3
1987
Ley (autonómica)
Castilla y León
30/03/1987
Ley 3/1987, de 30 de marzo, electoral de Castilla y León.
desde 27/03/1991 hasta 31/12/1998
PREÁMBULO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El artículo 26 de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, del
Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva sobre
"organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno". Por su arte, los artículos
10 y 11 del Estatuto regulan algunos de los aspectos fundamentales de las elecciones a una de las instituciones
básicas de autogobierno de la Comunidad Autónoma, las Cortes de Castilla y León, haciendo referencia
a una Ley Electoral para determinar las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Procuradores
y garantizar la elección por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, mediante un sistema
de representación proporcional. Pues bien la presente Ley tiene por objeto desarrollar él mandato estatutario
y establecer respetando los principios que en el mismo se contienen, un marco jurídico adecuado para
la celebración de elecciones a las Cortes de Castilla y León. Por otro lado, se han tenido en cuenta
las normas electorales generales recogidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 1 de junio, del Régimen Electoral
General. Por el carácter básico de buena parte de esas normas, conforme se establece en la disposición
adicional primera de la Ley Orgánica, se ha considerado conveniente regular exclusivamente aquellos
aspectos estrictamente necesarios derivados del carácter y ámbito de las Elecciones a las Cortes de
Castilla y León sin que impida por ello mantener la adecuada homogeneidad como cuerpo legal. II Se
estructura la Ley en un título preliminar, seis títulos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones
transitorias y dos disposiciones finales. El Título Preliminar de la Ley delimita su ámbito de aplicación
al recoger como objeto de la misma la regulación de las elecciones a las Cortes de Castilla y León.
El Título Primero regula el derecho de sufragio y las incompatibilidades, añadiéndose a las causas
generales, otras específicas para el proceso electoral castellano-leonés. El Título Segundo está referido
a la Administración electoral. Teniendo carácter básico todas las disposiciones que sobre esta materia
se regulan en la Ley Orgánica, la presente Ley se limita a articular la composición y régimen de funcionamiento
de la Junta Electoral de Castilla y León. El Título Tercero regula la convocatoria de las elecciones,
que se efectuará mediante Decreto del Presidente de la Junta, estableciéndose mecanismos de publicidad
y difusión para el conocimiento efectivo de todos los ciudadanos. El Título Cuarto, referido al sistema
electoral recoge las previsiones estatutarias en materia electoral aplicando para la distribución de
escaños en cada circunscripción el sistema de representación proporcional por cocientes la llamada
regla D'Hondt, utilizada para las elecciones al Congreso de los Diputados. El Título Quinto regula
el procedimiento electoral, siguiéndose básicamente las disposiciones contenidas en la Ley General.
El Título Sexto se dedica a los gastos y subvenciones electorales, regulándose un sistema de limitación
y control de los gastos, y un sistema de subvenciones con criterios objetivos y de austeridad que ayuden
a las fuerzas políticas a financiar sus campañas electorales III Así configurada en el marco de la
legislación electoral general, la presente Ley garantiza la libre expresión de la voluntad popular
y asegura la participación del pueblo castellano-leonés en las Instituciones de autogobierno de su
Comunidad Autónoma.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.
La presente Ley, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía,
tiene por objeto regular las elecciones a las Cortes de Castilla y León.
TÍTULO I.
DERECHO DE SUGRAGIO ACTIVO Y PASIVO. INCOMPATIBILIDADES
CAPÍTULO I.
DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO
Artículo 2.
1. Son electores los que, correspondiéndoles el derecho de sufragio activo conforme
se dispone en la legislación reguladora del régimen electoral general, tengan la condición
política de castellano-leoneses.
2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en
el censo electoral único vigente, referido al territorio de la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO II.
DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO
Artículo 3.
1. Son elegibles los ciudadanos que poseyendo la cualidad de electores y teniendo
en cuenta lo dispuesto en el artículo, 7.2 de la Ley Electoral General, no se encuentren incursos
en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en las disposiciones comunes de la legislación
reguladora del régimen electoral general.
2. Son, además, inelegibles:
a) Los Secretarios Generales y Directores Generales de las Consejerías,
y los asimilados a ellos.
b) El Director General del Ente Público previsto en la disposición
transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y
los Directores de sus Sociedades.
c) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.
d) Los Parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas
y los miembros de las Instituciones Autonómicas que por mandato estatutario
o legal deban ser elegidos por dichas Asambleas.
e) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las restantes Comunidades Autónomas,
así como los cargos de libre designación de dichos Consejos.
f) Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado
extranjero.
3. No serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en el
ámbito territorial donde ejercen sus atribuciones los Delegados Territoriales de las Consejerías.
Artículo 4.
La calificación de inelegibles procederá respecto de quienes incurran en alguna de
las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día dé la presentación de la candidatura,
o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.
CAPÍTULO III.
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 5.
1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.
2. Además de los comprendidos en el artículo 155.2 de la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General, son también incompatibles:
a) Los Parlamentarios Europeos.
b) Los miembros del Consejo de Administración del Ente Público
a que se refiere el artículo 3.2 b) de esta Ley.
Artículo 6.
La Comisión correspondiente de las Cortes de Castilla y León resolverá sobre la posible
incompatibilidad producida y, si declara ésta, el Procurador deberá optar entre escaño y el cargo
o función incompatible. En el caso de no ejercitarse la opción, se entenderá que renuncia a su
escaño.
TÍTULO II.
ADMINISTRACIÓN ELECTORAL
Artículo 7.
Integran la Administración Electoral: La Junta Electoral Central, la Junta Electoral de
Castilla y León, las Provinciales y de Zona, así como las Mesas Electorales.
Artículo 8.
** APDOS. 6 y 7 renumerados por art. único.3 de L 4/1991. Antes APDOS. 5 y 6
1. La Junta Electoral de Castilla y León es un órgano permanente y está compuesta por:
a) Cuatro Vocales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, designados mediante
insaculación celebrada ante su Sala de Gobierno.
b) Tres Vocales Catedráticos o Profesores Titulares de Derecho o
de Ciencias Politicas y de Sociologia, en activo, de las Universidades del ámbito
territorial de la Comunidad, designados a propuesta conjunta de los Partidos,
Federaciones, Coaliciones, o Agrupaciones de Electores con representación
en las Cortes de Castilla y León.
** APDO. 1.B) modificado por art. único.1 de L 4/1991
2. Las designaciones a que se refiere el número anterior deben realizarse dentro de
los noventa días siguientes a la sesión constitutiva de las Cortes de Castilla X León. Cuando la
propuesta de las personas previstas en el apartado 1 b) no tenga lugar en dicho plazo, la Mesa
de las Cortes de Castilla y León, oídos los grupos políticos presentes en la Cámara, procederá
a su designación en consideración a la representación existente en la misma.
3. Los Vocales designados serán nombrados por Decreto y continuaran en su mandato hasta
la toma de posesión de la nueva Junta Electoral de Castilla y León, al inicio de la siguiente legislatura.
4. Los Vocales elegirán, de entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente
de la Junta en la sesión constitutiva que se celebrará a convocatoria del Secretario.
5. El Presidente de la Junta Electoral de Castilla y León estará exclusivamente dedicado
a las funciones propias de la Junta Electoral desde la convocatoria de elecciones a las Cortes
de Castilla y León hasta la proclamación de los Procuradores electos y, en su caso, hasta la ejecución
de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en
el artículo 114.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a los que haya dado lugar el
proceso electoral.
** APDO. 5 añadido por art. único.2 de L 4/1991
6. El Secretario de la Junta Electoral de Castilla y León será el Letrado Mayor de
las Cortes. Participará con voz y sin voto en sus deliberaciones y custodiará en las oficinas donde
desempeñe su cargo la documentación de toda clase correspondiente a la Junta.
7. La Junta Electoral de Castilla y León tendrá su sede en la de las Cortes.
Artículo 9.
En las reuniones de la Junta Electoral de Castilla y León podrá participar con voz y sin
voto, un representante en el territorio de Comunidad de la Oficina del Censo Electoral, designado por
su Director.
Artículo 10.
1. Las Cortes de Castilla y León pondrán a disposición de la Junta Electoral los medios
personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.
2. La misma obligación compete a la Junta de Castilla y León y a los Ayuntamientos
en relación con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, de conformidad con la legislación
reguladora del régimen electoral general.
Artículo 11.
1. Los miembros de la Junta Electoral de Castilla y León son inamovibles.
2. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, mediante expediente
incoado pos la Junta Electoral Central en virtud de acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes,
sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente procedimiento judicial.
Artículo 12.
En el supuesto previsto en el número 2 del artículo anterior, así como en los casos de
muerte, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente, o pérdida de la condición por
la que ha sido designado se procederá a la sustitución de los miembros de la Junta Electoral de Castilla
y León conforme a las siguientes reglas siguientes:
a) Los vocales serán sustituidos por los mismos procedimientos previstos
para su designación.
b) El Letrado Mayor de las Cortes de Castilla y León será sustituido
por el Letrado más antiguo, y en caso de igualdad; por el de mayor de edad.
Artículo 13.
1. Las sesiones de la Junta Electoral de Castilla y León son convocadas por su Presidente
de oficio o a petición de dos vocales. El Secretario sustituye al Presidente en el ejercicio de
dicha competencia cuando éste no pueda actuar por causa justificada.
2. Para que cualquier reunión se celebre válidamente es indispensable que concurran
al menos cuatro de sus miembros.
3. La Junta Electoral de Castilla y León publicará sus resoluciones o el contenido
de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente en el "Boletín Oficial de Castilla y León",
cuándo el carácter general de las mismas lo haga conveniente.
Artículo 14.
Además de las competencias atribuidas en la legislación reguladora del Régimen Electoral
General, corresponde a la Junta Electoral de Castilla y León, en relación con las Elecciones Autonómicas:
** Modificado por art. único.4 de L 4/1991
a) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales
en cualquier materia electoral.
b) Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las Juntas
Provinciales.
c) Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada dentro
de los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General, las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales cuando se opongan a la
interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral de Castilla
y León.
d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales en
la aplicación de la normativa electoral.
e) Aprobar, a propuesta de la Administración de la Comunidad Autónoma,
los modelos de actas de constitución de Mesas Electorales, de escrutinio, de sesión,
de escrutinio general y de proclamación de electos. Tales modelos deberán
permitir la expedición instantánea de copias de las actas, mediante documentos
autocopiativos u otros procedimientos análogos.
f) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la
presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.
g) Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter
oficial en las operaciones electorales.
h) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no
sean constitutivas de delito y no estén reservadas a los Tribunales o a la Junta Electoral
Central, e imponer multas hasta la cuantía máxima de CIENTO CINCUENTA MIL
PESETAS, conforme a lo establecido por la Ley.
i) Expedir las credenciales a los Procuradores en caso de vacante por fallecimiento,
incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales.
Artículo 15.
Los partidos políticos, asociaciones, coaliciones o federaciones y agrupaciones de electores,
podrán elevar consultas a la Junta Electoral de Castilla y León cuando se trate de cuestiones de carácter
general que puedan afectar a más de una Junta Electoral Provincial.
TÍTULO III.
CONVOCATORIA DE ELECCIONES
Artículo 16.
1. La convocatoria de elecciones a las Cortes se realizará, de acuerdo con lo previsto
en la Legislación Reguladora del Régimen Electoral General, mediante Decreto del Presidente de
la Junta de Castilla y León, que será publicado al día siguiente en el "Boletín Oficial" de la
Comunidad. Entra en vigor el mismo día de su publicación.
** APDO. 1 modificado por art. único.5 de L 4/1991
2. El Decreto de la convocatoria señalará la fecha de las elecciones, que habrán de
celebrarse entre el quincuagésimo cuarto y el sexagésimo días desde la convocatoria, el inicio
y la duración de la campaña electoral, y la fecha de la sesión constitutiva de las Cortes que tendrá
lugar dentro de los treinta días siguientes al de la celebración.
Artículo 17.
El Decreto de convocatoria será difundido por los medios de comunicación social y, asimismo,
reproducido en los "Boletines Oficiales" de las provincias de la Comunidad y en el "Boletín Oficial
del Estado".
TÍTULO IV.
SISTEMA ELECTORAL
Artículo 18.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 del Estatuto de Autonomía, cada provincia
constituirá una circunscripción electoral asignándose a cada una de ellas un número inicial de tres
Procuradores y uno más por cada cuarenta y cinco mil habitantes o fracción superior a veintidós mil
quinientos.
Artículo 19.
1. El Decreto de convocatoria deberá especificar el número de Procuradores que integrarán
las Cortes de Castilla y León, y el que corresponda elegir en cada circunscripción electoral, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.
2. El censo de población de derecho de la Comunidad Autónoma, vigente en la fecha de
la convocatoria, servirá de base para determinar los Procuradores que corresponda elegir en cada
circunscripción electoral.
Artículo 20.
La distribución de los escaños de cada circunscripción electoral, en función de los resultados
del escrutinio, se realizará conforme a las siguientes reglas:
a) No se tendrán en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido,
al menos, el tres por ciento de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
b) Se ordenará de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos
por las restantes candidaturas.
c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2,
3, etc., hasta un número igual al de los escaños correspondientes a la circunscripción,
formándose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños
se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores, atendiendo a un orden decreciente.
d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas
candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total
de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número de votos, el
primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa comenzando
por la candidatura que no haya salido elegida en el sorteo para resolver el primer empate.
e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudicarán
a los candidatos incluidos en ella por el orden de colocación en que aparezcan.
Ejemplo práctico: 150.000 votos válidos emitidos en una circunscripción
que, por tener 240.000 habitantes, elige ocho Procuradores. Votación repartida entre
seis candidaturas A (54.000 votos) B (42.000), C (29.000), D (14.000), E (9.000) y F (2.000). <table
style="width: 551px; height: 200px;" border="1" cellspacing="0" cellpadding="0"> <tbody>
<tr> <td width="72"> <p class="031Artculo-Textonormal" style="padding-left: 30px;
text-align: center;" align="center"><strong>División</strong> </td>
<td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center"><strong>A</strong>
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center"><strong>B</strong>
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center"><strong>C</strong>
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center"><strong>D</strong>
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center"><strong>E</strong>
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center"><strong>F</strong>
</td> </tr> <tr> <td width="72"> <p class="031Artculo-Textonormal" style="text-align:
center;" align="center"><strong>1</strong> </td> <td width="80"> <p
class="031Artculo-Textonormal" align="center">54.000 </td> <td width="80"> <p
class="031Artculo-Textonormal" align="center">42.000 </td> <td width="80"> <p
class="031Artculo-Textonormal" align="center">20.000 </td> <td width="80"> <p
class="031Artculo-Textonormal" align="center">14.000 </td> <td width="80"> <p
class="031Artculo-Textonormal" align="center">9.000 </td> <td width="80"> <p
class="031Artculo-Textonormal" align="center">2.000 </td> </tr> <tr> <td
width="72"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center"><strong>2</strong>
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">27.000
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">21.000
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">14.500
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">7.000
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">4.500
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">1.000
</td> </tr> <tr> <td width="72"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center"><strong>3</strong>
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">18.000
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">14.000
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">9.666
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">4.666
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">3.000
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">666 </td>
</tr> <tr> <td width="72"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center"><strong>4</strong>
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">13.500
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">10.500
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">7.250
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">3.500
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">2.250
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">500 </td>
</tr> <tr> <td width="72"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center"><strong>5</strong>
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">10.800
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">8.400
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">5.800
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">2.800
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">1.800
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">400 </td>
</tr> <tr> <td width="72"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center"><strong>6</strong>
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">9.009
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">7.000
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">4.833
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">2.333
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">1.500
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">333 </td>
</tr> <tr> <td width="72"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center"><strong>7</strong>
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">7.714
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">6.000
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">4.142
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">2.000
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">1.285
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">285 </td>
</tr> <tr> <td width="72"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center"><strong>8</strong>
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">6.750
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">5.250
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">3.625
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">1.750
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">1.125
</td> <td width="80"> <p class="031Artculo-Textonormal" align="center">250 </td>
</tr> </tbody> </table> Por consiguiente: La candidatura A obtiene
3 escaños, la candidatura B 3 escaños y la candidatura C 2 escaños.
Artículo 21.
En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Procurador, el escaño será atribuido
al candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda; atendiendo a su orden
de colocación.
TÍTULO V.
PROCEDIMIENTO ELECTORAL
CAPÍTULO I.
REPRESENTACIÓN DE LAS CANDIDATURAS ANTE LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL
Artículo 22.
1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir
a las elecciones a las Cortes de Castilla y León designarán las personas que deban representarlos
ante la Administración electoral, corno representantes generales o de las candidaturas.
2. Los representantes generales actúan en nombre de los partidos, federaciones
y coaliciones concurrentes.
3. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en
ellas. Al lugar designado expresamente o, en su defecto, a su domicilio se le remitirán las
notificaciones, escritos, emplazamientos y requerimientos dirigidos por la Administración electoral
a los candidatos y reciben de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento
general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.
Artículo 23.
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, los partidos, federaciones
y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán un representante general
y un suplente mediante escrito presentado a la Junta Electoral dé Castilla y León antes del
noveno día posterior al de la convocatoria de las elecciones. El mencionado escrito deberá
expresar la aceptación de las personas designadas. El suplente actuará exclusivamente en los
casos de renuncia, muerte o incapacidad del representante general.
2. El representante general designará antes del undécimo día posterior a la convocatoria,
en la forma señalada en el número anterior, los representantes de las candidaturas y los respectivos
suplentes que su partido, federación o coalición presente en cada una de las circunscripciones
electorales.
3. En el plazo de dos días la Junta Electoral de Castilla y León comunicará a las
Juntas Electorales Provinciales las designaciones a que se refiere el número anterior.
4. Los representantes de las candidaturas y sus suplentes se personarán ante las
respectivas Juntas Electorales Provinciales para aceptar su designación, antes del decimoquinto
día posterior al de la convocatoria de las elecciones.
5. Los promotores de las agrupaciones de electores designarán a los representantes
de las candidaturas y sus suplentes en el momento de presentación de las mismas ante las Juntas
Electorales Provinciales. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.
CAPÍTULO II.
PRESENTACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE CANDIDATURAS
Artículo 24.
La Junta Electoral Provincial, en cada circunscripción, es la competente para todas
las operaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de las candidaturas.
Artículo 25.
Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán al menos, la
firma del uno por ciento de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Ningún elector
puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.
Artículo 26.
1. La presentación de las candidaturas habrá de realizarse, entre el decimoquinto
y el vigésimo día posteriores a la convocatoria, mediante listas que incluirán tantos candidatos
como escaños a elegir por cada circunscripción y, además, tres candidatos suplentes, expresándose
el orden de colocación de todos ellos.
2. Junto al nombre de los candidatos podrá hacerse constar su condición de independientes
o, en caso de Coaliciones o Federaciones, la denominación del Partido al que cada uno pertenezca.
** APDO. 2 modificado por art. único.6 de L 4/1991
3. No podrán presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan el emblema,
la bandera o el pendón de Castilla y León o que induzcan a confusión con éstos.
Artículo 27.
1. Las Juntas Electorales Provinciales inscribirán las candidaturas presentadas,
haciendo constar la fecha y hora de su presentación. El Secretario otorgará un número correlativo
a cada candidatura por su orden de presentación y este orden se guardará en todas las publicaciones.
2. La documentación se presentará por triplicado. Un primer ejemplar quedará en
la Junta Electoral Provincial un segundo se remitirá a la Junta Electoral de Castilla y León,
y el tercero se devolverá al representante de la candidatura, haciendo constar la fecha y hora
de presentación.
3. Las candidaturas presentadas serán publicadas el vigésimo segundo día posterior
a la convocatoria en él "Boletín Oficial de Castilla y León y en los "Boletines Oficiales"
de las provincias de la Comunidad. Las de cada circunscripción electoral serán expuestas, además
en los locales de las respectivas Juntas Electorales Provinciales.
4. Dos días después, las Juntas Electorales Provinciales
comunicarán a les representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas
en ellas de oficio o denunciadas por otros representantes. El plazo de subsanación
es de cuarenta y ocho horas.
Artículo 28.
1. Las Juntas Electorales Provinciales procederán a la proclamación de las candidaturas
el vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria.
2. Las candidaturas proclamadas se publicarán y expondrán el vigésimo octavo día
posterior a la convocatoria, en la forma establecida en el número tres del artículo anterior.
Artículo 29.
1. Las candidaturas no serán objeto de modificación una vez presentadas, salvo
en el plazo habilitado para subsanación de irregularidades previsto en el artículo 27 y sólo
por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.
2. Las bajas producidas después de la proclamación se entenderán cubiertas por
los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.
CAPÍTULO III.
CAMPAÑA ELECTORAL
Artículo 30.
Se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo
por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios.
Artículo 31.
Durante la campaña electoral la Junta de Castilla y León podrá realizar una campaña
institucional orientada exclusivamente a informar y fomentar la participación de los electores
en la votación.
CAPÍTULO IV.
UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE TITULARIDAD PÚBLICA PARA LA CAMPAÑA ELECTORAL
Artículo 32.
1. En los términos previstos en la legislación reguladora del régimen electoral
general la Junta Electoral de Castilla y León es la competente para distribuir los espacios
gratuitos de propaganda electoral que se emitan por los medios de comunicación públicos, a
propuesta de la Comisión a que se refiere el número siguiente.
2. La Comisión de control electoral será designada por la Junta Electoral de Castilla
y León y estará integrada por un representante de cada partido, federación o coalición que
concurriendo a las elecciones convocadas cuente con representación en las Cortes de Castilla
y León. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de las Cortes.
3. La Junta Electoral de Castilla y León elegirá también al Presidente de la Comisión,
de entre los representantes nombrados conforme al número precedente.
Artículo 33.
1. La distribución de tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de
comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan,
se efectuará conforme al siguiente baremo:
a) Cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron
o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones autonómicas
o para aquellos que; habiéndola obtenido, no hubieran alcanzado el cinco por
ciento del total de votos válidos emitidos en el territorio de la Comunidad
Autónoma.
b) Diez minutos para los partidos federaciones y coaliciones que, habiendo
obtenido representación en las anteriores elecciones autonómicas,
hubieran alcanzado entre el cinco y el veinte, por ciento del total de votos a que hace
referencia el apartado anterior.
c) Veinte minutos para los partidos federaciones y coaliciones que habiendo
obtenido representación en las anteriores elecciones autonómicas,
hubieran alcanzado, al menos, el veinte por ciento del total de votos a que hace referencia
el apartado a) de este número.
2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita enumerados en el apartado anterior,
sólo corresponderá a aquellos partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidaturas
al menos en las dos terceras partes de las circunscripciones comprendidas en el ámbito de difusión
o en su caso, programación del medio correspondiente.
3. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los
medios de titularidad pública tendrán derecho a cinco minutos de emisión, si cumplen el requisito
de presentación de candidaturas exigido en el número anterior.
Artículo 34.
Para la determinación del momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda
electoral a que tienen derecho los partidos, federaciones coaliciones y agrupaciones que concurran
a las elecciones, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley la Junta Electoral de Castilla
y León tendrá en cuenta las preferencias de aquéllos en función del número de votos que obtuvieron
en anteriores elecciones autonómicas.
CAPÍTULO V.
PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES
Artículo 35.
Las Juntas Electorales Provinciales aprobarán el modelo oficial de las papeletas electorales
correspondientes a su circunscripción de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley o en
otras normas de rango reglamentario.
Artículo 36.
La Junta de Castilla y León asegurará la disponibilidad de papeletas y sobres electorales
conforme se dispone en el artículo siguiente, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos
políticos que concurran a las elecciones.
Artículo 37.
1. La confección de las papeletas se iniciará inmediatamente después de la proclamación
de las candidaturas.
2. Si se hubiesen interpuesto recursos contra los acuerdos de proclamación de las
candidaturas, la confección de las papeletas correspondientes se pospondrá en la circunscripción
electoral donde hayan sido interpuestos, hasta su resolución judicial.
3. Las primeras, papeletas confeccionadas se entregarán de inmediato al Delegado
del Gobierno en Castilla y León para su envío a los residentes ausentes que vivan en el extranjero.
4. Los Delegados Territoriales de la Consejería de Presidencia y Administración
Territorial asegurarán la entrega de las papeletas y sobres en número suficiente a las Mesas
Electorales, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.
Artículo 38.
Las papeletas electorales deberán expresar las indicaciones siguientes:
a) La denominación, sigla y símbolo del partido, federación,
coalición o agrupación de electores que presente la candidatura.
b) Los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según
su orden de colocación, así como en su caso, la circunstancia a que se
refiere el artículo 26.
CAPÍTULO VI.
VOTO POR CORRESPONDENCIA
Artículo 39.
Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad
donde les corresponda ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse a votar, pueden emitir
su voto por correo de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de régimen electoral
general.
CAPÍTULO VII.
APODERADOS E INTERVENTORES
Artículo 40.
Los representantes de las candidaturas podrán nombrar, con el alcance y en los términos
previstos en la legislación reguladora del régimen electoral general, apoderados e interventores
que representarán a las candidaturas en los actos y operaciones electorales.
CAPÍTULO VIII.
ESCRUTINIO GENERAL
Artículo 41.
Las Juntas Electorales Provinciales son las competentes para la realización de todas
las operaciones de escrutinio general en el ámbito de su circunscripción, de acuerdo con lo previsto
en la legislación reguladora del régimen electoral general.
Artículo 42.
** Modificado por art. único.7 de L 4/1991
1. Concluido el escrutinio, los representantes y apoderados de las candidaturas
disponen de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que sólo podrán
referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas Electorales o en el acta
de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral.
2. La Junta Electoral Provincial correspondiente resuelve por escrito sobre las
mismas en el plazo de un día, comunicándolo inmediatamente a los representantes y apoderados
de las candidaturas. Dicha resolución podrá ser recurrida por los representantes y apoderados
generales de las candidaturas ante la propia Junta Electoral en el plazo de un día. Al día
siguiente de haberse interpuesto un recurso, la Junta Electoral remitirá el expediente, con
su informe, a la Junta Electoral de Castilla y León. La resolución que ordena la remisión se
notificará inmediatamente después de su cumplimiento, a los representantes de las candidaturas
concurrentes en la circunscripción, emplazándoles para que puedan comparecer ante la Junta
Electoral de Castilla y León dentro del día siguiente. La Junta Electoral de Castilla y León,
previa audiencia de las partes por plazo no superior a dos días, resolverá el recurso dentro
del día siguiente, dando traslado de dicha resolución a la Junta Electoral Provincial competente
que efectuará la proclamación de electos.
3. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se produzcan reclamaciones
o protestas, o resueltas las mismas por la Junta Electoral de Castilla y León, las Juntas Electorales
Provinciales competentes procederán, dentro del día siguiente a la proclamación de los Procuradores
electos, a cuyos efectos se computarán como votos válidos los obtenidos por cada candidatura
más los votos en blanco.
4. La Junta Electoral extenderá por triplicado acta de proclamación,
archivando uno de los tres ejemplares. Remitirá el segundo a las Cortes de Castilla
y León y el tercero a la Junta Electoral de Castilla y León que, en el
plazo de 40 días procederá a la publicación en el «Boletín
Oficial» de la Comunidad de los resultados generales y por circunscripciones, sin
perjuicio de los recursos contencioso-electorales que contra la proclamación de
Procuradores electos se interponga.
TÍTULO VI.
GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES
CAPÍTULO I.
ADMINISTRADORES Y CUENTAS ELECTORALES
Artículo 43.
Cada partido, federación coalición o agrupación de electores nombrará un administrador
electoral provincial y un administrador electoral general, si presenta candidatura en más de una
circunscripción, con el alcance y en los términos previstos en la legislación reguladora del régimen
electoral general.
Artículo 44.
1. Los administradores electorales generales serán designados por los representantes
generales de los partidos federaciones y coaliciones mediante escrito ante la Junta Electoral
de Castilla y León, antes del undécimo día posterior al de la convocatoria de las elecciones.
El escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.
2. Los administradores electorales de las candidaturas serán designados mediante
escrito ante la Junta Electoral Provincial correspondiente por sus respectivos representantes
en el acto de presentación de dichas candidaturas. El escrito deberá expresar la aceptación
de la persona designada. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral
de Castilla y León los administradores designados en su circunscripción.
CAPÍTULO II.
FINANCIACIÓN Y GASTOS ELECTORALES
Artículo 45.
** Modificado por art. único.8 de L 4/1991
1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos ocasionados a los partidos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones de electores, por su concurrencia a las elecciones autonómicas,
de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Un millón de pesetas por cada escaño obtenido.
b) 40 pesetas por cada voto conseguido por cada candidatura que hubiera obtenido,
al menos, un escaño.
2. En ningún caso la subvención correspondiente a cada grupo
político podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados justificados
por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.
Artículo 46.
** APDOS. 4 y 5 renumerados por art. único.10 de L 4/1991. Antes APDOS. 3
y 4
1. La Comunidad Autónoma concederá anticipos de las subvenciones mencionadas en
el artículo anterior a los partidos, federaciones y coaliciones que hubieran obtenido representantes
en las últimas elecciones autonómicas celebradas, por una cuantía máxima del treinta por ciento
de la subvención percibida en aquéllas.
2. Los adelantos podrán solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo
tercero posteriores a la convocatoria.
3. En el caso de partidos, federaciones o coaliciones que concurran en más
de una provincia, la solicitud deberá presentarse por sus respectivos administradores
generales ante la Junta Electoral de Castilla y León. En los restantes supuestos
las solicitudes se presentarán por los administradores de las candidaturas ante
las Juntas Provinciales. Estas las cursarán a la Junta Electoral de Castilla y León.
** APDO. 3 añadido por art. único.9 de L 4/1991
4. A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, la Administración
Autonómica pondrá a disposición de los administradores electorales los adelantos correspondientes.
5. Los adelantos se devolverán, después de las elecciones en la cuantía en que
superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación
o coalición.
Artículo 47.
1. El límite de los gastos electorales de cada partido, federación, coalición o
agrupación participante en las elecciones será el que resulte de multiplicar por treinta pesetas
el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones
donde aquéllos presenten sus candidaturas.
** APDO. 1 numerado por art. único.11 de L 4/1991
2. En el supuesto de que las elecciones a las Cortes de Castilla y León coincidan
con la celebración de otras elecciones por sufragio universal directo, los partidos, federaciones,
coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes no podrán realizar gastos electorales
suplementarios en cuantía superior a la establecida en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica
del Régimen Electoral General.
** APDO. 2 añadido por art. único.11 de L 4/1991
Artículo 48.
** APDOS. 2 y 3 añadidos por art. único.12 de L 4/1991
1. Las cantidades mencionadas en los artículos precedentes se refieren
a pesetas constantes. Por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda
se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al
de la convocatoria de elecciones.
** APDO. 1 numerado por art. único.12 de L 4/1991
2. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día
posterior a las elecciones a las Cortes de Castilla y León, la Junta Electoral de
Castilla y León vela por el cumplimiento de las normas sobre gastos y subvenciones
electorales establecidas en esta Ley, en su caso, en la Legislación reguladora del
Régimen Electoral General.
3. A estos efectos, la Junta Electoral de Castilla y León goza respecto
de las elecciones autonómicas de las mismas facultades establecidas para la Junta
Electoral Central y para las Juntas Electorales Provinciales en el artículo 132
de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
CAPÍTULO III.
CONTROL DE LA CONTABILIDAD ELECTORAL
Artículo 49.
1. Entre los cien y los ciento veinticinco días posteriores a las elecciones, los
partidos, federaciones coaliciones o agrupaciones que hubieran alcanzado los requisitos exigidos
para recibir subvenciones o que hubieran solicitado anticipos con cargo a las mismas presentarán
ante el Tribunal de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos
y gastos electorales.
2. La presentación se realizará por los administradores generales de aquellos partidos,
federaciones o coaliciones que hubieran concurrido a las elecciones en varias circunscripciones
y por los administradores de las candidaturas en los restantes casos.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma, en el plazo
de 30 días posterior a la presentación ante el Tribunal de Cuentas de
su contabilidad, y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones del Tribunal
de Cuentas, entregará a los Administradores Electorales el cuarenta y cinco por
ciento del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la
presente Ley, le correspondan de acuerdo con los acuerdos generales publicados en el "Boletín
Oficial de Castilla y León".
** APDO. 3 añadido por art. único.13 de L 4/1991
4. La Administración de la Comunidad entregará el importe de las subvenciones a
los administradores electorales de las Entidades que deban percibirlas, a no ser que aquéllos
hubieran notificado a la Junta Electoral de Castilla y León que las subvenciones sean abonadas
en todo o en parte a las Entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos
que les hayan otorgado. La Administración de la Comunidad Autónoma verificará el pago conforme
a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin consentimiento de la entidad
de crédito beneficiaria.
** APDO. 4 renumerado por art. único.14 de L 4/1991. Antes APDO. 3
Artículo 50.
El control de la contabilidad electoral se efectuará según lo dispuesto en el artículo
134 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, remitiéndose el informe previsto en dicho
artículo a la Junta y a las Cortes de Castilla y León.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Se faculta a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean precisas
para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.
Segunda.
Los plazos a que se refiere esta Ley son improrrogables y se entienden referidos siempre
a días naturales.
Tercera.
Los partidos integrantes de las coaliciones o federaciones electorales que concurrieron
en las elecciones anteriores, en e momento de la disolución de las Cortes asumen la representación
de los electores que votaron la correspondiente coalición o federación en proporción al número de Procuradores
de cada uno.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
1. En cuanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
los vocales a que se refiere el artículo 8, serán designados de la siguiente manera:
<p style="padding-left: 30px;">a) Dos de entre los Magistrados de la Audiencia
Territorial de Burgos, por insaculación celebrada ante su Presidente.
<p style="padding-left: 30px;">b) Dos de entre los Magistrados de la Audiencia,
Territorial de Valladolid, en la misma forma.
2. La primera designación de los miembros de la Junta Electoral de Castilla y León
según el procedimiento previsto en el artículo 8 y en el número anterior, se realizará dentro de
los quince días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
Segunda.
Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y el
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, las competencias a ellos atribuidas serán desarrolladas
por las Salas de lo Contencioso-Administrativo existentes en las Audiencias Territoriales de Burgos
y Valladolid.
Tercera.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León a realizar las transferencias y, en su caso,
incorporaciones de crédito necesarias, con cargo, en este último supuesto a los mayores ingresos generales
por el nuevo sistema de financiación para atender los gastos que se deriven de la aplicación de esta
Ley como consecuencia de las elecciones que se celebren en 1987 habilitando a propuesta del Consejero
de Economía y Hacienda los programas y conceptos presupuestarios que sean precisos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
En lo no previsto en esta Ley serán de aplicación las normas vigentes contenidas en la
legislación reguladora del régimen electoral general, y especialmente las previstas para las elecciones
al Congreso de los Diputados con las adaptaciones y modificaciones derivadas del carácter y ámbito
de la consulta electoral.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el «Boletín Oficial de Castilla y León».