaria podrá dársele posesión, consignando el incidente en el acta. En este
caso, sin embargo, el Interventor no podrá votar en la Mesa en que esté acreditado. Si el Interventor
concurre sin su credencial, una vez que la Mesa ha recibido la hoja talonaria, previa comprobación
de su identidad, se le permitirá integrarse en la Mesa, teniendo en este caso, derecho a votar
en la misma.
Artículo 38.
1. Los Interventores, como miembros de las Mesas, colaborarán en el mejor desarrollo
del proceso de votación y escrutinio, velando con el Presidente y los Vocales para que los
actos electorales se realicen de acuerdo con la Ley.
2. Un Interventor de cada candidatura puede participar en las deliberaciones de
la Mesa, con voz pero sin voto, y ejercer ante ella los demás derechos previstos en la legislación
electoral.
3. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los Interventores de una
misma candidatura acreditada ante la Mesa pueden sustituirse libremente entre sí.
4. Además, los Interventores podrán:
a) Solicitar certificaciones del acta de constitución de la Mesa, certificación
del escrutinio, del acta general de la sesión o de un extremo determinado de ellas. No
se expedirá más de una certificación por candidatura.
b) Reclamar sobre la identidad de un elector, lo que deberán realizar públicamente.
c) Anotar, si lo desean, en una lista enumerada de electores, el nombre y número
de orden en que emiten sus votos.
d) Pedir durante el escrutinio la papeleta leída por el Presidente para su
examen.
e) Formular las protestas y reclamaciones que consideren oportunas, teniendo
derecho a hacerlas constar en el acta general de la sesión.
CAPÍTULO VIII
Remisión de las listas de Parlamentarios electos
Artículo 39.
La Presidencia de la Junta Electoral de Andalucía remitirá al Parlamento la lista de
los Parlamentarios proclamados electos en las circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.
TÍTULO VI
Gastos Y Subvenciones Electorales
CAPÍTULO I
Los administradores y las cuentas electorales
Artículo 40.
1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten
candidatura en más de una provincia deberán tener un Administrador electoral general.
2. El Administrador electoral general responde de todos los ingresos y gastos electorales
realizados por el partido, federación, coalición o agrupación de electores y por sus candidaturas,
así como de la correspondiente contabilidad.
Artículo 41.
1. Además habrá un Administrador electoral provincial, que será responsable de
los ingresos y gastos y de la contabilidad correspondiente de la candidatura en la circunscripción
provincial.
2. Los Administradores electorales provinciales, actúan bajo la responsabilidad
del Administrador electoral general.
Artículo 42.
1. Puede ser designado Administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad,
en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
2. Los representantes generales y los de las candidaturas pueden acumular la condición
de Administrador electoral.
3. Los candidatos no pueden ser Administradores electorales.
Artículo 43.
1. El Administrador electoral general será designado por los representantes generales
de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores mediante escrito presentado
ante la Junta Electoral de Andalucía, antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria
de las elecciones. El escrito deberá contener el nombre y apellidos de la persona designada
y su aceptación expresada.
2. La designación de los Administradores electorales provinciales se hará mediante
escrito firmado por sus representantes y presentado ante la Junta Electoral Provincial correspondiente
en el acto mismo de presentación de las candidaturas. El escrito habrá de contener la aceptación
de la persona designada. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral
de Andalucía los designados en su circunscripción.
Artículo 44.
1. Los Administradores electorales generales y provinciales, designados en tiempo
y forma, comunicarán a la Junta Electoral de Andalucía y a las Provinciales, respectivamente,
las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.
2. La apertura de cuenta puede realizarse, a partir de la fecha de nombramiento
de los Administradores electorales, en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorros. La comunicación
a que hace referencia el apartado anterior ha de realizarse en las veinticuatro horas siguientes
a la apertura de las cuentas.
3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir
a las elecciones, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser
restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones agrupaciones que las promovieron.
CAPÍTULO II
La financiación electoral
Artículo 45.
1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las
siguientes reglas:
a) Dos millones trescientas mil pesetas por cada escaño obtenido.
b) Ochenta y cinco pesetas por voto conseguido por cada candidatura que haya
obtenido, al menos, un escaño.
2. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar
gastos que superen los límites establecidos en el apartado siguiente.
3. El límite de los gastos electorales en pesetas por cada partido, federación,
coalición o agrupación de electores será el que resulte de multiplicar por cuarenta y cinco
el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de la circunscripción donde
aquéllos presenten sus candidaturas.
4. Las cantidades mencionadas se refieren a pesetas constantes. Por Orden de la
Consejería de Hacienda se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes
al de la convocatoria de elecciones.
** Modificado por art. único de L 5/1994
Artículo 46.
1. La Comunidad Autónoma concederá anticipos de las subvenciones mencionadas a
los partidos, federaciones y coaliciones que hubiesen obtenido representante en las últimas
elecciones autonómicas. La cantidad anticipada no podrá exceder del 30 por 100 de la subvención
percibida por el mismo partido, federación o coalición en las últimas elecciones ni del mismo
porcentaje de la subvención que resultare de la aplicación de las previsiones contenidas en
el artículo siguiente.
2. Si concurriesen en más de una provincia, la solicitud se formulará por el Administrador
general ante la Junta Electoral de Andalucía. En los restantes supuestos, por el Administrador
de la candidatura ante la Junta Electoral Provincial correspondiente, que la cursará a la Electoral
de Andalucía.
3. Los anticipos podrán solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo
tercero posteriores al de la convocatoria.
4. A partir del vigésimo noveno día posterior al de la convocatoria, la Administración
de la Comunidad Autónoma pondrá a disposición de los Administradores electorales los anticipos
correspondientes.
5. Los anticipos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en que
superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación,
coalición o agrupación de electores.
** Modificado por art. único de L 5/1994
Artículo 47.
1. Además de las subvenciones a las que se refiere el apartado primero del artículo
45, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones
de electores, los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores
de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las
siguientes reglas:
a) Sólo se abonará la cantidad correspondiente al porcentaje de votos obtenido
cuando el partido, federación, coalición o agrupación de electores haya obtenido, al menos,
un escaño en el Parlamento de Andalucía, y supere el 5 por 100 del total de votos válidos
emitidos.
b) La cantidad que corresponda no estará incluida dentro del límite previsto
en el apartado tercero del artículo 45 de la presente Ley.
c) La subvención se abonará con la justificación de la realización efectiva
de la actividad a que se refiere este artículo.
d) Las cantidades a subvencionar por la Comunidad Autónoma serán las siguientes:
Doce pesetas por elector cuando se obtengan más del 5 por 100 y hasta el 10 por 100 de
los votos válidos emitidos en las elecciones. Dieciséis pesetas por elector cuando el resultado
supere el 10 por 100 de los votos y hasta el 15 por 100 de los sufragios. Veinte pesetas
por elector cuando el resultado supere el 15 por 100 de los votos y hasta el 20 por 100
de los sufragios. Veinticuatro pesetas por elector cuando el resultado supere el 20 por
100 de los votos y hasta el 25 por 100 de los sufragios. Veintiocho pesetas por elector
cuando el resultado supere el 25 por 100 de los votos y hasta el 30 por 100 de los sufragios.
Treinta y dos pesetas por elector cuando el resultado supere el 30 por 100 de los votos
y hasta el 35 por 100 de los sufragios. Treinta y seis pesetas por elector cuando el resultado
supere el 35 por 100 de los votos válidos emitidos en las elecciones.
** Añadido como art. 46 bis y renumerado por art. único y disp. adic.
2 de L 5/1994
CAPÍTULO III
Control de la contabilidad electoral y adjudicación de las subvenciones
Artículo 48.
1. Entre los ciento y ciento veinticinco días posteriores al de las elecciones,
los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubieran alcanzado
los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Autónoma o que hubieran solicitado
adelantos con cargo a las mismas presentarán, ante el Tribunal de Cuentas, una contabilidad
detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.
2. La presentación se realizará por los Administradores generales de aquellos partidos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran concurrido a las elecciones en varias
provincias, y por los Administradores de las candidaturas en los restantes casos.
3. La Comunidad Autónoma, en el plazo de treinta días posteriores a la presentación
ante el Tribunal de Cuentas de su contabilidad, y en concepto de adelanto mientras no concluyan
las actuaciones del mismo, entregará a los Administradores electorales el 90 por 100 del importe
de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, les
corresponda de acuerdo con los resultados generales publicados en el «Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía» descontados, en su caso, los anticipos a que se refiere el artículo 46
de esta Ley. En dicho acto, los partidos, coaliciones y federaciones deberán presentar para
poder percibir ese anticipo aval bancario por el 10 por 100 de la subvención percibida.
4. La Administración de la Comunidad Autónoma entregara el importe de las subvenciones
a los Administradores electorales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones
que deban percibirlas, a no ser que hubieran notificado a la Junta Electoral de Andalucía que
las subvenciones sean abonadas, en todo o en parte, a las entidades bancarias que designen
para compensar los créditos o anticipos que les hubiesen otorgado. La Administración de la
Comunidad Autónoma verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no
podrá ser revocada sin el consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.
** Modificado y renumerado por art. único y disp. adic. 2 de L 5/1994.
Antes art. 47
Artículo 49.
1. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley orgánica
sobre Régimen Electoral General, remitiéndose el resultado de la fiscalización a que se refiere
el número 3 del citado artículo 134 al Consejo de Gobierno y a la Comisión de Gobierno Interior
y Peticiones del Parlamento de Andalucía.
2. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe del Tribunal de Cuentas,
el Consejo de Gobierno presentará al Parlamento de Andalucía un proyecto de Ley de Crédito
extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deber ser hechas
efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación por el Parlamento.
** Renumerado por disp. adic. 2 de L 5/1994. Antes art. 48
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para
el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.
Segunda.
Los plazos a los que se refiere esta Ley son improrrogables, y se entienden referidos siempre
a días naturales, excepto el establecido en el artículo 14.2 de esta Ley para celebrar la sesión constitutiva
del Parlamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia, los Vocales a que se refiere
el artículo 8.1.a) serán designados de la siguiente manera:
a) Dos de entre los Magistrados de la Audiencia Territorial de Sevilla por insaculación
celebrada ante su Presidente.
b) Dos de entre los Magistrados de la Audiencia Territorial de Granada por en la misma
forma.
Segunda.
La primera designación de los miembros de la Junta Electoral de Andalucía debe realizarse,
según el procedimiento previsto en el artículo 8 y la anterior disposición, dentro de los sesenta días
siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. Designados los Vocales de la Junta Electoral de Andalucía,
se procederá a la constitución de la misma en el plazo de cinco días.
Tercera.
Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y el
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, todas las referencias al mismo, contenidas en esta Ley,
serán desarrolladas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo existentes en las Audiencias Territoriales
de Granada y Sevilla.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
En todo lo no previsto en esta Ley serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones
al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales, con las adaptaciones y modificaciones derivadas
del carácter y ámbito de la consulta electoral al Parlamento de Andalucía y, en este sentido, se entiende
que las competencias atribuidas al Estado y a sus Órganos y Autoridades se asignan a las correspondientes
de la Comunidad Autónoma respecto de las materias que no son competencia exclusiva de aquél.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el «Boletín Oficial
de la Junta de Andalucía».