14
1986
Ley (autonómica)
Principado de Asturias
26/12/1986
Ley 14/1986, de 26 de diciembre, sobre régimen de elecciones a la Junta General del Principado
de Asturias.
desde 02/02/1987 hasta 27/03/1991
PREÁMBULO
El artículo 25 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía
para Asturias, establece en su apartado 2 que la Junta General del Principado fijará por Ley, cuya
aprobación y reforma requiere el voto favorable de la mayoría de sus componentes, el número de miembros,
entre 35 y 45, sus causas de inelegibilidad e incompatibilidad y las demás circunstancias del procedimiento
electoral.En cumplimiento del aludido precepto, la presente Ley regula el régimen de elecciones a la
Junta General del Principado de Asturias, desarrollando las previsiones estatutarias conforme a las
peculiaridades de la Comunidad Autónoma, dentro del marco establecido en la disposición adicional primera
de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.La Ley se estructura en un
título preliminar y cinco títulos más, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias
y una disposición final.En el título preliminar se define el objeto de la Ley, limitado a regular el
régimen de elecciones a la Junta General del Principado.El título I, que regula el derecho de sufragio,
consta de dos capítulos referidos, el primero, al derecho de sufragio activo, respecto al que se añade
a los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, el tener, además, la condición
política de asturiano, y el segundo, a regular el derecho de sufragio pasivo, dedicando especial atención
a los supuestos específicos de inelegibilidad e incompatibilidad, además de recoger los previstos en
la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.En razón a criterios de simplicidad en el procedimiento
electoral y una mayor economía y funcionalidad, se acumulan a la Junta Electoral Provincial de Asturias
las funciones correspondientes a la Junta Electoral del Principado de Asturias.El título III, referido
al sistema electoral, establece una solución análoga a la contenida en la disposición transitoria primera
del Estatuto de Autonomía para Asturias que rigió para las primeras elecciones celebradas a la Junta
General del Principado, al dividir al territorio del Principado de Asturias para las elecciones en
las circunscripciones electorales de Centro, Occidente y Oriente, formadas cada una por el mismo conjunto
de concejos previsto en la norma estatutaria, manteniéndose, asimismo, en 45 el número de Diputados
a elegir, si bien queda reducido a un 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción,
el número mínimo de votos que ha de obtener una candidatura para que sea tenida en cuenta.El título
IV está dedicado a regular la convocatoria de elecciones.El título V, referido al procedimiento electoral,
se estructura en ocho capítulos. El capítulo I está dedicado a determinar los pormenores para la designación
de los representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral; el capítulo II, a regular
la presentación y proclamación de candidatos; el capítulo III, se refiere a la campaña electoral; el
capítulo IV, regula la utilización de los medios de comunicación; el capítulo V, las papeletas y sobres
electorales; el capítulo VI, el voto por correo; el capítulo VII, la designación de Apoderados e Interventores,
y el capítulo VIII, regula las operaciones de escrutinio.Son de destacar en el título V las peculiaridades
de la regulación contenida en el capítulo IV, referido a la utilización de los medios de comunicación
de titularidad pública de ámbito regional. La Ley confiere el derecho a tiempos de emisión gratuitos
a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que presenten candidaturas en
alguna de las circunscripciones electorales, e innova el régimen electoral general determinando factores
que en todo caso deberá ponderar la Junta Electoral del Principado de Asturias al distribuir los tiempos
de emisión entre las candidaturas. La enumeración de factores pretende prever diversas circunstancias
en la evolución de las formaciones políticas, y singularmente las vicisitudes de los procesos de coalición
de las mismas. La Junta Electoral deberá, por consiguiente, valorar la presencia en las nuevas coaliciones
de partidos políticos o federaciones que hubieran concurrido de forma separada a elecciones inmediatamente
anteriores, ponderando, sin llegar a su estricta acumulación, los derechos que les hubieran correspondido
en función del número de votos y su representación parlamentaria; igualmente, deberá valorar el peso
relativo en una coalición concurrente a anteriores elecciones de fuerzas políticas que se presentan
independientemente o integradas en coalición distinta.El título VI y último, se dedica a la regulación
de los gastos y subvenciones electorales. Se estructura en tres capítulos: El primero dedicado a los
Administradores y las cuentas electorales; el segundo a la financiación electoral, y el tercero al
control de la contabilidad electoral y a la adjudicación de subvenciones.La disposición adicional primera
faculta al Consejo de Gobierno para dictar las normas que sean precisas para el cumplimiento y ejecución
de la Ley. La disposición adicional segunda contempla una previsión por la que son tenidos en cuenta
los procesos de transformación de las fuerzas políticas que se produzcan con relación a las anteriores
elecciones, a efectos de integración de la Comisión prevista en el artículo 27.1 encargada de proponer
la distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral, y a los de concesión de adelantos
de las subvenciones para gastos originados por las actividades electorales regulada en el artículo
37.2 de la misma.La primera de las disposiciones transitorias refiere la entrada en vigor del régimen
de incompatibilidades que la misma establece, a partir de la celebración de las primeras elecciones
a la Junta, y la segunda mantiene para las primeras elecciones las cantidades fijadas en el articulado
de la Ley para gastos y subvenciones electorales, sin que entre en juego el sistema de revisión regulado
en el artículo 39 de la misma.La disposición final establece el derecho supletorio aplicable, en lo
no previsto en la propia Ley.
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto de la Ley
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto regular el régimen de elecciones a la Junta General del
Principado, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía para Asturias.
TÍTULO I
Derecho de sufragio
CAPÍTULO I
Derecho de sufragio activo
Artículo 2.
<p style='padding-left: 30px;'>1. El derecho de sufragio activo corresponde
a todos los ciudadanos españoles que reuniendo los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General tengan, además, la condición política de asturianos con arreglo a
lo previsto en el Estatuto de Autonomía para Asturias.
<p style='padding-left: 30px;'>2. El derecho de sufragio se ejerce personalmente
en la Sección en la que el elector se halle inscrito según el censo electoral y en la Mesa
Electoral que le corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto sobre el voto por correo y voto
de interventores.
CAPÍTULO II
Derecho de sufragio pasivo
Artículo 3.
Son elegibles como Diputados de la Junta General del Principado de Asturias quienes
poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en algunas de las causas de inelegibilidad
que se especifican en el artículo siguiente.
Artículo 4.
Son inelegibles los incursos en alguna de las causas de inelegibilidad enumeradas en
el artículo 6.º de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y además:
<p style='padding-left: 60px;'>a) Los Secretarios técnicos y Directores regionales
de las distintas Consejerías de la Administración del Principado, así como los titulares de
otros cargos de la misma Administración asimilados a los anteriores.
<p style='padding-left: 60px;'>b) Los miembros del Gobierno de la Nación.
<p style='padding-left: 60px;'>c) Los miembros de los Consejos de Gobierno
de las restantes Comunidades Autónomas y los altos cargos de las Administraciones de las mismas.
<p style='padding-left: 60px;'>d) Los Parlamentarios de las Asambleas legislativas
de otras Comunidades Autónomas.
<p style='padding-left: 60px;'>e) Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos
y remunerados por Estados extranjeros.
<p style='padding-left: 60px;'>f) El Director general de la Radio y Televisión
de Asturias y los Directores de sus Sociedades.
<p style='padding-left: 60px;'>g) El Delegado Territorial de Radio Televisión
Española en Asturias, así como los directores de los Centros de radio y televisión en Asturias
que dependan de Entes Públicos.
Artículo 5.
La calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en alguna de las
causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de la candidatura,
o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.
Artículo 6.
Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.Serán, además, incompatibles:
<p style='padding-left: 60px;'>a) Los Diputados del Congreso.
<p style='padding-left: 60px;'>b) Los Parlamentarios europeos.
<p style='padding-left: 60px;'>c) Los Presidentes y directores de las Cajas
de Ahorro de Fundación pública.
<p style='padding-left: 60px;'>d) Los Presidentes de Consejos de Administración,
Directores generales, Gerentes, Administradores o cargos equivalentes de entes públicos, monopolios
estatales y empresas con participación pública mayoritaria directa o indirecta, cualquiera
que sea su forma.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Los cargos a que se refiere el párrafo
d) del apartado anterior no constituirán, por excepción, causa de incompatibilidad cundo se
ostenten:
<p style='padding-left: 60px;'>a) En representación del Principado de
Asturias por designación de la Junta General.
<p style='padding-left: 60px;'>b) Por representación sindical.
<p style='padding-left: 60px;'>c) Por la condición de miembro del Consejo
de Gobierno del Principado de Asturias.
<p style='padding-left: 60px;'>d) Por la condición de Presidente de Corporación
Local.
TÍTULO II
Administración electoral
Artículo 7.
Integran la Administración Electoral la Junta Electoral del Principado de Asturias, así
como las Juntas Electorales de Zona y las Mesas Electorales que se constituyan en el territorio de
la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Junta Electoral Central.
Artículo 8.
<p style='padding-left: 30px;'>1. A los efectos de la presente Ley actuará como
Junta Electoral del Principado la junta Electoral de la Provincia de Asturias de acuerdo con la
composición establecida en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
<p style='padding-left: 30px;'>2. corresponden a la Junta Electoral del Principado
de Asturias, sin perjuicio de las atribuidas a la Junta Electoral Central, las siguientes competencias:
<p style='padding-left: 60px;'>a) Proclamar a los Diputados electos.
<p style='padding-left: 60px;'>b) Resolver las consultas, quejas, reclamaciones
y recursos que le dirijan de acuerdo con la presente Ley o cualquier otra disposición que le
atribuya esa competencia.
<p style='padding-left: 60px;'>c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre
todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales a la
Junta General del Principado.
<p style='padding-left: 60px;'>d) Corregir las infracciones que se produzcan
en el proceso de elecciones a la Junta General del Principado, siempre que no estén reservadas
a los Tribunales y otros órganos e imponer multas hasta la cantidad de ciento cincuenta mil
pesetas conforme a lo establecido por la Ley.
<p style='padding-left: 60px;'>e) Las demás que legalmente tenga atribuidas.
Artículo 9.
<p style='padding-left: 30px;'>1. De conformidad con lo previsto en el último
párrafo de los artículos 13.2 y 22.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, el Consejo
de Gobierno pondrá a disposición de los órganos correspondientes de la Administración electoral
los medios personales y materiales necesarios, y fijará las competencias económicas de sus miembros
y del personal a su servicio.
<p style='padding-left: 30px;'>2. La percepción de dichas compensaciones será
compatible en todo caso con la de sus haberes.
<p style='padding-left: 30px;'>3. El control financiero de dichas percepciones
se realizará con arreglo a la legislación vigente.
TÍTULO III
Sistema electoral
Artículo 10.
El territorio del Principado de Asturias se divide para las elecciones a Diputados de la
Junta General en las circunscripciones electorales de Centro, Occidente y Oriente.
Artículo 11.
<p style='padding-left: 30px;'>1. La Circunscripción Central está formada por
los Concejos de Aller, Avilés, Bimenes, Carreño, Caso, Castrillón, Corvera de Asturias, Gijón,
Gozón, Illas, Las Regueras, Langreo, Laviana, Lena, Llanera, Mieres, Morcín, Noreña, Oviedo, Proaza,
Quirós, Ribera de Arriba, Riosa, San Martín del Rey Aurelio, Santo Adriano, Sariego, Siero, Sobrescobio
y Soto del Barco.
<p style='padding-left: 30px;'>2. La Circunscripción Occidental está formada
por los concejos de Allande, Belmonte de Miranda, Boal, Candamo, Cangas del Narcea, Castropol,
Coaña, Cudillero, Degaña, El Franco, Grado, Grandas de Salime, Ibias, Illano, Luarca, Muros del
Nalón, Navia, Pesoz, Pravia, Salas, San Martín de Oscos, Santa Eulalia de Oscos, San Tirso de Abres,
Somiedo, Tapia de Casariego, Taramundi, Teverga, Tineo, Vegadeo, Villanueva de Oscos, Villayón
y Yernes y Tameza.
<p style='padding-left: 30px;'>3. La Circunscripción Oriental está formada por
los Concejos de Amieva, Cabrales, Cabranes, Cangas de Onís, Caravia, Colunga, Llanes, Nava, Onís,
Parres, Peñamellera Alta, Peñamellera Baja, Piloña, Ponga, Ribadedeva, Ribadesella y Villaviciosa.
Artículo 12.
La Junta General de Principado se compone de cuarenta y cinco Diputados, correspondiendo
a cada circunscripción un mínimo inicial de dos Diputados y distribuyéndose los treinta y nueve restantes
entre las mismas en proporción a su población de derecho, conforme al siguiente procedimiento:
<p style='padding-left: 60px;'>a) Obtenida la cuota de reparto que será el resultado
de dividir por 39 la cifra total de población de derecho de Asturias, se adjudica a cada circunscripción
tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la respectiva población de derecho
por la cuota de reparto.
<p style='padding-left: 60px;'>b) Los Diputados restantes se distribuyen asignando
uno a cada una de las circunscripciones cuyo cociente resultante de la operación prevista en el
apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.
<p style='padding-left: 30px;'>2. El Decreto de convocatoria deberá especificar
el número de Diputados a elegir por cada circunscripción, de acuerdo con lo previsto en el apartado
anterior.
Artículo 13.
<p style='padding-left: 30px;'>1. La atribución de los escaños en función de
los resultados del escrutinio se realizará conforme a las siguientes reglas:
<p style='padding-left: 60px;'>a) No se tendrán en cuenta aquellas candidaturas
que no hubiesen obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
<p style='padding-left: 60px;'>b) Se ordenarán de mayor a menor, en una columna,
las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.
<p style='padding-left: 60px;'>c) Se dividirá el número de votos obtenidos
por cada candidatura por 1, 2, 3 y, sucesivamente, hasta un número igual al de los escaños
correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro similar al ejemplo práctico figurado
en el anexo de la presente Ley. Los escaños se atribuirán a las candidaturas que obtengan los
cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
<p style='padding-left: 60px;'>d) Cuando en la relación de cocientes coincidan
los correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número
de votos hubiese obtenido. Si hubiese dos candidaturas con igual número de votos, el primer
empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.
<p style='padding-left: 60px;'>e) Los escaños correspondientes a cada candidatura
se adjudicarán a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.
Artículo 14.
En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado, el escaño será atribuido
al candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden
de colocación.
TÍTULO IV
Convocatoria de elecciones
Artículo 15.
<p style='padding-left: 30px;'>1. Las elecciones a la Junta General del Principado
serán convocadas por el Presidente del Principado, en los plazos determinados en el artículo 42
de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y tendrán lugar entre los treinta y los sesenta
días desde la terminación del mandato.
<p style='padding-left: 30px;'>2. La convocatoria se hará de manera que coincida
con otras consultas electorales de Comunidades Autónomas, salvo en el supuesto previsto en el artículo
32.1, párrafo tercero, del Estatuto de Autonomía para Asturias, en el que el Presidente del Principado
que se halle en funciones procederá a la convocatoria de nuevas elecciones dentro del plazo de
quince días a partir de la fecha en que termine el previsto estatutariamente para la elección del
Presidente del Principado.
Artículo 16.
El Decreto de convocatoria de elecciones será publicado en el «Boletín Oficial del Principado
de Asturias» y de la provincia y en el mismo se fijará el día de la votación.
TÍTULO V
Procedimiento electoral
CAPÍTULO I
Representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral
Artículo 17.
<p style='padding-left: 30px;'>1. Los partidos, federaciones y coaliciones
que pretenda concurrir a las elecciones designarán por escrito, ante la Junta Electoral del
Principado de Asturias, antes del noveno día posterior a la convocatoria de elecciones, un
representante general. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Los representantes generales actuarán en
nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes y serán, además, representantes
de las candidaturas que su partido, federación o coalición, presente en cada una de las circunscipciones
electorales.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Los representantes de la candidaturas lo
son de los candidatos incluidos en ellas. Al domicilio que indiquen se remitirá las notificaciones,
escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos y reciben
de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en
procedimientos judiciales en materia electoral.
Artículo 18.
<p style='padding-left: 30px;'>1. Los promotores de las agrupaciones de electores
designan a los representantes de las candidaturas en el momento de presentación de las mismas
ante la Junta Electoral del Principado de Asturias. Dicha designación deberá ser aceptada en
este acto.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Los representantes designados estarán investidos,
en relación a los integrantes de su candidatura, de las facultades a que se refiere el apartado
2 del artículo anterior.
CAPÍTULO II
Presentación y proclamación de candidatos
Artículo 19.
La Junta Electoral del Principado de Asturias es la Administración Electoral competente
para las operaciones previstas en relación a la presentación y proclamación de candidatos en todas
las circunscripciones electorales.
Artículo 20.
<p style='padding-left: 30px;'>1. Cada candidatura se presentará mediante
listas cerradas y bloqueadas de candidatos.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Para presentar candidaturas, las agrupaciones
de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral
de las circunscripciones. Cada elector sólo podrá apoyar una agrupación electoral.
Artículo 21.
<p style='padding-left: 30px;'>1. Las candidaturas, suscritas por los representantes
de los partidos, federaciones y coaliciones y por los promotores de las agrupaciones de electores,
se presentarán entre el decimoquinto y el vigésimo día posterior a la convocatoria.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Cada lista deberá incluir tantos candidatos
como cargos a elegir y, además, tres candidatos suplentes, con la expresión del orden de colocación
de todos ellos.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Junto al nombre de los candidatos puede
hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones electorales, la denominación
del partido al que cada uno pertenezca.
<p style='padding-left: 30px;'>4. No podrán presentarse candidaturas con
símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de Asturias o alguno de sus elementos constitutivos.
Artículo 22.
La Junta Electoral del Principado de Asturias extenderá diligencia haciendo constar
la fecha y hora de presentación de candidaturas y expedirá recibo de la misma. El Secretario otorgará
un número correlativo por orden de presentación a cada candidatura con relación a la respectiva
circunscripción, y éste se guardará en todas las publicaciones.
Artículo 23.
<p style='padding-left: 30px;'>1. Las candidaturas presentadas y las candidaturas
proclamadas de todas las circunscripciones electorales se publicarán en el «Boletín Oficial
del Principado de Asturias» y de la provincia y, además, serán expuestas en los locales de
la Junta Electoral del Principado de Asturias.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Las candidaturas presentadas serán publicadas
el vigésimo segundo día posterior a la convocatoria.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Dos días depués, la Junta Electoral del
Principado de Asturias comunicará a los representantes de las candidaturas, las irregularidades
apreciadas en ellas de oficio o denunciadas por otros representantes. El plazo para subsanación
será de cuarenta y ocho horas.
<p style='padding-left: 30px;'>4. La Junta Electoral del Principado de Asturias
realizará la proclamación de candidaturas el vigésimo séptimo día posterioa a la convocatoria,
procediendo, al día siguiente, a su publicación.
CAPÍTULO III
Campaña electoral
Artículo 24.
<p style='padding-left: 30px;'>1. El Consejo de Gobierno podrá realizar en
período o electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar y promover la
participación en las elecciones, sin influencia en la orientación del voto de los electores.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Antes de su aprobación por el Consejo de
Gobierno, la campaña será informada por la Diputación Permanente de la Junta General del Principado
de Asturias.
Artículo 25.
El Decreto de convocatoria de elecciones fijará la fecha de iniciación de la campaña
electoral que podrán llevar a cabo los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden
a la captación de sufragios para las respectivas candidaturas.
CAPÍTULO IV
Utilización de los medios de comunicación
Artículo 26.
El derecho a tiempos de emisión gratuitos en los medios de comunicación de titularidad
pública de ámbito regional corresponderá a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones
que presenten candidaturas en alguna de las circunscripciones electorales.
Artículo 27.
<p style='padding-left: 30px;'>1. Competerá a la Junta Electoral del Principado
de Asturias distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral, a propuesta de una Comisión
que será designada por la misma, integrada por un representante de cada partido, federación,
coalición o agrupación que concurriendo a las elecciones convocadas cuente con representación
en la Junta General del Principado. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo
con la composición de la Junta.
<p style='padding-left: 30px;'>2. La Junta Electoral del Principado de Asturias
elegirá también al Presidente de la Comisión de entre los representantes nombrados conforme
al apartado anterior.
Artículo 28.
<p style='padding-left: 30px;'>1. La distribución del tiempo gratuito de
propaganda en cada medio de titularidad pública se efectuará conforme al siguiente baremo:
<p style='padding-left: 60px;'>a) Diez minutos para los partidos, federaciones,
coaliciones y agrupaciones que no hubieren concurrido o no hubieren obtenido representación
en las anteriores elecciones a la Junta General del Principado o para aquellos que, habiéndola
obtendio, ho hubiesen alcanzado el 3 por 100 del total de votos válidos emitidos en el
territorio de la Comunidad Autónoma.
<p style='padding-left: 60px;'>b) Veinte minutos para los partidos, federaciones
y coaliciones que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones, hubieren
alcanzado entre el 3 y el 20 por 100 del total de votos a que se refiere el párrafo a).
<p style='padding-left: 60px;'>c) Treinta minutos para los partidos,
federaciones y coaliciones que hubiesen alcanzado en las anteriores elecciones más de un
20 por 100 de los votos a que hace referencia en el párrafo a) del apartado 1 del presente
artículo.
<p style='padding-left: 30px;'>2. En todo caso, la Junta Electoral del Principado
de Asturias habrá de ponderar adecuadamente para la distribución de tiempos gratuitos de propaganda
electoral, las siguientes situaciones derivadas de las anteriores elecciones a la Junta General:
<p style='padding-left: 60px;'>a) Partidos o federaciones que habiéndose
presentado formando coalición, concurran en las convocadas independientemente.
<p style='padding-left: 60px;'>b) Partidos o federaciones que habiéndose
presentado en forma independiente, concurran en las convocadas formando coalición con otros
partidos o federaciones.
<p style='padding-left: 60px;'>c) Partidos o federaciones que habiéndose
presentado formando coalición, concurran en las convocadas integrados en otra distinta.
CAPÍTULO V
Papeletas y sobre electorales
Artículo 29.
<p style='padding-left: 30px;'>1. La Junta electoral del Principado de Asturias
aprobará los modelos de papeletas correspondientes a las tres circunscripciones electorales.
<p style='padding-left: 30px;'>2. La Administración del Principado, asegurará
la disponibilidad de las papeletas y los sobres, sin perjuicio de su eventual confección por
los grupos políticos que concurran a las elecciones.
<p style='padding-left: 30px;'>3. La Junta Electoral del Principado de Asturias,
a través de la organización de la Consejería de Interior y Administración Territorial, asegurará
la entrega de las papeletas y sobres en número suficiente a cada una de las Mesas Electorales,
al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.
Artículo 30.
Las papeletas electorales deberán expresar las indicaciones siguientes: Circunscripción
electoral; la denominación, sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de
electores que presente la candidatura; nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes,
según su orden de colocación, y, en su caso, la circunstancia a que se refiere el artículo 21.3
de esta Ley.
CAPÍTULO VI
Voto por correo
Artículo 31.
Los electores que prevean que en la fecha de la votación no puedan hallarse en la localidad
donde les corresponda ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse a votar, podrán emitir
su voto por correo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
CAPÍTULO VII
Apoderados e Interventores
Artículo 32.
En la forma y con los requisitos y efectos determinados en la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General, los representantes de las candidaturas podrán conferir apoderamientos a favor
de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos,
para que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales, y
designar hasta dos interventores por cada Mesa Electoral.
CAPÍTULO VIII
Escrutinio
Artículo 33.
<p style='padding-left: 30px;'>1. Terminada la votación, comenzará, acto
seguido, el escrutinio en las Mesas Electorales, que se desarrollará conforme a lo dispuesto
en la sección decimoquinta, capítulo VI, título primero de la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Las Mesas Electorales expedirán y entregarán
a las personas designadas por la Administración del Principado para recibirlas, certificación
que contenga los datos expresados en el artículo 97.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General, a los solos efectos de facilitar la información provisional sobre los resultados de
la elección que ha de proporcionar el Gobierno Regional.
Artículo 34.
<p style='padding-left: 30px;'>1. La Junta Electoral del Principado de Asturias
realizará todas las operaciones de escrutinio general en las elecciones a la Junta General
del Principado, siguiendo el orden de circunscripciones electorales contenido en el artículo
10.
<p style='padding-left: 30px;'>2. El Presidente de la Junta Electoral del
Principado de Asturias remitirá a al Junta General del Principado, uno de los ejemplares del
acta de proclamación de los Diputados electos.
TÍTULO VI
Gastos y subvenciones electorales
CAPÍTULO I
De los Administradores y de las cuentas electorales
Artículo 35.
<p style='padding-left: 30px;'>1. Los partidos, federaciones, coaliciones
o agrupaciones de electores que presenten candidatura en una o varias circunscripciones electorales
deben tener un Administrador electoral, que responderá de todos los ingresos y gastos electorales
realizados por el partido, federación, coalición o agrupación y por sus candidaturas, así como
de la correspondiente contabilidad.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Los Administradores electorales de los
partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores, serán designados
por escrito ante la Junta Electoral del Principado de Asturias por sus respectivos representantes
generales, antes del undécimo día posterior a la convocatoria de elecciones, a no ser que,
dentro del expresado plazo, comuniquen a la Junta que acumulan a su condición de representante
general la de Administrador electoral. Cuando se efectúe la designación, el escrito deberá
expresar la aceptación de la persona designada.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Puede ser designado Administrador electoral
cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 36.
Los Administradores electorales comunicarán a la Junta Electoral del Principado de
Asturias, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.
CAPÍTULO II
De la financiación electoral
Artículo 37.
<p style='padding-left: 30px;'>1. La Comunidad Autónoma subvencionará los
gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
<p style='padding-left: 60px;'>a) 1.000.000 de pesetas por cada escaño
obtenido.
<p style='padding-left: 60px;'>b) 50 pesetas por cada uno de los votos
conseguidos en el conjunto de las circunscripciones por cada candidatura que haya obtenido,
al menos, un escaño.
<p style='padding-left: 30px;'>2. La Comunidad Autónoma concede adelantos
de las subvenciones mencionadas a los partidos, federaciones y coaliciones que hubieran obtendio
representantes en las últimas elecciones a la Junta General del Principado.
Artículo 38.
<p style='padding-left: 30px;'>1. El límite de los gastos electorales será
el que resulte de multiplicar por 20 pesetas el número de habitantes correspondientes a la
población de derecho de las circunscripciones donde presenten sus candidaturas cada partido,
federación, coalición o agrupación de electores. La cantidad resultante de la operación anterior,
podrá incrementarse en razón de 7.500.000 pesetas por cada circunscripción donde aquéllos presenten
sus candidaturas.
Artículo 39.
Las cantidades mencionadas en los dos artículos precedentes se refieren a pesetas constantes.
Por resolución del Consejero de Hacienda y Economía se fijarán las cantidades actualizadas en los
cinco días siguientes a la convocatoria.
CAPÍTULO III
Control de la contabilidad electoral y adjudicación de las subvenciones
Artículo 40.
Corresponderá a los Administradores electorales realizar la presentación, ante el Tribunal
de Cuentas, de la contabilidad detallada y documentada de los ingresos y gastos electorales de
los respectivos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubiesen concurrido
a las elecciones y alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad
Autónoma o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas.
Artículo 41.
<p style='padding-left: 30px;'>1. El resultado de la fiscalización que el
Tribunal de Cuentas efectúe, será remitido al Gobierno Regional y a la Comisión del Reglamento
de la Junta General del Principado.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Dentro del mes siguiente a la remisión
del informe del Tribunal de Cuentas, el Consejo de Gobierno del Principado presentará a la
Junta General un proyecto de Ley de crédito extraordinario por las subvenciones a adjudicar,
las cuales deben ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación de
la Ley por la Asamblea Legislativa.
Artículo 42.
La Administración de la Comunidad Autónoma entregará el importe de las subvenciones
a los Administradores electorales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de
electores que deban percibirlas, a no ser que aquéllos hubieran notificado a la Junta Electoral
del Principado de Asturias que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las Entidades
bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que les hayan otorgado. La Administración
del Principado verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación que no podrá ser
revocada sin consentimiento de la Entidad de crédito beneficiaria.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para
el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.
Segunda.
A los efectos de integración de la Comisión prevista en el apartado 1 del artículo 27 y
de la concesión de adelantos de las subvenciones por los gastos que se originen por las actividades
electorales a que se refiere el apartado 2 del artículo 37 de la presente Ley, habrán de ser tenidos
en cuenta los procesos de transformación de las fuerzas políticas valorando, con relación a los resultados
de las precedentes elecciones a la Junta General del Principado, las situaciones a que se refiere el
artículo 28.2 de la misma Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
El régimen de incompatibilidades dispuesto en esta Ley, entrará en vigor a partir de las
primeras elecciones a la Junta General que se convoquen con posterioridad a la entrada en vigor de
la misma.
Segunda.
No obstante lo dispuesto en el artículo 39, en las primeras elecciones a la Junta General
del Principado que se celebren a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, no serán objeto
de actualización alguna las cantidades fijadas para gastos y subvenciones electorales.
DISPOSICIÓN FINAL
En lo no previsto en esta Ley serán de aplicación con carácter general las normas vigentes
en la legislación sobre Régimen Electoral General, y especialmente las previstas para las elecciones
de Diputados a Cortes Generales, con las adaptaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta
electoral, entendiéndose las referencias a Organismos estatales, a los que correspondan de la Administración
del Principado.