2
1987
Ley (autonómica)
Aragón
16/02/1987
Ley 2/1987, de 16 de febrero, electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón.
desde 19/02/1987 hasta 27/03/1991
PREÁMBULO
Uno de los principios estructurales del Estado democrático, consagrado en la Constitución,
es el de la temporalidad del poder, que exige, en su articulación práctica, la renovación periódica
de los representantes del pueblo, en quien reside la soberanía nacional. De ahí se deduce la relevancia
del mecanismo electoral, con participación de todos los ciudadanos, libres e iguales en derecho o,
lo que es igual, con la aplicación del sufragio universal.En el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Aragón, el artículo 18 y la disposición transitoria tercera de su Estatuto de Autonomía reconocen su
competencia para la regulación, mediante Ley aprobada en las Cortes, del procedimiento electoral.Al
abordar dicha regulación electoral, resulta ocioso señalar el carácter básico e indisponible de las
normas contenidas no sólo en el propio Estatuto, cuyo mandato desarrolla en definitiva la presente
Ley, sino también en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en cuanto a una parte importante
de sus disposiciones generales.Por lo demás, el esquema de la Ley es sencillo, aunque contiene el núcleo
central de la normativa del proceso electoral, al comprender lo relativo a quiénes pueden elegir, a
quiénes se puede elegir y bajo qué condiciones, así como los criterios organizativos desde el punto
de vista procedimental y territorial.El título primero contiene las disposiciones generales, entre
las que se encuentra el derecho de sufragio activo, el de derecho de sufragio pasivo y la regulación
de las incompatibilidades.El título segundo, referido a la Administración Electoral, se agota, naturalmente,
con la regulación de la Junta Electoral de Aragón.El título tercero se dedica al Decreto de convocatoria
de las elecciones a las Cortes de Aragón, destinándose el cuarto a disciplinar el sistema electoral,
con respeto absoluto de los condicionantes señalados por el Estatuto.El título quinto regula todo el
procedimiento electoral, siguiendo los principios de la legislación estatal, plasmados en la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio.Finalmente, el título sexto trata de los gastos y subvenciones electorales,
distinguiendo los aspectos relativos a la financiación electoral de los atinentes a las obligaciones
asumidas por los Partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidaturas.Con
dicha regulación, se garantiza, en definitiva, la participación del pueblo aragonés en el gobierno
de su Comunidad Autónoma.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
La presente Ley, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía,
tiene por objeto regular las elecciones a las Cortes de Aragón.
CAPÍTULO I
Derecho de sufragio activo
Artículo 2.
<p style='padding-left: 30px;'>1. Son electores todos los que, gozando del
derecho de sufragio activo, tengan la condición política de aragoneses conforme al artículo
4.º del Estatuto de Autonomía.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Para el ejercicio del derecho de sufragio
es indispensable figurar inscrito en el censo electoral vigente.
CAPÍTULO II
Derecho de sufragio pasivo
Artículo 3.
<p style='padding-left: 30px;'>1. Son elegibles todos los ciudadanos que
tengan la condición de electores, salvo los comprendidos en los apartados 2, 3 y 4 de este
artículo.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Son inelegibles los incursos en algunas
de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica sobre
el Régimen Electoral General.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Son, además inelegibles:
<p style='padding-left: 60px;'>a) El Justicia de Aragón y sus Lugartenientes.
<p style='padding-left: 60px;'>b) Los Directores generales de los diferentes
departamentos de la Diputación General, así como los equiparados a ellos.
<p style='padding-left: 60px;'>c) Los Delegados territoriales en Huesca
y Teruel de la Diputación General de Aragón, así como los equiparados a ellos.
<p style='padding-left: 60px;'>d) Los Jefes y Directores de los Gabinetes
del Presidente y de los Consejeros de la Diputación General de Aragón, y sus asesores.
<p style='padding-left: 60px;'>e) El Director general del Organismo público
encargado de la Radio y Televisión de Aragón y los Directores de las Sociedades encargadas
de su gestión mercantil.
<p style='padding-left: 60px;'>f) El Presidente, Vocales y Secretario
de la Junta Electoral de Aragón.
<p style='padding-left: 60px;'>g) Los Ministros y Secretarios de Estado
del Gobierno de la Nación.
<p style='padding-left: 60px;'>h) Los Parlamentarios de las Asambleas
Legislativas de otras Comunidades Autónomas.
<p style='padding-left: 60px;'>i) Los miembros de los Consejos de Gobierno
de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de los citados
Consejos.
<p style='padding-left: 60px;'>j) Los que ejerzan funciones o cargos
conferidos y remunerados por un Estado extranjero.
<p style='padding-left: 30px;'>4. No serán elegibles por las circunscripciones
electorales comprendidas en el ámbito territorial de su jurisdicción:
<p style='padding-left: 60px;'>a) Los Jefes de Servicio Provincial de
los Departamentos de la Diputación General de Aragón.
<p style='padding-left: 60px;'>b) Los Secretarios Generales de las Delegaciones
Territoriales en Huesca y Teruel.
Artículo 4.
La calificación de inelegibilidad procederá respecto de quienes incurran en alguna
de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de su candidatura
o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.
CAPÍTULO III
Incompatibilidades
Artículo 5.
<p style='padding-left: 30px;'>1. Todas las causas de inelegibilidad lo son
también de incompatibilidad.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Además de los comprendidos en el artículo
155.2.a), b), c) y d) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, son incompatibles:
<p style='padding-left: 60px;'>a) Los Diputados al Congreso.
<p style='padding-left: 60px;'>b) Los Parlamentarios europeos.
<p style='padding-left: 60px;'>c) Los miembros del Consejo de Administración
del Organismo público encargado de la Radio y Televisión de Aragón.
<p style='padding-left: 60px;'>d) Los Presidentes de Consejos de Administración,
Consejeros, Administradores, Directores Generales, Gerentes y cargos asimilados de Entes
públicos y Empresas de participación pública mayoritaria, cualquiera que sea su forma,
salvo que ostentara tal cualidad por razón de ser Consejero de la Diputación General de
Aragón o Presidente de Corporación Local.
TÍTULO II
Administración electoral
Artículo 6.
Integran la Administración Electoral la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de
Aragón, las provinciales y de zona, así como las mesas electorales.
Artículo 7.
<p style='padding-left: 30px;'>1. La Junta Electoral de Aragón es un órgano permanente,
compuesto por:
<p style='padding-left: 60px;'>a) Cuatro Vocales Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia, designados por insaculacion celebrada ante su Sala de Gobierno.
<p style='padding-left: 60px;'>b) Tres Vocales designados a propuesta conjunta
de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en
las Cortes de Aragón y elegidos entre juristas de reconocido prestigio, residentes en la Comunidad
Autónoma.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Las designaciones a que se refiere el número
anterior deberán realizarse dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva de las
Cortes. Cuando la propuesta de las personas previstas en el apartado b) del número anterior no
tenga lugar en dicho plazo, la Mesa de las Cortes, oídos los grupos políticos presentes en la Cámara,
procederá a su designación en consideración a la representación existente en la misma.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Los Vocales de la Junta Electoral de Aragón
serán nombrados por Decreto y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta
Electoral, al inicio de la siguiente legislatura.
<p style='padding-left: 30px;'>4. Los Vocales elegirán, de entre los de origen
judicial, al Presidente y Vicepresidente de la Junta en la sesión constitutiva que se celebrará
a convocatoria del Secretario.
<p style='padding-left: 30px;'>5. El Secretario de la Junta Electoral de Aragón
es el Letrado Mayor de las Cortes, que participará en sus deliberaciones con voz y sin voto y custodiará
la documentación correspondiente a la Junta Electoral.
<p style='padding-left: 30px;'>6. La Junta Electoral de Aragón tendrá su sede
en la de las Cortes, que pondrán a su disposición los medios personales y materiales para el ejercicio
de sus funciones. La misma obligación compete a la Diputación General y a los Ayuntamientos correspondientes
en relación con las Juntas Electorales provinciales y de zona, de conformidad con la Ley Electoral
General.
Artículo 8.
<p style='padding-left: 30px;'>1. En las reuniones de la Junta Electoral de Aragón
participará, con voz y sin voto, un representante en Aragón de la Oficina del Censo Electoral designado
por su Director.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Una vez constituida la Junta Electoral de Aragón,
su Presidente podrá requerir al Director de la Oficina del Censo Electoral para que proceda a efectuar
la designación antes señalada.
Artículo 9.
<p style='padding-left: 30px;'>1. Los miembros de la Junta Electoral de Aragón
son inamovibles.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas
electorales, mediante expediente incoado por la propia Junta en virtud de acuerdo de la mayoría
absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.
<p style='padding-left: 30px;'>3. En el supuesto previsto en el número anterior,
así como en los casos de muerte, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente
o pérdida de la condición por la que ha sido elegido, se procederá a la sustitución de los miembros
de la Junta Electoral de Aragón, de acuerdo con las siguientes reglas:
<p style='padding-left: 60px;'>a) Los Vocales serán sustituidos por los mismos
procedimientos previstos para su designación.
<p style='padding-left: 60px;'>b) El Letrado Mayor de las Cortes será sustituido
por el Letrado más antiguo y, en caso de igualdad, por el de mayor edad.
Artículo 10.
Además de las competencias establecidas en la legislación vigente, corresponde a la Junta
Electoral de Aragón:
<p style='padding-left: 60px;'>a) Resolver las consultas que le eleven las Juntas
provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.
<p style='padding-left: 60px;'>b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos
que se le dirijan, de acuerdo con la presente Ley o con cualquiera otra disposición que le atribuya
esa competencia.
<p style='padding-left: 60px;'>c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas
las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
<p style='padding-left: 60px;'>d) Corregir las infracciones que se produzcan
en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito y no estén reservadas a los
Tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cantidad de 150.000 pesetas,
de acuerdo con lo establecido por la Ley del Régimen Electoral General.
<p style='padding-left: 60px;'>e) Cualesquiera otras que le atribuya la legislación
electoral.
TÍTULO III
Convocatoria de elecciones
Artículo 11.
<p style='padding-left: 30px;'>1. La convocatoria de elecciones a Cortes de Aragón
se efectuará mediante Decreto del Presidente de la Diputación General expedido el día vigésimo
quinto anterior a la expiración del mandato de la Cámara, que será publicado en el «Boletín Oficial
de Aragón».
<p style='padding-left: 30px;'>2. El Decreto de convocatoria fijará el día de
la votación, que habrá de celebrarse entre el quincuagésimo cuarto y sexagésimo días desde la convocatoria,
así como la fecha de la sesión constitutiva de las Cortes, que tendrá lugar dentro del plazo de
un mes, a contar desde el día de celebración de las elecciones.
TÍTULO IV
Sistema electoral
Artículo 12.
De conformidad con el artículo 18 del Estatuto de Autonomía, la circunscripción electoral
es la provincia.
Artículo 13.
<p style='padding-left: 30px;'>1. Las Cortes de Aragón están formadas por 67
diputados.
<p style='padding-left: 30px;'>2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial
de 13 diputados.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Los 28 diputados restantes se distribuyen entre
las provincias, en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:
<p style='padding-left: 60px;'>a) Se obtiene una cuota de reparto resultante
de dividir por 28 la cifra total de la población de derecho de las tres provincias.
<p style='padding-left: 60px;'>b) Se adjudican a cada provincia tantos diputados
como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota
de reparto.
<p style='padding-left: 60px;'>c) Los diputados restantes se distribuyen
asignando uno a cada una de las provincias cuyo coeficiente, obtenido conforme al apartado
anterior, tenga una fracción decimal superior.
<p style='padding-left: 30px;'>4. El Decreto de convocatoria deberá especificar
el número de diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
Artículo 14.
La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realizará conforme
a las siguientes reglas:
<p style='padding-left: 60px;'>a) No se tendrán en cuenta aquellas candidaturas
que no hubieren obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la respectiva
circunscripción electoral.
<p style='padding-left: 60px;'>b) Se ordenarán de mayor a menor, en una columna,
las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.
<p style='padding-left: 60px;'>c) Se dividirá el número de votos obtenidos por
cada candidatura por 1, 2, 3, hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción.
Los escaños se atribuirán a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores, atendiendo a un
orden decreciente.
<p style='padding-left: 60px;'>d) Cuando en la relación de cocientes coincidan
dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total
de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número de votos, el primer empate
se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.
<p style='padding-left: 60px;'>e) Los escaños correspondientes a cada candidatura
se adjudicarán a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.
Artículo 15.
En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un diputado en cualquier momento de
la legislatura, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista
a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
TÍTULO V
Procedimiento electoral
CAPÍTULO I
Representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral
Artículo 16.
<p style='padding-left: 30px;'>1. Los partidos, federaciones, coaliciones
y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones, designarán a las personas que deban
representarlos ante la Administración Electoral, como representantes generales o de candidaturas.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Los representantes generales actuarán en
nombre de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones concurrentes a las elecciones.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Los representantes de las candidaturas
lo son de los candidatos incluidos en ella. Al lugar designado expresamente o, en su defecto,
a su domicilio, se le remitirán las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos
dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos, recibiendo de éstos, por la sola
aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales
de carácter electoral.
Artículo 17.
<p style='padding-left: 30px;'>1. A los efectos previstos en el artículo
anterior, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a
las elecciones designarán por escrito, ante la Junta Electoral de Aragón, un representante
general y un suplente antes del noveno día posterior a la convocatoria de las elecciones. El
mencionado escrito habrá de expresar la aceptación de las personas designadas. EL suplente
sólo podrá actuar en los casos de renuncia, muerte o incapacidad del titular.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Cada representante general designará, mediante
escrito presentado ante la Junta Electoral de Aragón antes del undécimo día posterior al de
la convocatoria, los representantes de las candidaturas que su partido, federación, coalición
o agrupación presente en cada una de las circunscripciones electorales y sus respectivos suplentes.
<p style='padding-left: 30px;'>3. En el plazo de dos días, la Junta Electoral
de Aragón comunicará a las juntas electorales provinciales la designación de los representantes
de las candidaturas correspondientes a su circunscripción.
<p style='padding-left: 30px;'>4. Los representantes de las candidaturas
y sus suplentes se personarán ante las respectivas juntas electorales provinciales para aceptar
su designación, antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de elecciones.
CAPÍTULO II
Presentación y proclamación de candidatos
Artículo 18.
<p style='padding-left: 30px;'>1. En cada circunscripción, la Junta Electoral
Provincial es la competente para todas las actuaciones previstas en relación con la presentación
y proclamación de las candidaturas.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Para presentar candidaturas, las agrupaciones
de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral
de la circunscripción. Cada elector sólo podrá apoyar una agrupación electoral.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Las candidaturas presentadas y las proclamadas
de todas las circunscripciones se publicarán en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín
Oficial» de la provincia respectiva.
Artículo 19.
<p style='padding-left: 30px;'>1. Cada candidatura se presentará mediante
lista de candidatos.
<p style='padding-left: 30px;'>2. No pueden presentarse candidaturas con
símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de España, de Aragón o de cualquiera de las
tres provincias, o alguno de sus elementos constitutivos.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Toda la documentación se presentará por
triplicado. Un primer ejemplar quedará en la Junta Electoral Provincial, un segundo se remitirá
a la Junta Electoral de Aragón y el tercero se devolverá al representante de la candidatura,
haciendo constar la fecha y hora de presentación.
Artículo 20.
<p style='padding-left: 30px;'>1. Las candidaturas presentadas deberán ser
publicadas el vigésimo segundo día posterior al de la convocatoria en el «Boletín Oficial de
Aragón» y en los boletines oficiales de las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza. Además,
las de cada circunscripción electoral serán expuestas en los locales de las respectivas juntas
provinciales.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Dos días después, las juntas electorales
provinciales comunicarán a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas
en ellas, de oficio o mediante denuncia de los representantes de cualquier candidatura que
concurra en la misma circunscripción. El plazo para subsanar las irregularidades apreciadas
o denunciadas es de cuarenta y ocho horas.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Las juntas electorales provinciales realizarán
la proclamación de candidatos el vigésimo séptimo día posterior al de la convocatoria.
<p style='padding-left: 30px;'>4. Las candidaturas proclamadas deberán ser
publicadas el vigésimo octavo día posterior al de la convocatoria en el «Boletín Oficial de
Aragón» y, además, las de cada circunscripción expuestas en los locales de las respectivas
juntas provinciales.
CAPÍTULO III
Campaña electoral
Artículo 21.
Se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades lícitas organizadas o
desarrolladas por los partidos, federaciones, coaliciones, agrupaciones de electores y candidatos
en orden a la captación de sufragios.
Artículo 22.
<p style='padding-left: 30px;'>1. El Decreto de convocatoria fijará la fecha
de la iniciación de la campaña electoral y el día de la votación.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Durante el período electoral la Diputación
General podrá realizar una campaña de carácter institucional destinada a informar acerca del
proceso electoral y fomentar la participación de los electores en la votación, sin influir
en la orientación de su voto.
CAPÍTULO IV
Utilización de medios de comunicación de titularidad pública para la campaña electoral
Artículo 23.
<p style='padding-left: 30px;'>1. En los términos previstos en el artículo
65.5 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, la Junta Electoral de Aragón es la competente
para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emiten por los medios
de comunicación públicos, cualquiera que sea el titular de los mismos, a propuesta de la Comisión
a que se refiere el número siguiente.
<p style='padding-left: 30px;'>2. La Comisión de Control será designada por
la Junta Electoral de Aragón y estará integrada por un representada de cada partido, federación,
coalición o agrupación que concurra a las elecciones y tenga representación en las Cortes.
Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Cámara.
<p style='padding-left: 30px;'>3. La Junta Electoral de Aragón elige también
al Presidente de la Comisión de Control de entre los representantes nombrados conforme al apartado
anterior.
Artículo 24.
<p style='padding-left: 30px;'>1. La distribución del tiempo gratuito de
propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos
ámbitos de programación que éstos tengan se efectuará conforme al siguiente baremo:
<p style='padding-left: 60px;'>a) Cinco minutos para los partidos, federaciones
y coaliciones que no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones
autonómicas o para aquellos que, habiéndola obtenido, no hubieran alcanzado el 5 por 100
del total de votos válidos emitidos en el territorio de la Comunidad Autónoma.
<p style='padding-left: 60px;'>b) Quince minutos para los partidos, federaciones
y coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones autonómicas, hubieran
alcanzado entre el 5 y el 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el
apartado anterior.
<p style='padding-left: 60px;'>c) Veinticinco minutos para los partidos,
federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones autonómicas
hubieran alcanzado más de un 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en
el apartado a).
<p style='padding-left: 30px;'>2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita
enumerados anteriormente sólo corresponderá a aquellos partidos, federaciones y coaliciones
que presenten candidaturas en las tres provincias de la Comunidad Autónoma.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Las agrupaciones de electores que se federen
para realizar propaganda en los medios de titularidad pública tendrán derecho a cinco minutos
de emisión, si cumplen el requisito de presentación de candidaturas exigido en el número anterior.
Artículo 25.
Para la determinación del momento y el orden de emisión de los espacios gratuitos de
propaganda electoral a que tienen derecho todos los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones
que se presenten a las elecciones, la Junta Electoral de Aragón tendrá en cuenta las preferencias
de aquéllos en función del número de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones autonómicas.
CAPÍTULO V
Papeletas y sobres electorales
Artículo 26.
<p style='padding-left: 30px;'>1. Las Juntas Electorales Provinciales aprobarán
el modelo oficial de las papeletas de votación correspondientes a su circunscripción.
<p style='padding-left: 30px;'>2. La Diputación General de Aragón asegurará
la disponibilidad de las papeletas y de los sobres de votación, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo siguiente, sin perjuicio de su eventual confección por los partidos o grupos
políticos que concurran a las elecciones.
Artículo 27.
<p style='padding-left: 30px;'>1. La confección de las papeletas y los sobres
de votación se iniciará inmediatamente después de la proclamación de candidatos.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Si contra la proclamación de candidatos
se interponen recursos ante los órganos de jurisdicción contencioso-administrativa competentes,
la confección de las papeletas correspondientes se pospondrá en dicha circunscripción electoral
hasta la resolución de dichos recursos.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Las primeras papeletas confeccionadas se
entregarán a la Delegación del Gobierno en Aragón para su envío a los residentes ausentes que
viven en el extranjero.
<p style='padding-left: 30px;'>4. El Secretario general técnico, en la provincia
de Zaragoza, y los delegados territoriales en Huesca y Teruel de la Diputación General de Aragón
aseguran la entrega de papeletas y sobres en número suficiente a las Mesas Electorales, al
menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.
Artículo 28.
Las papeletas electorales expresarán las siguientes indicaciones:
<p style='padding-left: 60px;'>a) La denominación, sigla y símbolo del Partido,
Federación, Coalición o Agrupación de Electores que presente la candidatura.
<p style='padding-left: 60px;'>b) Los nombres y apellidos de los candidatos
y de los suplentes, según su orden de colocación, así como, en su caso, la condición de independiente
de los candidatos que concurran con tal carácter o, en caso de coaliciones electorales, la
denominación del partido a que pertenezca cada uno si así se ha hecho constar en la presentación
de la candidatura.
CAPÍTULO VI
Apoderados e interventores
Artículo 29.
<p style='padding-left: 30px;'>1. El representante de cada candidatura podrá
otorgar poderes a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno uso de
sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura
en los actos y operaciones electorales.
<p style='padding-left: 30px;'>2. El apoderamiento se formalizará ante Notario
o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial o de Zona, quienes expedirán la correspondiente
credencial, conforme al modelo oficialmente establecido.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Los apoderados deberán mostrar sus credenciales
y su documento nacional de identidad a los miembros de las Mesas Electorales y demás autoridades
competentes.
Artículo 30.
Los apoderados tendrán derecho a acceder libremente a los locales electorales, a examinar
el desarrollo de las operaciones de voto y de escrutinio y a formular reclamaciones y protestas,
así como a recibir las certificaciones previstas en la legislación electoral, cuando no hayan sido
expedidas a otro apoderado o Interventor de su misma candidatura.
Artículo 31.
<p style='padding-left: 30px;'>1. El representante de cada candidatura podrá
nombrar hasta tres días antes de la elección, dos interventores por cada Mesa Electoral, para
que comprueben que la votación se desarrolla de acuerdo con las normas establecidas.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Para ser designado Interventor se exige
estar inscrito como elector en la circunscripción correspondiente.
<p style='padding-left: 30px;'>3. El nombramiento se efectuará mediante la
expedición de credenciales talonarias, con la fecha y firma al pie del nombramiento.
<p style='padding-left: 30px;'>4. Las hojas talonarias por cada Interventor
habrán de estar divididas en cuatro partes: Una, como matriz, para conservarla el representante;
la segunda, se entregará al interventor como credencial; la tercera y cuarta, serán remitidas
a la Junta de Zona, para que ésta haga llegar una de ellas a la Mesa Electoral de que forme
parte y otra a la Mesa en cuya lista electoral figure inscrito para su exclusión de la misma.
<p style='padding-left: 30px;'>5. El envío a las Juntas de Zona se hará hasta
el mismo día tercero anterior al de la votación y aquéllas harán la remisión a las Mesas, de
modo que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el día de la votación.
<p style='padding-left: 30px;'><p style='padding-left: 30px;'>6. Para
integrarse en la Mesa el día de la votación se comprobará que la credencial es conforme a la
hoja talonaria que se encuentra en poder de la Mesa. De no ser así o de no existir hoja talonaria,
podrá dársele posesión, consignando el incidente en el acta, pero en dicho caso, el Interventor
no podrá votar en la Mesa en que esté acreditado.<p style='padding-left: 30px;'> <p
style='padding-left: 30px;'>Si el Interventor concurre sin su credencial, una vez que la
Mesa ha recibido la hoja talonaria, previa comprobación de su identidad, se le permitirá integrarse
en la Mesa, teniendo en este caso derecho a votar en la misma.
Artículo 32.
<p style='padding-left: 30px;'>1. Los interventores, como miembros de las
Mesas, colaborarán en el buen funcionamiento del proceso de votación y escrutinio, velando
con el Presidente y los Vocales para que los actos electorales se realicen de acuerdo con la
Ley.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Un interventor de cada candidatura podrá
participar en las deliberaciones de la Mesa con voz pero sin voto y ejercer ante ella los demás
derechos previstos en la legislación electoral. A dichos efectos, los interventores de una
misma candidatura acreditada ante la Mesa podrán sustituirse libremente entre sí.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Además los Interventores podrán:
<p style='padding-left: 60px;'>a) Solicitar certificaciones del acta
de constitución de la Mesa, del escrutinio, del acta general de la sesión o de un extremo
determinado de ellas; no se expedirá más de una certificación por candidatura.
<p style='padding-left: 60px;'>b) Reclamar sobre la identidad de un elector,
lo que deberá realizar públicamente.
<p style='padding-left: 60px;'>c) Anotar, si lo desean, en una lista
numerada de electores, el nombre y número de orden en que emiten sus votos.
<p style='padding-left: 60px;'>d) Pedir durante el escrutinio la papeleta
leída por el Presidente para su examen.
<p style='padding-left: 60px;'>e) Formular las protestas y reclamaciones
que consideren oportunas, teniendo derecho a hacerlas constar en el acta general de la
sesión.
CAPÍTULO VII
Remisión de las listas de Diputados electos
Artículo 33.
El Presidente de la Junta Electoral de Aragón remitirá a las Cortes la lista de los
Diputados proclamados electos en las circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.
TÍTULO VI
Gastos y subvenciones electorales
CAPÍTULO I
Los administradores y las cuentas electorales
Artículo 34.
<p style='padding-left: 30px;'>1. Los Partidos, Federaciones, Coaliciones
o Agrupaciones de electores que presenten candidatura en más de una provincia, deberán tener
un administrador electoral general.
<p style='padding-left: 30px;'>2. El administrador electoral general responderá
de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición
o agrupación de electores y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.
Artículo 35.
<p style='padding-left: 30px;'>1. Además, habrá un administrador electoral
provincial, que será responsable de los ingresos y gastos y de la contabilidad correspondiente
de la candidatura en la circunscripción provincial.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Los administradores electorales provinciales
actuarán bajo la responsabilidad del administrador electoral general.
Artículo 36.
<p style='padding-left: 30px;'>1. Podrá ser designado Administrador electoral
cualquier ciudadano mayor de edad y en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
<p style='padding-left: 30px;'>2. No podrá ser administrador electoral ningún
candidato.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Los representantes generales y los de las
candidaturas podrán acumular la condición de administrador electoral.
Artículo 37.
<p style='padding-left: 30px;'>1. El Administrador electoral general será
designado por los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones
de electores mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de Aragón, antes del decimoquinto
día posterior al de la convocatoria de las elecciones. El escrito deberá contener el nombre
y apellidos de la persona designada y su aceptación expresa.
<p style='padding-left: 30px;'>2. La designación de los administradores electorales
provinciales se hará mediante escrito firmado por sus representantes y presentado ante la Junta
Electoral Provincial correspondiente en el acto mismo de presentación de las candidaturas.
El escrito habrá de contener la aceptación de la persona designada. Las Juntas Electorales
Provinciales comunicarán a la Junta Electoral de Aragón los designados en su circunscripción.
Artículo 38.
<p style='padding-left: 30px;'>1. Los administradores electorales generales
y provinciales, designados en tiempo y forma, comunicarán a la Junta Electoral de Aragón y
a las Provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.
<p style='padding-left: 30px;'>2. La apertura de cuentas podrá realizarse,
a partir de la fecha de nombramiento de los administradores electorales, en cualquier Entidad
bancaria o Caja de Ahorros. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior ha de
realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Si las candidaturas presentadas no fueran
proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas en dichas
cuentas deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones
que las promovieren.
CAPÍTULO II
La financiación electoral
Artículo 39.
<p style='padding-left: 30px;'>1. La Comunidad Autónoma subvencionará los
gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
<p style='padding-left: 60px;'>a) 1.000.000 de pesetas por cada escaño
obtenido.
<p style='padding-left: 60px;'>b) 60 pesetas por voto conseguido por
cada candidatura que obtenga escaño.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Ningún partido, federación, coalición o
agrupación de electores podrá realizar gastos electorales que superen los límites establecidos
en el apartado siguiente.
<p style='padding-left: 30px;'>3. El límite de los gastos electorales en
pesetas por cada partido, federación, coalición o agrupación de electores será el que resulte
de multiplicar por 40 el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de
la circunscripción donde aquéllos presenten sus candidaturas.
<p style='padding-left: 30px;'>4. Todas las cantidades mencionadas se refieren
a pesetas constantes. Por Orden del Departamento de Economía y Hacienda se fijarán las cantidades
actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.
Artículo 40.
<p style='padding-left: 30px;'>1. La Comunidad Autónoma concederá anticipos
de las subvenciones mencionadas a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de
electores que hubiesen obtenido representantes en las últimas elecciones celebradas a las Cortes
de Aragón, de hasta un 30 por 100 de la subvención percibida en aquéllas o que hubieran debido
percibir en aquéllas.
<p style='padding-left: 30px;'><p style='padding-left: 30px;'>2. Si
concurriesen en más de una provincia, la solicitud se formulará por el administrador general
ante la Junta Electoral de Aragón. En los restantes supuestos, por el administrador de la candidatura
ante la Junta Electoral Provincial correspondiente, que la cursará a la Electoral de Aragón.<p
style='padding-left: 30px;'> <p style='padding-left: 30px;'>Los anticipos podrán solicitarse
entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posterior al de la convocatoria.
<p style='padding-left: 30px;'>3. A partir del vigésimo noveno día posterior
al de la convocatoria, la Diputación General de Aragón pondrá a disposición de los administradores
electorales los anticipos correspondientes.
<p style='padding-left: 30px;'>4. Los anticipos se devolverán después de
las elecciones, en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya
correspondido a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.
CAPÍTULO III
Control de la contabilidad electoral y adjudicación de las subvenciones
Artículo 41.
<p style='padding-left: 30px;'>1. Entre los 100 y 125 días posteriores al
de las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que
hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Autónoma
o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas, presentarán, ante el Tribunal de
Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.
<p style='padding-left: 30px;'>2. La presentación se realizará por los administradores
generales de aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubieran
concurrido a las elecciones en varias provincias, y por los administradores de las candidaturas
en los restantes casos.
<p style='padding-left: 30px;'>3. La Diputación General de Aragón entregará
el importe de las subvenciones a los administradores electorales de los partidos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones que deban percibirlas, a no ser que hubieran notificado a la Junta
Electoral de Aragón que su abono se efectúe, total o parcialmente, a las entidades bancarias
que designen, para compensar los anticipos o créditos que les hayan otorgado, verificándose
en dicho caso el pago conforme a los términos de la notificación, que no podrá ser revocada
sin el consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.
Artículo 42.
<p style='padding-left: 30px;'>1. En todo lo demás se estará a lo dispuesto
en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, remitiéndose el resultado de la fiscalización
del Tribunal de Cuentas a la Diputación General y a las Cortes de Aragón.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Dentro del mes siguiente a la remisión
de dicho informe, la Diputación General presentará a las Cortes de Aragón un proyecto de Ley
de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuáles deberán
ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación por las Cortes.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Se faculta a la Diputación General para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento
y ejecución de la presente Ley.
Segunda.
Los plazos a que se refiere esta Ley son improrrogables, y se entienden referidos siempre
a días naturales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia, todas las referencias al mismo
contenidas en esta Ley se entenderán hechas a la Audiencia Territorial de Zaragoza.
Segunda.
<p style='padding-left: 30px;'>1. En el plazo de un mes a partir de la entrada
en vigor de esta Ley se procederá al nombramiento de los vocales de la Junta Electoral de Aragón.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Designados los Vocales de la Junta Electoral
de Aragón, se procederá a su constitución en el plazo de cinco días.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
En todo lo no previsto en esta Ley serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones
al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales, con las modificaciones y adaptaciones derivadas
del carácter y ámbito de la consulta electoral de las Cortes de Aragón y, en este sentido, se entiende
que las competencias atribuidas al Estado y a sus órganos y autoridades se asignan a las correspondientes
de la Comunidad Autónoma respecto de las materias que no son competencia exclusiva de aquél.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial
de Aragón».