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1978
Constitución
Estatal
27/12/1978
Constitución Española
desde 29 de diciembre de 1978 hasta 27 de agosto de 1992
PREÁMBULO
La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover
el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:Garantizar la convivencia
democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.Consolidar
un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.Proteger
a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones,
lenguas e instituciones.Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una
digna calidad de vida.Establecer una sociedad democrática avanzada, yColaborar en el fortalecimiento
de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.En consecuencia,
las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguienteCONSTITUCIÓN
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1
<p style='padding-left: 30px;'>1. España se constituye en un Estado social y
democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad,
la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
<p style='padding-left: 30px;'>2. La soberanía nacional reside en el pueblo español,
del que emanan los poderes del Estado.
<p style='padding-left: 30px;'>3. La forma política del Estado español es la
Monarquía parlamentaria.
Artículo 2
La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común
e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades
y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Artículo 3
<p style='padding-left: 30px;'>1. El castellano es la lengua española oficial
del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales
en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
<p style='padding-left: 30px;'>3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas
de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.
Artículo 4
<p style='padding-left: 30px;'>1. La bandera de España está formada por tres
franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de
las rojas.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas
propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios
públicos y en sus actos oficiales.
Artículo 5
La capital del Estado es la villa de Madrid.
Artículo 6
Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación
de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y
el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura
interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 7
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa
y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio
de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y
funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 8
<p style='padding-left: 30px;'>1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército
de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia
de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización
militar conforme a los principios de la presente Constitución.
Artículo 9
<p style='padding-left: 30px;'>1. Los ciudadanos y los poderes públicos están
sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Corresponde a los poderes públicos promover
las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra
sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar
la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
<p style='padding-left: 30px;'>3. La Constitución garantiza el principio de legalidad,
la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras
no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad
y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
TÍTULO I
De los derechos y deberes fundamentales
Artículo 10
<p style='padding-left: 30px;'>1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables
que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos
de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Las normas relativas a los derechos fundamentales
y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por España.
CAPÍTULO PRIMERO
De los españoles y los extranjeros
Artículo 11
<p style='padding-left: 30px;'>1. La nacionalidad española se adquiere, se
conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Ningún español de origen podrá ser privado
de su nacionalidad.
<p style='padding-left: 30px;'>3. El Estado podrá concertar tratados de doble
nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular
vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un
derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Artículo 12
Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
Artículo 13
<p style='padding-left: 30px;'>1. Los extranjeros gozarán en España de las
libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados
y la ley.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Solamente los españoles serán titulares
de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad,
pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales.
<p style='padding-left: 30px;'>3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento
de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la
extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
<p style='padding-left: 30px;'>4. La ley establecerá los términos en que
los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.
CAPÍTULO SEGUNDO
Derechos y libertades
Artículo 14
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna
por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
SECCIÓN 1.ª
De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Artículo 15
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún
caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida
la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de
guerra.
Artículo 16
<p style='padding-left: 30px;'>1. Se garantiza la libertad ideológica,
religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones,
que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Nadie podrá ser obligado a declarar
sobre su ideología, religión o creencias.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal.
Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española
y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las
demás confesiones.
Artículo 17
<p style='padding-left: 30px;'>1. Toda persona tiene derecho a la libertad
y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo
establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
<p style='padding-left: 30px;'>2. La detención preventiva no podrá durar
más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes
al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos
horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Toda persona detenida debe ser informada
de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones
de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado
al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
<p style='padding-left: 30px;'>4. La ley regulará un procedimiento de
«habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona
detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la
prisión provisional.
Artículo 18
<p style='padding-left: 30px;'>1. Se garantiza el derecho al honor, a
la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
<p style='padding-left: 30px;'>2. El domicilio es inviolable. Ninguna
entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial,
salvo en caso de flagrante delito.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones
y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
<p style='padding-left: 30px;'>4. La ley limitará el uso de la informática
para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno
ejercicio de sus derechos.
Artículo 19
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por
el territorio nacional.Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los
términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o
ideológicos.
Artículo 20
<p style='padding-left: 30px;'>1. Se reconocen y protegen los derechos:
<p style='padding-left: 60px;'>a) A expresar y difundir libremente
los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro
medio de reproducción.
<p style='padding-left: 60px;'>b) A la producción y creación literaria,
artística, científica y técnica.
<p style='padding-left: 60px;'>c) A la libertad de cátedra.
<p style='padding-left: 60px;'>d) A comunicar o recibir libremente
información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la
cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
<p style='padding-left: 30px;'>2. El ejercicio de estos derechos no puede
restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
<p style='padding-left: 30px;'>3. La ley regulará la organización y el
control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de
cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y
políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas
de España.
<p style='padding-left: 30px;'>4. Estas libertades tienen su límite en
el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que
lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen
y a la protección de la juventud y de la infancia.
<p style='padding-left: 30px;'>5. Sólo podrá acordarse el secuestro de
publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
Artículo 21
<p style='padding-left: 30px;'>1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica
y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
<p style='padding-left: 30px;'>2. En los casos de reuniones en lugares
de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo
podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con
peligro para personas o bienes.
Artículo 22
<p style='padding-left: 30px;'>1. Se reconoce el derecho de asociación.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Las asociaciones que persigan fines
o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Las asociaciones constituidas al amparo
de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
<p style='padding-left: 30px;'>4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas
o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
<p style='padding-left: 30px;'>5. Se prohíben las asociaciones secretas
y las de carácter paramilitar.
Artículo 23
<p style='padding-left: 30px;'>1. Los ciudadanos tienen el derecho a
participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente
elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Asimismo, tienen derecho a acceder
en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen
las leyes.
Artículo 24
<p style='padding-left: 30px;'>1. Todas las personas tienen derecho a
obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
<p style='padding-left: 30px;'><p style='padding-left: 30px;'>2.
Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa
y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos,
a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los
medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse
culpables y a la presunción de inocencia.<p style='padding-left: 30px;'> <p style='padding-left:
30px;'>La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional,
no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Artículo 25
<p style='padding-left: 30px;'>1. Nadie puede ser condenado o sancionado
por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o
infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Las penas privativas de libertad y
las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y
no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere
cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción
de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido
de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado
y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura
y al desarrollo integral de su personalidad.
<p style='padding-left: 30px;'>3. La Administración civil no podrá imponer
sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Artículo 26
Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de
las organizaciones profesionales.
Artículo 27
<p style='padding-left: 30px;'>1. Todos tienen el derecho a la educación.
Se reconoce la libertad de enseñanza.
<p style='padding-left: 30px;'>2. La educación tendrá por objeto el pleno
desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia
y a los derechos y libertades fundamentales.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Los poderes públicos garantizan el
derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
<p style='padding-left: 30px;'>4. La enseñanza básica es obligatoria
y gratuita.
<p style='padding-left: 30px;'>5. Los poderes públicos garantizan el
derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con
participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
<p style='padding-left: 30px;'>6. Se reconoce a las personas físicas
y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios
constitucionales.
<p style='padding-left: 30px;'>7. Los profesores, los padres y, en su
caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos
por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
<p style='padding-left: 30px;'>8. Los poderes públicos inspeccionarán
y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
<p style='padding-left: 30px;'>9. Los poderes públicos ayudarán a los
centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
<p style='padding-left: 30px;'>10. Se reconoce la autonomía de las Universidades,
en los términos que la ley establezca.
Artículo 28
<p style='padding-left: 30px;'>1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente.
La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos
armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades
de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho
a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos
a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse
a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Se reconoce el derecho a la huelga
de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de
este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios
esenciales de la comunidad.
Artículo 29
<p style='padding-left: 30px;'>1. Todos los españoles tendrán el derecho
de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine
la ley.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos
armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo
individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
SECCIÓN 2.ª
De los derechos y deberes de los ciudadanos
Artículo 30
<p style='padding-left: 30px;'>1. Los españoles tienen el derecho y el
deber de defender a España.
<p style='padding-left: 30px;'>2. La ley fijará las obligaciones militares
de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así
como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en
su caso, una prestación social sustitutoria.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Podrá establecerse un servicio civil
para el cumplimiento de fines de interés general.
<p style='padding-left: 30px;'>4. Mediante ley podrán regularse los deberes
de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
Artículo 31
<p style='padding-left: 30px;'>1. Todos contribuirán al sostenimiento
de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario
justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá
alcance confiscatorio.
<p style='padding-left: 30px;'>2. El gasto público realizará una asignación
equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios
de eficiencia y economía.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Sólo podrán establecerse prestaciones
personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
Artículo 32
<p style='padding-left: 30px;'>1. El hombre y la mujer tienen derecho
a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
<p style='padding-left: 30px;'>2. La ley regulará las formas de matrimonio,
la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas
de separación y disolución y sus efectos.
Artículo 33
<p style='padding-left: 30px;'>1. Se reconoce el derecho a la propiedad
privada y a la herencia.
<p style='padding-left: 30px;'>2. La función social de estos derechos
delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Nadie podrá ser privado de sus bienes
y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la
correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
Artículo 34
<p style='padding-left: 30px;'>1. Se reconoce el derecho de fundación
para fines de interés general, con arreglo a la ley.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Regirá también para las fundaciones
lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.
Artículo 35
<p style='padding-left: 30px;'>1. Todos los españoles tienen el deber
de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción
a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y
las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
<p style='padding-left: 30px;'>2. La ley regulará un estatuto de los
trabajadores.
Artículo 36
La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios
Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento
de los Colegios deberán ser democráticos.
Artículo 37
<p style='padding-left: 30px;'>1. La ley garantizará el derecho a la
negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios,
así como la fuerza vinculante de los convenios.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Se reconoce el derecho de los trabajadores
y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio
de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer, incluirá las
garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 38
Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes
públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con
las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
CAPÍTULO TERCERO
De los principios rectores de la política social y económica
Artículo 39
<p style='padding-left: 30px;'>1. Los poderes públicos aseguran la protección
social, económica y jurídica de la familia.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Los poderes públicos aseguran, asimismo,
la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación,
y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de
la paternidad.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Los padres deben prestar asistencia de
todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y
en los demás casos en que legalmente proceda.
<p style='padding-left: 30px;'>4. Los niños gozarán de la protección prevista
en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Artículo 40
<p style='padding-left: 30px;'>1. Los poderes públicos promoverán las condiciones
favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional
y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera
especial realizarán una política orientada al pleno empleo.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán
una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad
e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la
jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.
Artículo 41
Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los
ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de
necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán
libres.
Artículo 42
El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales
de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno.
Artículo 43
<p style='padding-left: 30px;'>1. Se reconoce el derecho a la protección
de la salud.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Compete a los poderes públicos organizar
y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios
necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Los poderes públicos fomentarán la educación
sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del
ocio.
Artículo 44
<p style='padding-left: 30px;'>1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán
el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Los poderes públicos promoverán la ciencia
y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.
Artículo 45
<p style='padding-left: 30px;'>1. Todos tienen el derecho a disfrutar de
un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Los poderes públicos velarán por la utilización
racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la
vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Para quienes violen lo dispuesto en el
apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en
su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
Artículo 46
Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del
patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran,
cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados
contra este patrimonio.
Artículo 47
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los
poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para
hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general
para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística
de los entes públicos.
Artículo 48
Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz
de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.
Artículo 49
Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación
e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán la atención
especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que
este Título otorga a todos los ciudadanos.
Artículo 50
Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas,
la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia
de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales
que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.
Artículo 51
<p style='padding-left: 30px;'>1. Los poderes públicos garantizarán la defensa
de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad,
la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Los poderes públicos promoverán la información
y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas
en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.
<p style='padding-left: 30px;'>3. En el marco de lo dispuesto por los apartados
anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos
comerciales.
Artículo 52
La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los
intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
CAPÍTULO CUARTO
De las garantías de las libertades y derechos fundamentales
Artículo 53
<p style='padding-left: 30px;'>1. Los derechos y libertades reconocidos en
el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley,
que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales
derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).
<p style='padding-left: 30px;'>2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela
de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo
segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia
y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
<p style='padding-left: 30px;'>3. El reconocimiento, el respeto y la protección
de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la
práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la
Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Artículo 54
Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado
de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este
Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes
Generales.
CAPÍTULO QUINTO
De la suspensión de los derechos y libertades
Artículo 55
<p style='padding-left: 30px;'>1. Los derechos reconocidos en los artículos
17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado
2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado
de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido
anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
<p style='padding-left: 30px;'><p style='padding-left: 30px;'>2. Una
ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la
necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos
en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas
determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas
armadas o elementos terroristas.<p style='padding-left: 30px;'> <p style='padding-left:
30px;'>La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley
orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos
por las leyes.
TÍTULO II
De la Corona
Artículo 56
<p style='padding-left: 30px;'>1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su
unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la
más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con
las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la
Constitución y las leyes.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar
los demás que correspondan a la Corona.
<p style='padding-left: 30px;'>3. La persona del Rey es inviolable y no está
sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo
64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2.
Artículo 57
<p style='padding-left: 30px;'>1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores
de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en
el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la
línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el
mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
<p style='padding-left: 30px;'>2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o
desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias
y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho,
las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses
de España.
<p style='padding-left: 30px;'>4. Aquellas personas que teniendo derecho a la
sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes
Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
<p style='padding-left: 30px;'>5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda
de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley
orgánica.
Artículo 58
La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales,
salvo lo dispuesto para la Regencia.
Artículo 59
<p style='padding-left: 30px;'>1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre
o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona,
según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la
ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio
de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer
inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo
fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero
alcance la mayoría de edad.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda
la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
<p style='padding-left: 30px;'>4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español
y mayor de edad.
<p style='padding-left: 30px;'>5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional
y siempre en nombre del Rey.
Artículo 60
<p style='padding-left: 30px;'>1. Será tutor del Rey menor la persona que en
su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento;
si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto,
lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino
en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
<p style='padding-left: 30px;'>2. El ejercicio de la tutela es también incompatible
con el de todo cargo o representación política.
Artículo 61
<p style='padding-left: 30px;'>1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales,
prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución
y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
<p style='padding-left: 30px;'>2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría
de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento,
así como el de fidelidad al Rey.
Artículo 62
Corresponde al Rey:
<p style='padding-left: 60px;'>a) Sancionar y promulgar las leyes.
<p style='padding-left: 60px;'>b) Convocar y disolver las Cortes Generales y
convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
<p style='padding-left: 60px;'>c) Convocar a referéndum en los casos previstos
en la Constitución.
<p style='padding-left: 60px;'>d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno
y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
<p style='padding-left: 60px;'>e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno,
a propuesta de su Presidente.
<p style='padding-left: 60px;'>f) Expedir los decretos acordados en el Consejo
de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo
a las leyes.
<p style='padding-left: 60px;'>g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir,
a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del
Presidente del Gobierno.
<p style='padding-left: 60px;'>h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
<p style='padding-left: 60px;'>i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a
la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
<p style='padding-left: 60px;'>j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Artículo 63
<p style='padding-left: 30px;'>1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes
diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento
del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución
y las leyes.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Al Rey corresponde, previa autorización de
las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
Artículo 64
<p style='padding-left: 30px;'>1. Los actos del Rey serán refrendados por el
Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento
del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por
el Presidente del Congreso.
<p style='padding-left: 30px;'>2. De los actos del Rey serán responsables las
personas que los refrenden.
Artículo 65
<p style='padding-left: 30px;'>1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado
una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
<p style='padding-left: 30px;'>2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros
civiles y militares de su Casa.
TÍTULO III
De las Cortes Generales
CAPÍTULO PRIMERO
De las Cámaras
Artículo 66
<p style='padding-left: 30px;'>1. Las Cortes Generales representan al pueblo
español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Las Cortes Generales ejercen la potestad
legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen
las demás competencias que les atribuya la Constitución.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Las Cortes Generales son inviolables.
Artículo 67
<p style='padding-left: 30px;'>1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras
simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado
al Congreso.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Los miembros de las Cortes Generales no
estarán ligados por mandato imperativo.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Las reuniones de Parlamentarios que se
celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus
funciones ni ostentar sus privilegios.
Artículo 68
<p style='padding-left: 30px;'>1. El Congreso se compone de un mínimo de
300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y
secreto, en los términos que establezca la ley.
<p style='padding-left: 30px;'>2. La circunscripción electoral es la provincia.
Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado.
La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial
a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.
<p style='padding-left: 30px;'>3. La elección se verificará en cada circunscripción
atendiendo a criterios de representación proporcional.
<p style='padding-left: 30px;'>4. El Congreso es elegido por cuatro años.
El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución
de la Cámara.
<p style='padding-left: 30px;'><p style='padding-left: 30px;'>5. Son
electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.<p
style='padding-left: 30px;'> <p style='padding-left: 30px;'>La ley reconocerá y el
Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera
del territorio de España.
<p style='padding-left: 30px;'>6. Las elecciones tendrán lugar entre los
treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser
convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.
Artículo 69
<p style='padding-left: 30px;'>1. El Senado es la Cámara de representación
territorial.
<p style='padding-left: 30px;'>2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores
por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas,
en los términos que señale una ley orgánica.
<p style='padding-left: 30px;'>3. En las provincias insulares, cada isla
o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos
de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores ¿Gran Canaria,
Mallorca y Tenerife¿ y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera,
Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
<p style='padding-left: 30px;'>4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán
cada una de ellas dos Senadores.
<p style='padding-left: 30px;'>5. Las Comunidades Autónomas designarán además
un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación
corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la
Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo
caso, la adecuada representación proporcional.
<p style='padding-left: 30px;'>6. El Senado es elegido por cuatro años. El
mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución
de la Cámara.
Artículo 70
<p style='padding-left: 30px;'>1. La ley electoral determinará las causas
de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo
caso:
<p style='padding-left: 60px;'>a) A los componentes del Tribunal Constitucional.
<p style='padding-left: 60px;'>b) A los altos cargos de la Administración
del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
<p style='padding-left: 60px;'>c) Al Defensor del Pueblo.
<p style='padding-left: 60px;'>d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales
en activo.
<p style='padding-left: 60px;'>e) A los militares profesionales y miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
<p style='padding-left: 60px;'>f) A los miembros de las Juntas Electorales.
<p style='padding-left: 30px;'>2. La validez de las actas y credenciales
de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca
la ley electoral.
Artículo 71
<p style='padding-left: 30px;'>1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad
por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Durante el período de su mandato los Diputados
y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante
delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
<p style='padding-left: 30px;'>3. En las causas contra Diputados y Senadores
será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
<p style='padding-left: 30px;'>4. Los Diputados y Senadores percibirán una
asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.
Artículo 72
<p style='padding-left: 30px;'>1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos,
aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal
de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final
sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes
y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente
del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta
de cada Cámara.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen
en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior
de sus respectivas sedes.
Artículo 73
<p style='padding-left: 30px;'>1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos
períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero
a junio.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones
extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta
de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse
sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
Artículo 74
<p style='padding-left: 30px;'>1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta
para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las
Cortes Generales.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Las decisiones de las Cortes Generales
previstas en los artículos 94, 1, 145, 2 y 158, 2, se adoptarán por mayoría de cada una de
las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros
dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará
obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión
presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida,
decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Artículo 75
<p style='padding-left: 30px;'>1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por
Comisiones.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones
Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá,
no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición
de ley que haya sido objeto de esta delegación.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el
apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas
y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 76
<p style='padding-left: 30px;'>1. El Congreso y el Senado, y, en su caso,
ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto
de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán
a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado
al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Será obligatorio comparecer a requerimiento
de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta
obligación.
Artículo 77
<p style='padding-left: 30px;'>1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales
y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones
ciudadanas.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno
las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre
que las Cámaras lo exijan.
Artículo 78
<p style='padding-left: 30px;'>1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente
compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios,
en proporción a su importancia numérica.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas
por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo
73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos
86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de
velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Expirado el mandato o en caso de disolución,
las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las
nuevas Cortes Generales.
<p style='padding-left: 30px;'>4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación
Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
Artículo 79
<p style='padding-left: 30px;'>1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben
estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán
ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales
que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan
los Reglamentos de las Cámaras.
<p style='padding-left: 30px;'>3. El voto de Senadores y Diputados es personal
e indelegable.
Artículo 80
Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de
cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la elaboración de las leyes
Artículo 81
<p style='padding-left: 30px;'>1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo
de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos
de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
<p style='padding-left: 30px;'>2. La aprobación, modificación o derogación
de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el
conjunto del proyecto.
Artículo 82
<p style='padding-left: 30px;'>1. Las Cortes Generales podrán delegar en
el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas
en el artículo anterior.
<p style='padding-left: 30px;'>2. La delegación legislativa deberá otorgarse
mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una
ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
<p style='padding-left: 30px;'>3. La delegación legislativa habrá de otorgarse
al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.
La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la
norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado.
Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
<p style='padding-left: 30px;'>4. Las leyes de bases delimitarán con precisión
el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse
en su ejercicio.
<p style='padding-left: 30px;'>5. La autorización para refundir textos legales
determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando
si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar,
aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
<p style='padding-left: 30px;'>6. Sin perjuicio de la competencia propia
de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales
de control.
Artículo 83
Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
<p style='padding-left: 60px;'>a) Autorizar la modificación de la propia
ley de bases.
<p style='padding-left: 60px;'>b) Facultar para dictar normas con carácter
retroactivo.
Artículo 84
Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa
en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse
una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.
Artículo 85
Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título
de Decretos Legislativos.
Artículo 86
<p style='padding-left: 30px;'>1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad,
el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes
y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos,
deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades
Autónomas ni al Derecho electoral general.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente
sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto
si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso
habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación,
para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Durante el plazo establecido en el apartado
anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
Artículo 87
<p style='padding-left: 30px;'>1. La iniciativa legislativa corresponde al
Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las
Cámaras.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas
podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso
una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea
encargados de su defensa.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Una ley orgánica regulará las formas de
ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley.
En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa
en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo
a la prerrogativa de gracia.
Artículo 88
Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso,
acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre
ellos.
Artículo 89
<p style='padding-left: 30px;'>1. La tramitación de las proposiciones de
ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos
de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo
87.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo
con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite
en éste como tal proposición.
Artículo 90
<p style='padding-left: 30px;'>1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u
orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al
Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.
<p style='padding-left: 30px;'>2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir
del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir
enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá
ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso
de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición
del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.
<p style='padding-left: 30px;'>3. El plazo de dos meses de que el Senado
dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos
declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
Artículo 91
El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales,
y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.
Artículo 92
<p style='padding-left: 30px;'>1. Las decisiones políticas de especial trascendencia
podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
<p style='padding-left: 30px;'>2. El referéndum será convocado por el Rey,
mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los
Diputados.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Una ley orgánica regulará las condiciones
y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.
CAPÍTULO TERCERO
De los Tratados Internacionales
Artículo 93
Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se
atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas
de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía
del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales
o supranacionales titulares de la cesión.
Artículo 94
<p style='padding-left: 30px;'>1. La prestación del consentimiento del Estado
para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes
Generales, en los siguientes casos:
<p style='padding-left: 60px;'>a) Tratados de carácter político.
<p style='padding-left: 60px;'>b) Tratados o convenios de carácter militar.
<p style='padding-left: 60px;'>c) Tratados o convenios que afecten a
la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos
en el Título I.
<p style='padding-left: 60px;'>d) Tratados o convenios que impliquen
obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
<p style='padding-left: 60px;'>e) Tratados o convenios que supongan modificación
o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
<p style='padding-left: 30px;'>2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente
informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.
Artículo 95
<p style='padding-left: 30px;'>1. La celebración de un tratado internacional
que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.
<p style='padding-left: 30px;'>2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras
puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.
Artículo 96
<p style='padding-left: 30px;'>1. Los tratados internacionales válidamente
celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno.
Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista
en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Para la denuncia de los tratados y convenios
internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo
94.
TÍTULO IV
Del Gobierno y de la Administración
Artículo 97
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y
la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución
y las leyes.
Artículo 98
<p style='padding-left: 30px;'>1. El Gobierno se compone del Presidente, de los
Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.
<p style='padding-left: 30px;'>2. El Presidente dirige la acción del Gobierno
y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad
directa de éstos en su gestión.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer
otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función
pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
<p style='padding-left: 30px;'>4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades
de los miembros del Gobierno.
Artículo 99
<p style='padding-left: 30px;'>1. Después de cada renovación del Congreso de
los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta
con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y
a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
<p style='padding-left: 30px;'>2. El candidato propuesto conforme a lo previsto
en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno
que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto
de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará
Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta
y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría
simple.
<p style='padding-left: 30px;'>4. Si efectuadas las citadas votaciones no se
otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista
en los apartados anteriores.
<p style='padding-left: 30px;'>5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir
de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso,
el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del
Congreso.
Artículo 100
Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de
su Presidente.
Artículo 101
<p style='padding-left: 30px;'>1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones
generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución,
o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
<p style='padding-left: 30px;'>2. El Gobierno cesante continuará en funciones
hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
Artículo 102
<p style='padding-left: 30px;'>1. La responsabilidad criminal del Presidente
y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier
delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada
por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría
absoluta del mismo.
<p style='padding-left: 30px;'>3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable
a ninguno de los supuestos del presente artículo.
Artículo 103
<p style='padding-left: 30px;'>1. La Administración Pública sirve con objetividad
los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Los órganos de la Administración del Estado
son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
<p style='padding-left: 30px;'>3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios
públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las
peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las
garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 104
<p style='padding-left: 30px;'>1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la
dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades
y garantizar la seguridad ciudadana.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Una ley orgánica determinará las funciones,
principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.
Artículo 105
La ley regulará:
<p style='padding-left: 60px;'>a) La audiencia de los ciudadanos, directamente
o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de
elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
<p style='padding-left: 60px;'>b) El acceso de los ciudadanos a los archivos
y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación
de los delitos y la intimidad de las personas.
<p style='padding-left: 60px;'>c) El procedimiento a través del cual deben producirse
los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
Artículo 106
<p style='padding-left: 30px;'>1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria
y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que
la justifican.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Los particulares, en los términos establecidos
por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
Artículo 107
El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará
su composición y competencia.
TÍTULO V
De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales
Artículo 108
El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.
Artículo 109
Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la
información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades
del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 110
<p style='padding-left: 30px;'>1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar
la presencia de los miembros del Gobierno.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las
sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar
que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos.
Artículo 111
<p style='padding-left: 30px;'>1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están
sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase
de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción
en la que la Cámara manifieste su posición.
Artículo 112
El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear
ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración
de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría
simple de los Diputados.
Artículo 113
<p style='padding-left: 30px;'>1. El Congreso de los Diputados puede exigir la
responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de
censura.
<p style='padding-left: 30px;'>2. La moción de censura deberá ser propuesta al
menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del
Gobierno.
<p style='padding-left: 30px;'>3. La moción de censura no podrá ser votada hasta
que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán
presentarse mociones alternativas.
<p style='padding-left: 30px;'>4. Si la moción de censura no fuere aprobada por
el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
Artículo 114
<p style='padding-left: 30px;'>1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno,
éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente
del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Si el Congreso adopta una moción de censura,
el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido
de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente
del Gobierno.
Artículo 115
<p style='padding-left: 30px;'>1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación
del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del
Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución
fijará la fecha de las elecciones.
<p style='padding-left: 30px;'>2. La propuesta de disolución no podrá presentarse
cuando esté en trámite una moción de censura.
<p style='padding-left: 30px;'>3. No procederá nueva disolución antes de que
transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.
Artículo 116
<p style='padding-left: 30px;'>1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma,
de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
<p style='padding-left: 30px;'>2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno
mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta
al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá
ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los
efectos de la declaración.
<p style='padding-left: 30px;'>3. El estado de excepción será declarado por el
Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de
los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente
los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder
de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
<p style='padding-left: 30px;'>4. El estado de sitio será declarado por la mayoría
absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará
su ámbito territorial, duración y condiciones.
<p style='padding-left: 30px;'><p style='padding-left: 30px;'>5. No podrá
procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos
en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período
de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no
podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.<p style='padding-left: 30px;'>
<p style='padding-left: 30px;'>Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere
alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso
serán asumidas por su Diputación Permanente.
<p style='padding-left: 30px;'>6. La declaración de los estados de alarma, de
excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes
reconocidos en la Constitución y en las leyes.
TÍTULO VI
Del Poder Judicial
Artículo 117
<p style='padding-left: 30px;'>1. La justicia emana del pueblo y se administra
en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles,
responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados,
suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas
en la ley.
<p style='padding-left: 30px;'>3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional
en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a
los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento
que las mismas establezcan.
<p style='padding-left: 30px;'>4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más
funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas
por ley en garantía de cualquier derecho.
<p style='padding-left: 30px;'>5. El principio de unidad jurisdiccional es la
base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la
jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio,
de acuerdo con los principios de la Constitución.
<p style='padding-left: 30px;'>6. Se prohíben los Tribunales de excepción.
Artículo 118
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales,
así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo
resuelto.
Artículo 119
La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes
acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
Artículo 120
<p style='padding-left: 30px;'>1. Las actuaciones judiciales serán públicas,
con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
<p style='padding-left: 30px;'>2. El procedimiento será predominantemente oral,
sobre todo en materia criminal.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Las sentencias serán siempre motivadas y se
pronunciarán en audiencia pública.
Artículo 121
Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento
anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme
a la ley.
Artículo 122
<p style='padding-left: 30px;'>1. La ley orgánica del poder judicial determinará
la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico
de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio
de la Administración de Justicia.
<p style='padding-left: 30px;'>2. El Consejo General del Poder Judicial es el
órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades
de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección
y régimen disciplinario.
<p style='padding-left: 30px;'>3. El Consejo General del Poder Judicial estará
integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados
por el Rey por un periodo de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las
categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso
de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres
quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia
y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
Artículo 123
<p style='padding-left: 30px;'>1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda
España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia
de garantías constitucionales.
<p style='padding-left: 30px;'>2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado
por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.
Artículo 124
<p style='padding-left: 30px;'>1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las
funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa
de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de
oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y
procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
<p style='padding-left: 30px;'>2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por
medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica
y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
<p style='padding-left: 30px;'>3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio
Fiscal.
<p style='padding-left: 30px;'>4. El Fiscal General del Estado será nombrado
por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 125
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia
mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley
determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
Artículo 126
La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en
sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos
que la ley establezca.
Artículo 127
<p style='padding-left: 30px;'>1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales,
mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos
políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de
los Jueces, Magistrados y Fiscales.
<p style='padding-left: 30px;'>2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades
de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.
TÍTULO VII
Economía y Hacienda
Artículo 128
<p style='padding-left: 30px;'>1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas
y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad
económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente
en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés
general.
Artículo 129
<p style='padding-left: 30px;'>1. La ley establecerá las formas de participación
de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función
afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Los poderes públicos promoverán eficazmente
las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada,
las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores
a la propiedad de los medios de producción.
Artículo 130
<p style='padding-left: 30px;'>1. Los poderes públicos atenderán a la modernización
y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería,
de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento
especial a las zonas de montaña.
Artículo 131
<p style='padding-left: 30px;'>1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la
actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el
desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más
justa distribución.
<p style='padding-left: 30px;'>2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación,
de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento
y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas.
A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.
Artículo 132
<p style='padding-left: 30px;'>1. La ley regulará el régimen jurídico de los
bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Son bienes de dominio público estatal los que
determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y
los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado
y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.
Artículo 133
<p style='padding-left: 30px;'>1. La potestad originaria para establecer los
tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones
locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos
del Estado deberá establecerse en virtud de ley.
<p style='padding-left: 30px;'>4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer
obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.
Artículo 134
<p style='padding-left: 30px;'>1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los
Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán
carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en
ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.
<p style='padding-left: 30px;'>3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso
de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración
de los del año anterior.
<p style='padding-left: 30px;'>4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes
del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados
los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.
<p style='padding-left: 30px;'>5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado,
el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución
de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
<p style='padding-left: 30px;'>6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento
de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno
para su tramitación.
<p style='padding-left: 30px;'>7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos.
Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.
Artículo 135
<p style='padding-left: 30px;'>1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley
para emitir Deuda Pública o contraer crédito.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses
y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos
de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las
condiciones de la ley de emisión.
Artículo 136
<p style='padding-left: 30px;'><p style='padding-left: 30px;'>1. El Tribunal
de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado,
así como del sector público.<p style='padding-left: 30px;'> <p style='padding-left: 30px;'>Dependerá
directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen
y comprobación de la Cuenta General del Estado.
<p style='padding-left: 30px;'><p style='padding-left: 30px;'>2. Las cuentas
del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por
éste.<p style='padding-left: 30px;'> <p style='padding-left: 30px;'>El Tribunal de
Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual
en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio,
se hubiere incurrido.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán
de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que
los Jueces.
<p style='padding-left: 30px;'>4. Una ley orgánica regulará la composición, organización
y funciones del Tribunal de Cuentas.
TÍTULO VIII
De la Organización Territorial del Estado
CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 137
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades
Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos
intereses.
Artículo 138
<p style='padding-left: 30px;'>1. El Estado garantiza la realización efectiva
del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el
establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del
territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Las diferencias entre los Estatutos de
las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos
o sociales.
Artículo 139
<p style='padding-left: 30px;'>1. Todos los españoles tienen los mismos derechos
y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas
que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las
personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Administración Local
Artículo 140
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad
jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados
por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio
mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley.
Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones
en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Artículo 141
<p style='padding-left: 30px;'>1. La provincia es una entidad local con personalidad
jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el
cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales
habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
<p style='padding-left: 30px;'>2. El Gobierno y la administración autónoma
de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Se podrán crear agrupaciones de municipios
diferentes de la provincia.
<p style='padding-left: 30px;'>4. En los archipiélagos, las islas tendrán
además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Artículo 142
Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño
de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente
de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO TERCERO
De las Comunidades Autónomas
Artículo 143
<p style='padding-left: 30px;'>1. En el ejercicio del derecho a la autonomía
reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características
históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con
entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas
con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
<p style='padding-left: 30px;'>2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde
a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras
partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral
de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses
desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
<p style='padding-left: 30px;'>3. La iniciativa, en caso de no prosperar,
solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
Artículo 144
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
<p style='padding-left: 60px;'>a) Autorizar la constitución de una comunidad
autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones
del apartado 1 del artículo 143.
<p style='padding-left: 60px;'>b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto
de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.
<p style='padding-left: 60px;'>c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones
locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.
Artículo 145
<p style='padding-left: 30px;'>1. En ningún caso se admitirá la federación
de Comunidades Autónomas.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Los Estatutos podrán prever los supuestos,
requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para
la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos
de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos
de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
Artículo 146
El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros
de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores
elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.
Artículo 147
<p style='padding-left: 30px;'>1. Dentro de los términos de la presente Constitución,
los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los
reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
<p style='padding-left: 60px;'>a) La denominación de la Comunidad que
mejor corresponda a su identidad histórica.
<p style='padding-left: 60px;'>b) La delimitación de su territorio.
<p style='padding-left: 60px;'>c) La denominación, organización y sede
de las instituciones autónomas propias.
<p style='padding-left: 60px;'>d) Las competencias asumidas dentro del
marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes
a las mismas.
<p style='padding-left: 30px;'>3. La reforma de los Estatutos se ajustará
al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las
Cortes Generales, mediante ley orgánica.
Artículo 148
<p style='padding-left: 30px;'>1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir
competencias en las siguientes materias:
<p style='padding-left: 30px;'>1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.
<p style='padding-left: 30px;'>2.ª Las alteraciones de los términos municipales
comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración
del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre
Régimen Local.
<p style='padding-left: 30px;'>3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y
vivienda.
<p style='padding-left: 30px;'>4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad
Autónoma en su propio territorio.
<p style='padding-left: 30px;'>5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario
se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos,
el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
<p style='padding-left: 30px;'>6.ª Los puertos de refugio, los puertos y
aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
<p style='padding-left: 30px;'>7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo
con la ordenación general de la economía.
<p style='padding-left: 30px;'>8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.
<p style='padding-left: 30px;'>9.ª La gestión en materia de protección del
medio ambiente.
<p style='padding-left: 30px;'>10.ª Los proyectos, construcción y explotación
de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma;
las aguas minerales y termales.
<p style='padding-left: 30px;'>11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo
y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
<p style='padding-left: 30px;'>12.ª Ferias interiores.
<p style='padding-left: 30px;'>13.ª El fomento del desarrollo económico de
la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
<p style='padding-left: 30px;'>14.ª La artesanía.
<p style='padding-left: 30px;'>15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios
de música de interés para la Comunidad Autónoma.
<p style='padding-left: 30px;'>16.ª Patrimonio monumental de interés de la
Comunidad Autónoma.
<p style='padding-left: 30px;'>17.ª El fomento de la cultura, de la investigación
y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
<p style='padding-left: 30px;'>18.ª Promoción y ordenación del turismo en
su ámbito territorial.
<p style='padding-left: 30px;'>19.ª Promoción del deporte y de la adecuada
utilización del ocio.
<p style='padding-left: 30px;'>20.ª Asistencia social.
<p style='padding-left: 30px;'>21.ª Sanidad e higiene.
<p style='padding-left: 30px;'>22.ª La vigilancia y protección de sus edificios
e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en
los términos que establezca una ley orgánica.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Transcurridos cinco años, y mediante la
reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias
dentro del marco establecido en el artículo 149.
Artículo 149
<p style='padding-left: 30px;'>1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre
las siguientes materias:
<p style='padding-left: 30px;'>1.ª La regulación de las condiciones básicas
que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento
de los deberes constitucionales.
<p style='padding-left: 30px;'>2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración,
extranjería y derecho de asilo.
<p style='padding-left: 30px;'>3.ª Relaciones internacionales.
<p style='padding-left: 30px;'>4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.
<p style='padding-left: 30px;'>5.ª Administración de Justicia.
<p style='padding-left: 30px;'>6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria;
legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven
de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
<p style='padding-left: 30px;'>7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de
su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
<p style='padding-left: 30px;'>8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la
conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles,
forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación
y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio,
ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales,
normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con
respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
<p style='padding-left: 30px;'>9.ª Legislación sobre propiedad intelectual
e industrial.
<p style='padding-left: 30px;'>10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio
exterior.
<p style='padding-left: 30px;'>11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y
convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.
<p style='padding-left: 30px;'>12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación
de la hora oficial.
<p style='padding-left: 30px;'>13.ª Bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica.
<p style='padding-left: 30px;'>14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.
<p style='padding-left: 30px;'>15.ª Fomento y coordinación general de la
investigación científica y técnica.
<p style='padding-left: 30px;'>16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación
general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
<p style='padding-left: 30px;'>17.ª Legislación básica y régimen económico
de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades
Autónomas.
<p style='padding-left: 30px;'>18.ª Las bases del régimen jurídico de las
Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso,
garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo
común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades
Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
<p style='padding-left: 30px;'>19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las
competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
<p style='padding-left: 30px;'>20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques;
iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés
general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación
de aeronaves.
<p style='padding-left: 30px;'>21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres
que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones;
tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos
y radiocomunicación.
<p style='padding-left: 30px;'>22.ª La legislación, ordenación y concesión
de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad
Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte
a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
<p style='padding-left: 30px;'>23.ª Legislación básica sobre protección del
medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer
normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales
y vías pecuarias.
<p style='padding-left: 30px;'>24.ª Obras públicas de interés general o cuya
realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
<p style='padding-left: 30px;'>25.ª Bases de régimen minero y energético.
<p style='padding-left: 30px;'>26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia
y uso de armas y explosivos.
<p style='padding-left: 30px;'>27.ª Normas básicas del régimen de prensa,
radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio
de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
<p style='padding-left: 30px;'>28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico
y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos
de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
<p style='padding-left: 30px;'>29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la
posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca
en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
<p style='padding-left: 30px;'>30.ª Regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo
del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones
de los poderes públicos en esta materia.
<p style='padding-left: 30px;'>31.ª Estadística para fines estatales.
<p style='padding-left: 30px;'>32.ª Autorización para la convocatoria de
consultas populares por vía de referéndum.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Sin perjuicio de las competencias que podrán
asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber
y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas,
de acuerdo con ellas.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Las materias no atribuidas expresamente
al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud
de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por
los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto,
sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia
de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 150
<p style='padding-left: 30px;'>1. Las Cortes Generales, en materias de competencia
estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar,
para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados
por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se
establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas
de las Comunidades Autónomas.
<p style='padding-left: 30px;'>2. El Estado podrá transferir o delegar en
las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de
titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación.
La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como
las formas de control que se reserve el Estado.
<p style='padding-left: 30px;'>3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan
los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas,
aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés
general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación
de esta necesidad.
Artículo 151
<p style='padding-left: 30px;'>1. No será preciso dejar transcurrir el plazo
de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso
autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además de por las Diputaciones
o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios
de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral
de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo
de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una
ley orgánica.
<p style='padding-left: 30px;'>2. En el supuesto previsto en el apartado
anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
<p style='padding-left: 30px;'>1.º El Gobierno convocará a todos los Diputados
y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda
acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar
el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta
de sus miembros.
<p style='padding-left: 30px;'>2.º Aprobado el proyecto de Estatuto por la
Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual,
dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación
de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
<p style='padding-left: 30px;'>3.º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto
resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en
el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
<p style='padding-left: 30px;'>4.º Si el proyecto de Estatuto es aprobado
en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes
Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación.
Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.
<p style='padding-left: 30px;'>5.º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere
el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante
las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral
de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de
ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá
su promulgación en los términos del párrafo anterior.
<p style='padding-left: 30px;'>3. En los casos de los párrafos 4.º y 5.º
del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias
no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la
forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 152
<p style='padding-left: 30px;'><p style='padding-left: 30px;'><p
style='padding-left: 30px;'>1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se
refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea
Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional
que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de
Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea,
de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de
Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en
aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables
ante la Asamblea.<p style='padding-left: 30px;'> <p style='padding-left: 30px;'>Un
Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal
Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas
de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio.
Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de
la unidad e independencia de éste.<p style='padding-left: 30px;'> <p style='padding-left:
30px;'>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales,
en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad
Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos
Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos
y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes,
los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena
personalidad jurídica.
Artículo 153
El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
<p style='padding-left: 60px;'>a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo
a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
<p style='padding-left: 60px;'>b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo
de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo
150.
<p style='padding-left: 60px;'>c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa,
el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.
<p style='padding-left: 60px;'>d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico
y presupuestario.
Artículo 154
Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio
de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.
Artículo 155
<p style='padding-left: 30px;'>1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere
las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente
gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de
la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta
del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso
de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Para la ejecución de las medidas previstas
en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las
Comunidades Autónomas.
Artículo 156
<p style='padding-left: 30px;'>1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía
financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios
de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar
como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación
de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
Artículo 157
<p style='padding-left: 30px;'>1. Los recursos de las Comunidades Autónomas
estarán constituidos por:
<p style='padding-left: 60px;'>a) Impuestos cedidos total o parcialmente
por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos
del Estado.
<p style='padding-left: 60px;'>b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones
especiales.
<p style='padding-left: 60px;'>c) Transferencias de un Fondo de Compensación
interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
<p style='padding-left: 60px;'>d) Rendimientos procedentes de su patrimonio
e ingresos de derecho privado.
<p style='padding-left: 60px;'>e) El producto de las operaciones de crédito.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Las Comunidades Autónomas no podrán en
ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que
supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Mediante ley orgánica podrá regularse el
ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas
para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera
entre las Comunidades Autónomas y el Estado.
Artículo 158
<p style='padding-left: 30px;'>1. En los Presupuestos Generales del Estado
podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los
servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en
la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos
interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de
Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes
Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
TÍTULO IX
Del Tribunal Constitucional
Artículo 159
<p style='padding-left: 30px;'>1. El Tribunal Constitucional se compone de 12
miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos
de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno,
y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán
ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y
Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán
designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
<p style='padding-left: 30px;'><p style='padding-left: 30px;'>4. La condición
de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los
cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político
o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial
y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.<p style='padding-left: 30px;'>
<p style='padding-left: 30px;'>En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán
las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
<p style='padding-left: 30px;'>5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán
independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Artículo 160
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey,
a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.
Artículo 161
<p style='padding-left: 30px;'>1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción
en todo el territorio español y es competente para conocer:
<p style='padding-left: 60px;'>a) Del recurso de inconstitucionalidad contra
leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad
de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta,
si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
<p style='padding-left: 60px;'>b) Del recurso de amparo por violación de
los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos
y formas que la ley establezca.
<p style='padding-left: 60px;'>c) De los conflictos de competencia entre
el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
<p style='padding-left: 60px;'>d) De las demás materias que le atribuyan
la Constitución o las leyes orgánicas.
<p style='padding-left: 30px;'>2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal
Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas.
La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal,
en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
Artículo 162
<p style='padding-left: 30px;'>1. Están legitimados:
<p style='padding-left: 60px;'>a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad,
el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos
colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
<p style='padding-left: 60px;'>b) Para interponer el recurso de amparo, toda
persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo
y el Ministerio Fiscal.
<p style='padding-left: 30px;'>2. En los demás casos, la ley orgánica determinará
las personas y órganos legitimados.
Artículo 163
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley,
aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará
la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca
la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
Artículo 164
<p style='padding-left: 30px;'>1. Las sentencias del Tribunal Constitucional
se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen
el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno
contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de
ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos
frente a todos.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa,
subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
Artículo 165
Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de
sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.
TÍTULO X
De la reforma constitucional
Artículo 166
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados
1 y 2 del artículo 87.
Artículo 167
<p style='padding-left: 30px;'>1. Los proyectos de reforma constitucional deberán
ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo
entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria
de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
<p style='padding-left: 30px;'>2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento
del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría
absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales,
será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días
siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168
<p style='padding-left: 30px;'>1. Cuando se propusiere la revisión total de la
Constitución o una parcial que afecte al Titulo preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera
del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios
de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión
y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos
tercios de ambas Cámaras.
<p style='padding-left: 30px;'>3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales,
será sometida a referéndum para su ratificación.
Artículo 169
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno
de los estados previstos en el artículo 116.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La
actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución
y de los Estatutos de Autonomía.
Segunda.
La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no perjudica
las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado.
Tercera.
La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe
previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico.
Cuarta.
En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia Territorial, los
Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre
ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la
unidad e independencia de éste.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados
superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la
iniciativa que en el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos
interinsulares correspondientes.
Segunda.
Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto
de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de
autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148,
cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo
al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151,
número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.
Tercera.
La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones locales o de sus miembros,
prevista en el apartado 2 del artículo 143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración
de las primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución.
Cuarta.
<p style='padding-left: 30px;'>1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación
al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece
el artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual
adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa
será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum
expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
<p style='padding-left: 30px;'>2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se
podrá reproducir la misma en distinto período del mandato del Organo Foral competente, y en todo
caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143.
Quinta.
Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo
deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros
y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el
artículo 144.
Sexta.
Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso varios proyectos de Estatuto,
se dictaminarán por el orden de entrada en aquélla, y el plazo de dos meses a que se refiere el artículo
151 empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente
haya conocido.
Séptima.
Los organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes casos:
<p style='padding-left: 60px;'>a) Una vez constituidos los órganos que establezcan
los Estatutos de Autonomía aprobados conforme a esta Constitución.
<p style='padding-left: 60px;'>b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso
autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143.
<p style='padding-left: 60px;'>c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho
que le reconoce la disposición transitoria primera en el plazo de tres años.
Octava.
<p style='padding-left: 30px;'>1. Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución
asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se señalan,
respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato se extienda más
allá del 15 de junio de 1981.
<p style='padding-left: 30px;'>2. A los efectos de lo establecido en el artículo
99, la promulgación de la Constitución se considerará como supuesto constitucional en el que procede
su aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá un período de treinta
días para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.<p style='padding-left: 30px;'>
<p style='padding-left: 30px;'>Durante este período, el actual Presidente del Gobierno, que
asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá optar
por utilizar la facultad que le reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la
aplicación de lo establecido en el artículo 99, quedando en este último caso en la situación prevista
en el apartado 2 del artículo 101.
<p style='padding-left: 30px;'>3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 115, y si no se hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los artículos 68
y 69, serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las solas
excepciones de que en lo referente a inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente
lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 70 de la Constitución,
así como lo dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo establecido en el artículo
69,3.
Novena.
A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional
se procederá por sorteo para la designación de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia
electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados como miembros
de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la
formulada por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos otros
tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se estará
a lo establecido en el número 3 del artículo 159.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como, en
tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del
Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945; el del
Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de
Sucesión en la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica
del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta última y la de Referéndum Nacional
de 22 de octubre de 1945.
2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogada
la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya.
En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de julio de 1876.
3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta
Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en
el boletín oficial del Estado. Se publicará también en las demás lenguas de España.