14
1986
Ley (autonómica)
Principado de Asturias
26/12/1986
Ley 14/1986, de 26 de diciembre, sobre régimen de elecciones a la Junta General del Principado
de Asturias.
desde 28/03/1991
PREÁMBULO
El artículo 25 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía
para Asturias, establece en su apartado 2 que la Junta General del Principado fijará por Ley, cuya
aprobación y reforma requiere el voto favorable de la mayoría de sus componentes, el número de miembros,
entre 35 y 45, sus causas de inelegibilidad e incompatibilidad y las demás circunstancias del procedimiento
electoral.En cumplimiento del aludido precepto, la presente Ley regula el régimen de elecciones a la
Junta General del Principado de Asturias, desarrollando las previsiones estatutarias conforme a las
peculiaridades de la Comunidad Autónoma, dentro del marco establecido en la disposición adicional primera
de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.La Ley se estructura en un
título preliminar y cinco títulos más, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias
y una disposición final.En el título preliminar se define el objeto de la Ley, limitado a regular el
régimen de elecciones a la Junta General del Principado.El título I, que regula el derecho de sufragio,
consta de dos capítulos referidos, el primero, al derecho de sufragio activo, respecto al que se añade
a los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, el tener, además, la condición
política de asturiano, y el segundo, a regular el derecho de sufragio pasivo, dedicando especial atención
a los supuestos específicos de inelegibilidad e incompatibilidad, además de recoger los previstos en
la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.En razón a criterios de simplicidad en el procedimiento
electoral y una mayor economía y funcionalidad, se acumulan a la Junta Electoral Provincial de Asturias
las funciones correspondientes a la Junta Electoral del Principado de Asturias.El título III, referido
al sistema electoral, establece una solución análoga a la contenida en la disposición transitoria primera
del Estatuto de Autonomía para Asturias que rigió para las primeras elecciones celebradas a la Junta
General del Principado, al dividir al territorio del Principado de Asturias para las elecciones en
las circunscripciones electorales de Centro, Occidente y Oriente, formadas cada una por el mismo conjunto
de concejos previsto en la norma estatutaria, manteniéndose, asimismo, en 45 el número de Diputados
a elegir, si bien queda reducido a un 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción,
el número mínimo de votos que ha de obtener una candidatura para que sea tenida en cuenta.El título
IV está dedicado a regular la convocatoria de elecciones.El título V, referido al procedimiento electoral,
se estructura en ocho capítulos. El capítulo I está dedicado a determinar los pormenores para la designación
de los representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral; el capítulo II, a regular
la presentación y proclamación de candidatos; el capítulo III, se refiere a la campaña electoral; el
capítulo IV, regula la utilización de los medios de comunicación; el capítulo V, las papeletas y sobres
electorales; el capítulo VI, el voto por correo; el capítulo VII, la designación de Apoderados e Interventores,
y el capítulo VIII, regula las operaciones de escrutinio.Son de destacar en el título V las peculiaridades
de la regulación contenida en el capítulo IV, referido a la utilización de los medios de comunicación
de titularidad pública de ámbito regional. La Ley confiere el derecho a tiempos de emisión gratuitos
a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que presenten candidaturas en
alguna de las circunscripciones electorales, e innova el régimen electoral general determinando factores
que en todo caso deberá ponderar la Junta Electoral del Principado de Asturias al distribuir los tiempos
de emisión entre las candidaturas. La enumeración de factores pretende prever diversas circunstancias
en la evolución de las formaciones políticas, y singularmente las vicisitudes de los procesos de coalición
de las mismas. La Junta Electoral deberá, por consiguiente, valorar la presencia en las nuevas coaliciones
de partidos políticos o federaciones que hubieran concurrido de forma separada a elecciones inmediatamente
anteriores, ponderando, sin llegar a su estricta acumulación, los derechos que les hubieran correspondido
en función del número de votos y su representación parlamentaria; igualmente, deberá valorar el peso
relativo en una coalición concurrente a anteriores elecciones de fuerzas políticas que se presentan
independientemente o integradas en coalición distinta.El título VI y último, se dedica a la regulación
de los gastos y subvenciones electorales. Se estructura en tres capítulos: El primero dedicado a los
Administradores y las cuentas electorales; el segundo a la financiación electoral, y el tercero al
control de la contabilidad electoral y a la adjudicación de subvenciones.La disposición adicional primera
faculta al Consejo de Gobierno para dictar las normas que sean precisas para el cumplimiento y ejecución
de la Ley. La disposición adicional segunda contempla una previsión por la que son tenidos en cuenta
los procesos de transformación de las fuerzas políticas que se produzcan con relación a las anteriores
elecciones, a efectos de integración de la Comisión prevista en el artículo 27.1 encargada de proponer
la distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral, y a los de concesión de adelantos
de las subvenciones para gastos originados por las actividades electorales regulada en el artículo
37.2 de la misma.La primera de las disposiciones transitorias refiere la entrada en vigor del régimen
de incompatibilidades que la misma establece, a partir de la celebración de las primeras elecciones
a la Junta, y la segunda mantiene para las primeras elecciones las cantidades fijadas en el articulado
de la Ley para gastos y subvenciones electorales, sin que entre en juego el sistema de revisión regulado
en el artículo 39 de la misma.La disposición final establece el derecho supletorio aplicable, en lo
no previsto en la propia Ley.
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto de la Ley
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto regular el régimen de elecciones a la Junta General del
Principado, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía para Asturias.
TÍTULO I
Derecho de sufragio
CAPÍTULO I
Derecho de sufragio activo
Artículo 2.
1. El derecho de sufragio activo corresponde a todos los ciudadanos españoles que
reuniendo los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General tengan,
además, la condición política de asturianos con arreglo a lo previsto en el Estatuto de Autonomía
para Asturias.
2. El derecho de sufragio se ejerce personalmente en la Sección en la que el elector
se halle inscrito según el censo electoral y en la Mesa Electoral que le corresponda, sin perjuicio
de lo dispuesto sobre el voto por correo y voto de interventores.
CAPÍTULO II
Derecho de sufragio pasivo
Artículo 3.
Son elegibles como Diputados de la Junta General del Principado de Asturias quienes
poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en algunas de las causas de inelegibilidad
que se especifican en el artículo siguiente.
Artículo 4.
Son inelegibles los incursos en alguna de las causas de inelegibilidad enumeradas en
el artículo 6.º de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y además:
a) Los Secretarios técnicos y Directores regionales de las distintas Consejerías
de la Administración del Principado, así como los titulares de otros cargos de la misma Administración
asimilados a los anteriores.
b) Los miembros del Gobierno de la Nación.
c) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las restantes Comunidades Autónomas
y los altos cargos de las Administraciones de las mismas.
d) Los Parlamentarios de las Asambleas legislativas de otras Comunidades Autónomas.
e) Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por Estados extranjeros.
f) El Director general de la Radio y Televisión de Asturias y los Directores de
sus Sociedades.
g) El Delegado Territorial de Radio Televisión Española en Asturias, así como los
directores de los Centros de radio y televisión en Asturias que dependan de Entes Públicos.
Artículo 5.
La calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en alguna de las
causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de la candidatura,
o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.
Artículo 6.
Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.Serán, además, incompatibles:
a) Los Diputados del Congreso.
b) Los Parlamentarios europeos.
c) Los Presidentes y directores de las Cajas de Ahorro de Fundación pública.
d) Los Presidentes de Consejos de Administración, Directores generales, Gerentes,
Administradores o cargos equivalentes de entes públicos, monopolios estatales y empresas con
participación pública mayoritaria directa o indirecta, cualquiera que sea su forma.
2. Los cargos a que se refiere el párrafo d) del apartado anterior no constituirán,
por excepción, causa de incompatibilidad cundo se ostenten:
a) En representación del Principado de Asturias por designación de la Junta
General.
b) Por representación sindical.
c) Por la condición de miembro del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.
d) Por la condición de Presidente de Corporación Local.
TÍTULO II
Administración electoral
Artículo 7.
Integran la Administración Electoral la Junta Electoral del Principado de Asturias, así
como las Juntas Electorales de Zona y las Mesas Electorales que se constituyan en el territorio de
la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Junta Electoral Central.
Artículo 8.
1. A los efectos de la presente Ley actuará como Junta Electoral del Principado la
junta Electoral de la Provincia de Asturias de acuerdo con la composición establecida en la Ley
Orgánica del Régimen Electoral General.
2. corresponden a la Junta Electoral del Principado de Asturias, sin perjuicio de las
atribuidas a la Junta Electoral Central, las siguientes competencias:
a) Proclamar a los Diputados electos.
b) Resolver las consultas, quejas, reclamaciones y recursos que le dirijan de acuerdo
con la presente Ley o cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.
c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan
con carácter oficial en las operaciones electorales a la Junta General del Principado.
d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso de elecciones a la
Junta General del Principado, siempre que no estén reservadas a los Tribunales y otros órganos
e imponer multas hasta la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas conforme a lo establecido
por la Ley.
e) Las demás que legalmente tenga atribuidas.
Artículo 9.
1. De conformidad con lo previsto en el último párrafo de los artículos 13.2 y 22.2
de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, el Consejo de Gobierno pondrá a disposición de
los órganos correspondientes de la Administración electoral los medios personales y materiales
necesarios, y fijará las competencias económicas de sus miembros y del personal a su servicio.
2. La percepción de dichas compensaciones será compatible en todo caso con la de sus
haberes.
3. El control financiero de dichas percepciones se realizará con arreglo a la legislación
vigente.
TÍTULO III
Sistema electoral
Artículo 10.
El territorio del Principado de Asturias se divide para las elecciones a Diputados de la
Junta General en las circunscripciones electorales de Centro, Occidente y Oriente.
Artículo 11.
1. La Circunscripción Central está formada por los Concejos de Aller, Avilés, Bimenes,
Carreño, Caso, Castrillón, Corvera de Asturias, Gijón, Gozón, Illas, Las Regueras, Langreo, Laviana,
Lena, Llanera, Mieres, Morcín, Noreña, Oviedo, Proaza, Quirós, Ribera de Arriba, Riosa, San Martín
del Rey Aurelio, Santo Adriano, Sariego, Siero, Sobrescobio y Soto del Barco.
2. La Circunscripción Occidental está formada por los concejos de Allande, Belmonte
de Miranda, Boal, Candamo, Cangas del Narcea, Castropol, Coaña, Cudillero, Degaña, El Franco, Grado,
Grandas de Salime, Ibias, Illano, Luarca, Muros del Nalón, Navia, Pesoz, Pravia, Salas, San Martín
de Oscos, Santa Eulalia de Oscos, San Tirso de Abres, Somiedo, Tapia de Casariego, Taramundi, Teverga,
Tineo, Vegadeo, Villanueva de Oscos, Villayón y Yernes y Tameza.
3. La Circunscripción Oriental está formada por los Concejos de Amieva, Cabrales, Cabranes,
Cangas de Onís, Caravia, Colunga, Llanes, Nava, Onís, Parres, Peñamellera Alta, Peñamellera Baja,
Piloña, Ponga, Ribadedeva, Ribadesella y Villaviciosa.
Artículo 12.
La Junta General de Principado se compone de cuarenta y cinco Diputados, correspondiendo
a cada circunscripción un mínimo inicial de dos Diputados y distribuyéndose los treinta y nueve restantes
entre las mismas en proporción a su población de derecho, conforme al siguiente procedimiento:
a) Obtenida la cuota de reparto que será el resultado de dividir por 39 la cifra total
de población de derecho de Asturias, se adjudica a cada circunscripción tantos Diputados como resulten,
en números enteros, de dividir la respectiva población de derecho por la cuota de reparto.
b) Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las circunscripciones
cuyo cociente resultante de la operación prevista en el apartado anterior, tenga una fracción decimal
mayor.
2. El Decreto de convocatoria deberá especificar el número de Diputados a elegir por
cada circunscripción, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 13.
1. La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realizará
conforme a las siguientes reglas:
a) No se tendrán en cuenta aquellas candidaturas que no hubiesen obtenido, al menos,
el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
b) Se ordenarán de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos
por las restantes candidaturas.
c) Se dividirá el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3 y,
sucesivamente, hasta un número igual al de los escaños correspondientes a la circunscripción,
formándose un cuadro similar al ejemplo práctico figurado en el anexo de la presente Ley. Los
escaños se atribuirán a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo
a un orden decreciente.
d) Cuando en la relación de cocientes coincidan los correspondientes a distintas
candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número de votos hubiese obtenido. Si hubiese
dos candidaturas con igual número de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los
sucesivos de forma alternativa.
e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudicarán a los candidatos
incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.
Artículo 14.
En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado, el escaño será atribuido
al candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden
de colocación.
TÍTULO IV
Convocatoria de elecciones
Artículo 15.
1. Las elecciones a la Junta General del Principado serán convocadas por el Presidente
del Principado en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen Electoral General, de
manera que se celebren el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años.
2. El Decreto de convocatoria de las elecciones será publicado al día siguiente en
el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia, entrando en vigor el mismo día
de su publicación.
** Modificado por art. único de L 3/1991
Artículo 16.
** Modificado por art. único de L 3/1991
1. En el supuesto previsto en el artículo 32.1, párrafo tercero, del Estatuto de Autonomía
para Asturias, el Presidente del Principado que se halle en funciones procederá a la convocatoria
de nuevas elecciones dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que termine el establecido
estatutariamente para la elección del Presidente.
2. El Decreto de convocatoria será publicado en la forma y con los efectos previstos
en el apartado 2 del artículo anterior. En el mismo se señalará la fecha de las elecciones que
habrán de celebrarse entre el quincuagésimo cuarto y el sexagésimo día posterior a la convocatoria.
TÍTULO V
Procedimiento electoral
CAPÍTULO I
Representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral
Artículo 17.
1. Los partidos, federaciones y coaliciones que pretenda concurrir a las elecciones
designarán por escrito, ante la Junta Electoral del Principado de Asturias, antes del noveno
día posterior a la convocatoria de elecciones, un representante general. El mencionado escrito
deberá expresar la aceptación de la persona designada.
2. Los representantes generales actuarán en nombre de los partidos, federaciones
y coaliciones concurrentes y serán, además, representantes de las candidaturas que su partido,
federación o coalición, presente en cada una de las circunscipciones electorales.
3. Los representantes de la candidaturas lo son de los candidatos incluidos en
ellas. Al domicilio que indiquen se remitirá las notificaciones, escritos y emplazamientos
dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos y reciben de éstos, por la sola
aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales
en materia electoral.
Artículo 18.
1. Los promotores de las agrupaciones de electores designan a los representantes
de las candidaturas en el momento de presentación de las mismas ante la Junta Electoral del
Principado de Asturias. Dicha designación deberá ser aceptada en este acto.
2. Los representantes designados estarán investidos, en relación a los integrantes
de su candidatura, de las facultades a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
CAPÍTULO II
Presentación y proclamación de candidatos
Artículo 19.
La Junta Electoral del Principado de Asturias es la Administración Electoral competente
para las operaciones previstas en relación a la presentación y proclamación de candidatos en todas
las circunscripciones electorales.
Artículo 20.
1. Cada candidatura se presentará mediante listas cerradas y bloqueadas de candidatos.
2. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos,
la firma del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral de las circunscripciones. Cada
elector sólo podrá apoyar una agrupación electoral.
Artículo 21.
1. Las candidaturas, suscritas por los representantes de los partidos, federaciones
y coaliciones y por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentarán entre el
decimoquinto y el vigésimo día posterior a la convocatoria.
2. Cada lista deberá incluir tantos candidatos como cargos a elegir y, además,
tres candidatos suplentes, con la expresión del orden de colocación de todos ellos.
3. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente
o, en caso de coaliciones electorales, la denominación del partido al que cada uno pertenezca.
4. No podrán presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o
el escudo de Asturias o alguno de sus elementos constitutivos.
Artículo 22.
La Junta Electoral del Principado de Asturias extenderá diligencia haciendo constar
la fecha y hora de presentación de candidaturas y expedirá recibo de la misma. El Secretario otorgará
un número correlativo por orden de presentación a cada candidatura con relación a la respectiva
circunscripción, y éste se guardará en todas las publicaciones.
Artículo 23.
1. Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas de todas las circunscripciones
electorales se publicarán en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la provincia
y, además, serán expuestas en los locales de la Junta Electoral del Principado de Asturias.
2. Las candidaturas presentadas serán publicadas el vigésimo segundo día posterior
a la convocatoria.
3. Dos días depués, la Junta Electoral del Principado de Asturias comunicará a
los representantes de las candidaturas, las irregularidades apreciadas en ellas de oficio o
denunciadas por otros representantes. El plazo para subsanación será de cuarenta y ocho horas.
4. La Junta Electoral del Principado de Asturias realizará la proclamación de candidaturas
el vigésimo séptimo día posterioa a la convocatoria, procediendo, al día siguiente, a su publicación.
CAPÍTULO III
Campaña electoral
Artículo 24.
1. El Consejo de Gobierno podrá realizar en período o electoral una campaña de
carácter institucional destinada a informar y promover la participación en las elecciones,
sin influencia en la orientación del voto de los electores.
2. Antes de su aprobación por el Consejo de Gobierno, la campaña será informada
por la Diputación Permanente de la Junta General del Principado de Asturias.
Artículo 25.
El Decreto de convocatoria de elecciones fijará la fecha de iniciación de la campaña
electoral que podrán llevar a cabo los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden
a la captación de sufragios para las respectivas candidaturas.
CAPÍTULO IV
Utilización de los medios de comunicación
Artículo 26.
El derecho a tiempos de emisión gratuitos en los medios de comunicación de titularidad
pública de ámbito regional corresponderá a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones
que presenten candidaturas en alguna de las circunscripciones electorales.
Artículo 27.
1. Competerá a la Junta Electoral del Principado de Asturias distribuir los espacios
gratuitos de propaganda electoral, a propuesta de una Comisión que será designada por la misma,
integrada por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación que concurriendo
a las elecciones convocadas cuente con representación en la Junta General del Principado. Dichos
representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Junta.
2. La Junta Electoral del Principado de Asturias elegirá también al Presidente
de la Comisión de entre los representantes nombrados conforme al apartado anterior.
Artículo 28.
1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda en cada medio de titularidad
pública se efectuará conforme al siguiente baremo:
a) Diez minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones
que no hubieren concurrido o no hubieren obtenido representación en las anteriores elecciones
a la Junta General del Principado o para aquellos que, habiéndola obtendio, ho hubiesen
alcanzado el 3 por 100 del total de votos válidos emitidos en el territorio de la Comunidad
Autónoma.
b) Veinte minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo
obtenido representación en las anteriores elecciones, hubieren alcanzado entre el 3 y el
20 por 100 del total de votos a que se refiere el párrafo a).
c) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que hubiesen
alcanzado en las anteriores elecciones más de un 20 por 100 de los votos a que hace referencia
en el párrafo a) del apartado 1 del presente artículo.
2. En todo caso, la Junta Electoral del Principado de Asturias habrá de ponderar
adecuadamente para la distribución de tiempos gratuitos de propaganda electoral, las siguientes
situaciones derivadas de las anteriores elecciones a la Junta General:
a) Partidos o federaciones que habiéndose presentado formando coalición, concurran
en las convocadas independientemente.
b) Partidos o federaciones que habiéndose presentado en forma independiente,
concurran en las convocadas formando coalición con otros partidos o federaciones.
c) Partidos o federaciones que habiéndose presentado formando coalición, concurran
en las convocadas integrados en otra distinta.
CAPÍTULO V
Papeletas y sobre electorales
Artículo 29.
1. La Junta electoral del Principado de Asturias aprobará los modelos de papeletas
correspondientes a las tres circunscripciones electorales.
2. La Administración del Principado, asegurará la disponibilidad de las papeletas
y los sobres, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran
a las elecciones.
3. La Junta Electoral del Principado de Asturias, a través de la organización de
la Consejería de Interior y Administración Territorial, asegurará la entrega de las papeletas
y sobres en número suficiente a cada una de las Mesas Electorales, al menos una hora antes
del momento en que deba iniciarse la votación.
Artículo 30.
Las papeletas electorales deberán expresar las indicaciones siguientes: Circunscripción
electoral; la denominación, sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de
electores que presente la candidatura; nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes,
según su orden de colocación, y, en su caso, la circunstancia a que se refiere el artículo 21.3
de esta Ley.
CAPÍTULO VI
Voto por correo
Artículo 31.
Los electores que prevean que en la fecha de la votación no puedan hallarse en la localidad
donde les corresponda ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse a votar, podrán emitir
su voto por correo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
CAPÍTULO VII
Apoderados e Interventores
Artículo 32.
En la forma y con los requisitos y efectos determinados en la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General, los representantes de las candidaturas podrán conferir apoderamientos a favor
de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos,
para que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales, y
designar hasta dos interventores por cada Mesa Electoral.
CAPÍTULO VIII
Escrutinio
Artículo 33.
1. Terminada la votación, comenzará, acto seguido, el escrutinio en las Mesas Electorales,
que se desarrollará conforme a lo dispuesto en la sección decimoquinta, capítulo VI, título
primero de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
2. Las Mesas Electorales expedirán y entregarán a las personas designadas por la
Administración del Principado para recibirlas, certificación que contenga los datos expresados
en el artículo 97.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a los solos efectos de
facilitar la información provisional sobre los resultados de la elección que ha de proporcionar
el Gobierno Regional.
Artículo 34.
1. La Junta Electoral del Principado de Asturias realizará todas las operaciones
de escrutinio general en las elecciones a la Junta General del Principado, siguiendo el orden
de circunscripciones electorales contenido en el artículo 10.
2. El Presidente de la Junta Electoral del Principado de Asturias remitirá a al
Junta General del Principado, uno de los ejemplares del acta de proclamación de los Diputados
electos.
TÍTULO VI
Gastos y subvenciones electorales
CAPÍTULO I
De los Administradores y de las cuentas electorales
Artículo 35.
1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten
candidatura en una o varias circunscripciones electorales deben tener un Administrador electoral,
que responderá de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación,
coalición o agrupación y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.
2. Los Administradores electorales de los partidos políticos, federaciones, coaliciones
y agrupaciones de electores, serán designados por escrito ante la Junta Electoral del Principado
de Asturias por sus respectivos representantes generales, antes del undécimo día posterior
a la convocatoria de elecciones, a no ser que, dentro del expresado plazo, comuniquen a la
Junta que acumulan a su condición de representante general la de Administrador electoral. Cuando
se efectúe la designación, el escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.
3. Puede ser designado Administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad,
en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 36.
Los Administradores electorales comunicarán a la Junta Electoral del Principado de
Asturias, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.
CAPÍTULO II
De la financiación electoral
Artículo 37.
1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos que originen las actividades
electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) 1.000.000 de pesetas por cada escaño obtenido.
b) 50 pesetas por cada uno de los votos conseguidos en el conjunto de las circunscripciones
por cada candidatura que haya obtenido, al menos, un escaño.
2. La Comunidad Autónoma concede adelantos de las subvenciones mencionadas
a los partidos, federaciones y coaliciones que hubieran obtendio representantes en las últimas
elecciones a la Junta General del Principado. <div align="center"> <table border="1"
cellspacing="0" cellpadding="0"> <tbody> <tr> <td style="text-align: center;"
width="600"><span style="font-size: x-small;">Téngase en cuenta que las
cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente
para cada proceso electoral por resolución publicada en el Boletín Oficial
del Principado de Asturias.</span></td> </tr> </tbody> </table>
</div>
Artículo 38.
1. El límite de los gastos electorales será el que resulte
de multiplicar por 20 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población
de derecho de las circunscripciones donde presenten sus candidaturas cada partido, federación,
coalición o agrupación de electores. La cantidad resultante de la operación
anterior, podrá incrementarse en razón de 7.500.000 pesetas por cada
circunscripción donde aquéllos presenten sus candidaturas. <div align="center">
<table border="1" cellspacing="0" cellpadding="0"> <tbody> <tr> <td style="text-align:
center;" width="600"><span style="font-size: x-small;">Téngase en cuenta
que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente
<span>para cada proceso electoral </span>por resolución publicada
en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.</span></td> </tr>
</tbody> </table> </div>
Artículo 39.
Las cantidades mencionadas en los dos artículos precedentes se refieren a pesetas constantes.
Por resolución del Consejero de Hacienda y Economía se fijarán las cantidades actualizadas en los
cinco días siguientes a la convocatoria.
CAPÍTULO III
Control de la contabilidad electoral y adjudicación de las subvenciones
Artículo 40.
Corresponderá a los Administradores electorales realizar la presentación, ante el Tribunal
de Cuentas, de la contabilidad detallada y documentada de los ingresos y gastos electorales de
los respectivos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubiesen concurrido
a las elecciones y alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad
Autónoma o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas.
Artículo 41.
1. El resultado de la fiscalización que el Tribunal de Cuentas efectúe, será remitido
al Gobierno Regional y a la Comisión del Reglamento de la Junta General del Principado.
2. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe del Tribunal de Cuentas,
el Consejo de Gobierno del Principado presentará a la Junta General un proyecto de Ley de crédito
extraordinario por las subvenciones a adjudicar, las cuales deben ser hechas efectivas dentro
de los cien días posteriores a la aprobación de la Ley por la Asamblea Legislativa.
Artículo 42.
La Administración de la Comunidad Autónoma entregará el importe de las subvenciones
a los Administradores electorales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de
electores que deban percibirlas, a no ser que aquéllos hubieran notificado a la Junta Electoral
del Principado de Asturias que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las Entidades
bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que les hayan otorgado. La Administración
del Principado verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación que no podrá ser
revocada sin consentimiento de la Entidad de crédito beneficiaria.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para
el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.
Segunda.
A los efectos de integración de la Comisión prevista en el apartado 1 del artículo 27 y
de la concesión de adelantos de las subvenciones por los gastos que se originen por las actividades
electorales a que se refiere el apartado 2 del artículo 37 de la presente Ley, habrán de ser tenidos
en cuenta los procesos de transformación de las fuerzas políticas valorando, con relación a los resultados
de las precedentes elecciones a la Junta General del Principado, las situaciones a que se refiere el
artículo 28.2 de la misma Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
El régimen de incompatibilidades dispuesto en esta Ley, entrará en vigor a partir de las
primeras elecciones a la Junta General que se convoquen con posterioridad a la entrada en vigor de
la misma.
Segunda.
No obstante lo dispuesto en el artículo 39, en las primeras elecciones a la Junta General
del Principado que se celebren a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, no serán objeto
de actualización alguna las cantidades fijadas para gastos y subvenciones electorales.
DISPOSICIÓN FINAL
En lo no previsto en esta Ley serán de aplicación con carácter general las normas vigentes
en la legislación sobre Régimen Electoral General, y especialmente las previstas para las elecciones
de Diputados a Cortes Generales, con las adaptaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta
electoral, entendiéndose las referencias a Organismos estatales, a los que correspondan de la Administración
del Principado.
ANEXO
Ejemplo práctico: 480.000 votos válidos emitidos en una circunscripción que elija ocho
Diputados. Votación repartida entre seis candidaturas:
A (168.000 votos), B (104.000), C (72.000), D (64.000), E (40.000), F (32.000). <div
align="center"> <table border="1" cellspacing="0" cellpadding="0"> <tbody> <tr style="background-color:
#e7e7e7; font-size: x-small;"><th>División</th><th>1</th><th>2</th><th>3</th><th>4</th><th>5</th><th>6</th><th>7</th><th>8</th></tr>
<tr style="font-size: x-small;" align="center"> <td>A</td> <td>168.000</td>
<td>84.000</td> <td>56.000</td> <td>42.000</td> <td>33.600</td>
<td>28.000</td> <td>24.000</td> <td>21.000</td> </tr> <tr
style="font-size: x-small;" align="center"> <td>B</td> <td>104.000</td>
<td>52.000</td> <td>34.666</td> <td>26.000</td> <td>20.800</td>
<td>17.333</td> <td>14.857</td> <td>13.000</td> </tr> <tr
style="font-size: x-small;" align="center"> <td>C</td> <td>72.000</td> <td>36.000</td>
<td>24.000</td> <td>18.000</td> <td>14.400</td> <td>12.000</td>
<td>10.285</td> <td>9.000</td> </tr> <tr style="font-size: x-small;"
align="center"> <td>D</td> <td>64.000</td> <td>32.000</td> <td>21.333</td>
<td>16.000</td> <td>12.800</td> <td>10.666</td> <td>9.142</td>
<td>8.000</td> </tr> <tr style="font-size: x-small;" align="center"> <td>E</td>
<td>40.000</td> <td>20.000</td> <td>13.333</td> <td>10.000</td>
<td>8.000</td> <td>6.666</td> <td>5.714</td> <td>5.000</td>
</tr> <tr style="font-size: x-small;" align="center"> <td>F</td> <td>32.000</td>
<td>16.000</td> <td>10.666</td> <td>8.000</td> <td>6.400</td>
<td>5.333</td> <td>4.571</td> <td>4.000</td> </tr> </tbody>
</table> </div>
Por consiguiente la candidatura A obtiene cuatro escaños. La candidatura B dos escaños
y las candidaturas C y D, un escaño cada una.