8
1986
Ley (autonómica)
Illes Balears
26/11/1986
Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
desde 03/11/2006 hasta 02/02/2019
PREÁMBULO
La presente Ley da cumplimiento al artículo 20.3 del Estatuto de Autonomía de las Islas
Baleares, que establece que «una ley del Parlamento aprobada por la mayoría absoluta regulará el total
de Diputados que lo han de integrar, los distritos electorales y el número de Diputados que ha de corresponder
elegir a cada uno de éstos».Para dar cumplimiento a las previsiones estatutarias contenidas en el artículo
20.1, que determina que «El Parlamento estará formado por los Diputados del territorio autónomo, elegidos
por sufragio universal, igual, directo y secreto, mediante un sistema de representación proporcional
que asegurará una representación adecuada de todas las zonas del territorio», la Ley establece cuatro
circunscripciones electorales, una para cada una de las Islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera,
y se fija por cada circunscripción un número de diputados: 33 en Mallorca, 13 en Menorca, 12 en Ibiza,
1 en Formentera, obtenidos por corrección de la composición del primer Parlamento, elegido de acuerdo
con la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de Autonomía, con la finalidad de asegurar que
los Consells Insulares, que por voluntad estatutaria están integrados por los diputados elegidos en
cada una de las islas, tengan un número impar de miembros, en concordancia con las determinaciones
de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en cuanto a la composición de Ayuntamientos, diputaciones
Provinciales y Cabildos Insulares.En ejercicio de las competencias propias y, por tanto, respetando
las competencias del Estado relacionadas en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la
Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, la presente Ley regula en el Título I Disposiciones
Generales, los electores y los elegibles, añadiendo a las inelegibilidades e incompatibilidades genéricas
otras de específicas para las elecciones autonómicas de las Islas Baleares. El Título II, sobre administración
electoral, crea la Junta Electoral de las Islas Baleares, la composición, las competencias y el funcionamiento
de ésta. El Título III regula la convocatoria de elecciones. El Título IV trata del sistema electoral
estableciendo las circunscripciones y los escaños a cubrir en cada circunscripción. El Título V, relativo
al procedimiento electoral establece la relación con las candidaturas, la figura del representante
general; la tramitación de las candidaturas. También regula la posibilidad de que el Gobern y los Consells
Insulares hagan campañas institucionales para fomentar la participación en la votación. Se prevé y
se regula la utilización de las radios y televisiones públicas durante la campaña electoral: comisión
de control, tiempo para cada partido, federación o coalición, orden de emisión, etc.... Se regulan
las papeletas y los sobres electorales en cuanto al contenido y a la obligación del Gobern de asegurar
su disponibilidad y la libertad de los grupos políticos para confeccionarlos; las figuras de los apoderados
e interventores son incorporadas a la ley autonómica. El Título VI trata de los gastos y de las subvenciones
electorales, regula la figura del Administrador General y establece la cuantía de las subvenciones
electorales por escaño y por votos obtenidos, el límite de los gastos electorales y los anticipos a
que tendrán derecho los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación
en las últimas elecciones y el control de la contabilidad electoral y la entrega de las subvenciones.
TÍTULO PRELIMINAR
Del ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 1.
La presente Ley, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía,
tiene por objeto regular las elecciones al Parlamento de las Islas Baleares, sin perjuicio de lo que
disponga la legislación del Estado en materia de Régimen Electoral de su competencia.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Derecho de sufragio activo
Artículo 2.
1. Son electores todos los que, gozando del derecho de sufragio universal activo
tengan la condición política de ciudadano de la Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo
6.1 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.
2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inclusión en el
censo Electoral único vigente, referido al territorio de las Islas Baleares.
CAPÍTULO II
Derecho de sufragio pasivo
Artículo 3.
1. Son elegibles todos los ciudadanos que teniendo la condición de electores no
se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en las disposiciones
comunes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
2. Asimismo, son inelegibles:
a) Los Ministros y los Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.
b) El titular de la institución contemplada en el artículo 29 del Estatuto
de Autonomía.
c) Los Directores generales y los Secretarios generales Técnicos de la Administración
de la Comunidad Autónoma, así como los Directores de los Gabinetes de Presidencia y de
las Consejerías y los equiparados a éstos.
d) Los Parlamentarios de las Asambleas legislativas de otras Comunidades Autónomas.
e) Los Presidentes y miembros del Consejo de Gobierno de las restantes Comunidades
Autónomas y los altos cargos de éstas.
f) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por Estados
extranjeros.
g) El Director general de la Compañía de Radio y Televisión y los Directores
de sus Sociedades.
3. La calificación de inelegible procederá respecto de los que incurran en algunas
de las causas citadas el mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier otro
momento posterior hasta la celebración de las elecciones.
Artículo 4.
Los electores que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren en las listas del
Censo Electoral referido a las Islas Baleares lo podrán ser siempre que en la solicitud acrediten
de manera fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para serlo.
CAPÍTULO III
De las incompatibilidades
Artículo 5.
1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.
2. También son incompatibles, además de las personas comprendidas en el artículo
155.2 y 3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General:
a) Los Senadores, excepto aquellos elegidos en representación de la Comunidad
Autónoma.
b) Los Parlamentarios europeos.
c) Los miembros del Consejo de Administrasión de la Compañía Balear de Radio
y Televisión.
d) No obstante los Diputados que fueran miembros del Gobierno de la Comunidad
Autónoma de las Islaes Baleares podrán compatibilizar su cargo con el de la presidencia
de los consejos de administración de las empresas públicas u otros entes públicos adscritos
a su Consejería.
** APDO. 2.D) modificado por art. 22 de L 9/1997
3. Ningún elector adquirirá la condición de Diputado si se encuentra incurso en
una causa de incompatibilidad.
4. El Diputado para las islas Baleares que acepte un cargo, una función o una situación
que sean constitutivos de una incompatibilidad, cesará en su condición de parlamentario.
TÍTULO II
Administración Electoral
Artículo 6.
Integran la Administración Electoral la Junta Electoral Central, La Junta Electoral de
las Islas Baleares, que asume las funciones de la Junta Provincial, las Juntas de Zona y las Mesas
Electorales.
Artículo 7.
1. La Junta Electoral de las Islas Baleares es un órgano permanente y está integrado
por:
a) Tres Vocales, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares,
designados por insaculación celebrada por su Sala de Gobierno en Pleno.
b) Dos Vocales, Catedráticos o Profesores titulares de Derecho, en activo, o juristas
de reconocido prestigio residentes en las Baleares, designados a propuesta conjunta de los
partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Parlamento
de las Islas Baleares.
2. La designación de los Vocales a los que se refiere el apartado 1 debe de realizarse
dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento de las Islas Baleares.
Cuando la propuesta de las personas previstas en el apartado 1.b), no se realice en el citado plazo,
la Mesa del Parlamento, oídos los grupos políticos presentes en la Cámara, procederá a su designación,
en consideración a la representación existente en la misma.
3. Los miembros de la Junta Electoral de las Islas Baleares serán nombrados por Decreto
del Gobierno de la Comunidad Autónoma y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de
la nueva Junta Electoral, al inicio de la siguiente legislatura.
4. Los Vocales eligen, de entre los de origen judicial, el Presidente y el Vicepresidente
de la Junta en la sesión constitutiva que se celebrará, a convocatoria del Secretario, en los quince
días siguientes a la publicación del Decreto de nombramiento.
5. El Secretario de la Junta Electoral de las Islas Baleares es el Oficial Mayor del
Parlamento de las Islas Baleares; participa en sus deliberaciones con voz y sin voto y custodia
la documentación correspondiente a la Junta Electoral.
6. Asimismo, participará en las reuniones de la Junta Electoral, con voz pero sin voto,
el Delegado provincial de la Oficina del Censo Electoral.
7. La Junta Electoral de las Islas Baleares tendrá su sede en el Parlamento.
Artículo 8.
En los supuestos previstos en los Artículos 14 y 16 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General, así como en el caso de renuncia justificada y aceptada del Presidente, se procederá a la sustitución
de los miembros de la Junta, de conformidad con las siguientes reglas:
a) El Presidente, el Vicepresidente y los Vocales, de conformidad con el mismo procedimiento
de su designación.
b) El Oficial Mayor del Parlamento por el Letrado más antiguo y, en caso de igualdad,
por el de mayor edad.
Artículo 9.
1. El Parlamento fijará las dietas correspondientes a los miembros de la Junta Electoral
de las Islas Baleares y pondrá a disposición de la Junta los medios personales y materiales para
el ejercicio de sus funciones.
2. La percepción de las retribuciones de los miembros de la Junta Electoral de las
Islas Baleares es, en todo caso, compatible con sus haberes.
3. El control financiero de los citados haberes se realiza de acuerdo con la legislación
vigente.
Artículo 10.
Además de las competencias establecidas en la legislación vigente, corresponde a la Junta
Electoral de las Islas Baleares:
a) Resolver las consultas que le elevan las Juntas de Zona y dictar instrucciones en
las mismas en materia de su competencia.
b) Resolver quejas, reclamaciones y recursos que le dirijan de acuerdo con la presente
Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esta competencia.
c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con
carácter oficial en las operaciones electorales.
d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no
sean constitutivas de delito y no estén reservadas a los Tribunales o a la Junta Electoral Central,
e imponer multas de hasta la cantidad de 150.000 pesetas, de conformidad con lo establecido por
la Ley.
TÍTULO III
Convocatoria de elecciones
Artículo 11.
** Modificado por art. único de L 5/1995
1. La convocatoria de elecciones al Parlamento se efectuará mediante decreto del presidente
de la Comunidad Autónoma, en los casos previstos en el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares,
de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General, y se publicará en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares".
2. El Decreto será publicado asimismo en el "Boletín Oficial del Estado" y será difundido
por los medios de comunicación social de las Islas Baleares».
TÍTULO IV
Sistema electoral
Artículo 12.
1. El Parlamento de las Islas Baleares está integrado por 59 Diputados, elegidos en
las cuatro circunscripciones insulares.
2. Las atribuciones de escaños en las distintas circunscripciones insulares es la siguiente:
33, en la isla de Mallorca; 13, en la de Menorca; 12, en la de Ibiza, y 1, en la de Formentera.
3. La atribución de los escaños a las candidaturas que hubieran superado el porcentaje
que se establece en el apartado siguiente se realizará conforme a lo dispuesto en las letras b),
c), d) y e) del artículo 163.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en cada una de
las circunscripciones electorales.
4. A efectos de la atribución de escaños no serán tenidas en cuenta aquellas candidaturas
que no hubiesen obtenido, al menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
** APDO. 3 modificado por art. único de L 4/1995
** APDO. 4 añadido por art. único de L 4/1995
Artículo 13.
En caso de muerte, incapacidad o renuncia de un diputado, el escaño será atribuido al candidato
siguiente o, en su caso, al suplente de la misma lista.
TÍTULO V
Procedimiento electoral
CAPÍTULO I
De las candidaturas
Artículo 14.
1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir
en las elecciones designarán las personas que les tengan que representar ante la Administración
electoral, como representantes generales o de candidaturas.
2. Los representantes generales actúan en nombre de los partidos, federaciones
y coaliciones concurrentes en las elecciones.
3. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en
ellas. En el lugar designado expresamente o, en su defecto, en su domicilio, les serán enviadas
las notificaciones, las citaciones, los emplazamientos y los requerimientos dirigidos por la
Administración electoral a los candidatos, y recibirán de éstos, por la sola aceptación de
la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales de carácter
electoral.
Artículo 15
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, los partidos, federaciones
y coaliciones, que pretendan concurrir en las elecciones designarán un representante general
y un suplente mediante escrito presentado a la Junta Electoral de las Islas Baleares, antes
del noveno día posterior al de la convocatoria de elecciones. El citado escrito deberá expresar
la aceptación de las personas elegidas. El suplente sólo podrá actuar en caso de renuncia,
muerte o incapacidad del representante general.
2. El representante general designará, mediante escrito presentado ante la Junta
Electoral de las Islas Baleares, y antes del onceavo día posterior al de la convocatoria, los
representantes de las candidaturas de su partido, federación o coalición en cada una de las
circunscripciones electorales y sus respectivos suplentes.
3. En el plazo de dos días, la Junta Electoral de las Islas Baleares comunicará
a las Juntas de Zona las designaciones a que se refiere el número anterior.
4. Los representantes de las candidaturas y los suplentes de éstos se personarán
ante las respectivas Juntas de Zona que correspondan a su circunscripción para aceptar la designación,
antes del quinceavo día posterior al de la convocatoria.
5. Los promotores de las agrupaciones de electores designarán los representantes
de sus candidaturas y los suplentes en el momento de presentación de éstas ante las respectivas
Juntas de Zona. Dichas designaciones, deben ser aceptadas en ese acto.
Artículo 16
** Modificado por art. 1 de L 6/2002
1. En cada circunscripción la junta electoral de zona correspondiente es la competente
para todas las actuaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de las
candidaturas.
2. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, por
lo menos, la firma del 1% de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Cada
elector solamente podrá apoyar a una agrupación electoral.
3. La presentación de candidaturas deberá realizarse entre el decimoquinto y el
vigésimo día posterior a la convocatoria, mediante listas que deben incluir tantos candidatos
como escaños a elegir por cada circunscripción y, además, tres suplentes en las candidaturas
de once o más diputados, y dos en las restantes, expresando el orden de colocación de todos
ellos.
4. Con la finalidad de hacer efectivo el principio de igualdad en la participación
política, las candidaturas electorales deberán contener una presencia equilibrada de hombres
y mujeres. Las listas se integrarán por candidatos de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa.
** APDO. 4 mantenenida la suspensión por ATC 5/2003 de 14 de enero
** APDO. 4 suspendido de vigencia y aplicación (desde 27/09/2002 para
partes en el proceso y desde 31/10/2002 para terceros) por Providencia del TC de 15 de octubre
de 2002
** APDO. 4 extinguida la suspensión de vigencia y aplicación por ATC 359/2006
de 10 de octubre
5. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente
o, en caso de coaliciones electorales, la denominación del partido al que pertenezca cada uno.
6. No pueden presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o
el escudo de la comunidad autónoma, de los consejos insulares o de los ayuntamientos.
Artículo 17.
** Modificado por art. 2 de L 6/2002
1. Las juntas electorales de zona inscribirán las candidaturas presentadas, haciendo
constar la fecha y hora de la presentación y expedirán un documento acreditativo de este trámite.
El secretario otorgará un número correlativo a cada candidatura, según el orden de presentación,
y este orden se guardará en todas las publicaciones.
2. Toda la documentación se presentará por triplicado. El primer ejemplar quedará
en la junta electoral de zona, el segundo se remitirá a la Junta Electoral de las Illes Balears,
y el tercero se devolverá al representante de la candidatura, haciendo constar en el mismo
la fecha y hora de la presentación.
Artículo 18.
1. Las candidaturas presentadas deben ser publicadas el vigésimo segundo día posterior
al de la convocatoria en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears»,
y serán expuestas en los locales de la Junta Electoral de las Islas Baleares. Además, las de
cada circunscripción electoral serán expuestas en los locales de las respectivas Juntas de
Zona y en el Ayuntamiento de Formentera.
2. Dos días después, las Juntas Electorales de Zona comunicarán a los representantes
de las candidaturas las irregularidades apreciadas en las mismas de oficio o a instancia de
los representantes de cualquier candidatura que concurra en la misma circunscripción. El plazo
para subsanar las irregularidades es de cuarenta y ocho horas.
3. Las Juntas Electorales de Zona realizarán la Proclamación de candidaturas el
vigésimo séptimo día posterior al de la convocatoria, y serán publicadas en el «Bulletí Oficial
de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears» el vigésimo octavo día, y expuestas en los locales
de las Juntas respectivas.
Artículo 19.
1. Las candidaturas no podrán ser modificadas una vez presentadas, exceptuando
el plazo habilitado para subsanar las irregularidades previsto en el artículo anterior, y sólo
por muerte o renuncia del titular y como consecuencia del mismo trámite de subsanación.
2. Las bajas producidas después de la proclamación se entenderán cubiertas por
los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.
CAPÍTULO II
Campaña electoral
Artículo 20.
1. Se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades lícitas organizadas
o desarrolladas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación
de sufragios.
2. Durante la campaña electoral el Gobierno de la Comunidad Autónoma y los Consejos
Insulares podrán realizar campaña institucional orientada exclusivamente a fomentar la participación
de los electores en la votación.
CAPÍTULO III
Utilización de los medios de titularidad pública para la campaña electoral
Artículo 21.
En todo lo no previsto expresamente en este capítulo, la utilización de los medios
de comunicación social se regirá por lo que disponga la sección VI, del capítulo VI, del título
I, de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 22.
1. Si se produce el supuesto previsto en el artículo 65.5 de la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General, la Junta Electoral de las Islas Baleares será la competente para
distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral, a propuesta de la comisión a que
se refiere el número siguiente.
2. La comisión de control será designada por la Junta Electoral de las Islas Baleares
y estará integrada por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación
que concurra en las elecciones y tenga representación en el Parlamento. Los citados representantes
votarán ponderadamente, de acuerdo con la composición de la Cámara.
3. La Junta Electoral de las Islas Baleares elige al Presidente de la comisión
de control de entre los representantes nombrados de conformidad con el apartado anterior.
Artículo 23.
1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de
comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan,
se efectuará de conformidad con el siguiente baremo:
a) Cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron
o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones autonómicas, o que, habiéndola
obtenido, no alcanzaron el 5 por 100 del total de los votos válidos emitidos en el territorio
de la Comunidad.
b) Quince minutos para los partidos, federaciones o coaliciones que, habiendo
concurrido a las anteriores elecciones autonómicas, consiguieron entre el 5 y el 15 por
100 del total de votos a que hace referencia el apartado anterior.
c) Un máximo de veinticinco minutos para los partidos, federaciones o agrupaciones
que, habiendo concurrido a las antenores elecciones autonómicas, hayan alcanzado más del
15 por 100 del total de los votos a que hace referencia el apartado a) de este artículo.
2. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los
medios de titularidad pública tendrán derecho a cinco minutos de emisión, si presentan candidaturas,
por lo menos, en dos circunscripciones.
Artículo 24.
Para determinar el momento y el orden de emisión de los espacios gratuitos de propaganda
electoral a que tienen derecho los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran
a las elecciones, de acuerdo con lo que se prevé en esta Ley, la Junta Electoral de las Islas Baleares
tendrá en cuenta las preferencias de aquéllos en función del número de votos que obtuvieron en
las anteriores elecciones autonómicas.
CAPÍTULO IV
Papeletas y sobres electorales
Artículo 25.
1. Las Juntas Electorales de Zona aprueban el modelo oficial de las papeletas de
votación de su circunscripción de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley o en otras
normas de rango reglamentario.
2. El Gobierno asegura la disponibilidad de papeletas y sobres de votación sin
perjuicio de la posibilidad de confección por los mismos grupos políticos que concurran en
las elecciones.
Artículo 26.
Las papeletas electorales contendrán las siguientes indicaciones:
a) La denominación, sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación
de electores que presente la candidatura.
b) Los nombres y apellidos de los candidatos y los de sus suplentes, según el orden
de colocación, así como, en su caso, la condición de independientes de los candidatos que concurran
con tal carácter, o, en caso de coaliciones electorales, la denominación del partido al que
pertenezca cada uno, si así se ha hecho constar en la presentación de la candidatura.
c) Los partidos, federaciones o coaliciones que, dada su implantación más allá
del ámbito estricto de las Islas Baleares, figuren con la denominación oficial en lengua castellana,
podrán hacer uso de su denominación en catalán y hacerla figurar en las papeletas electorales,
comunicándolo previamente a la Junta Electoral.
CAPÍTULO V
Apoderados e Interventores
Artículo 27.
Los representantes de las candidaturas podrán nombrar con el alcance y en los términos
previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, apoderados e interventores para representar
las candidaturas en los actos y operaciones electorales.
TÍTULO VI
Gastos y subvenciones electorales
CAPÍTULO I
Administradores y cuentas electorales
Artículo 28.
Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores nombrarán un administrador
de candidatura y, si se presentan a más de una circunscripción, un administrador general con el
alcance y en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
CAPÍTULO II
Financiación electoral
Artículo 29.
** Modificado por art. único de L 5/1995
1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las
siguientes reglas:
a) Por escaño obtenido, un millón quinientas mil pesetas.
b) Por voto conseguido por cada candidatura que habrá obtenido al menos un
escaño, cincuenta pesetas.
2. El límite en pesetas de los gastos electorales de cada partido, federación,
coalición o agrupación de electores será el que resulte de multiplicar por ochenta el número
de habitantes correspondientes a la población de derecho de la circunscripción electoral donde
aquéllos presenten sus candidaturas.
3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, la Comunidad
Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores
los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres
y papeletas o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se abonarán veinte pesetas por elector en cada una de las circunscripciones
en las que se habrá presentado candidatura, siempre que ésta haya obtenido al menos un
escaño.
b) La cantidad subvencionada no será incluida en el límite previsto en el apartado
2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad
a que se refiere este apartado.
4. Las cantidades citadas se refieren a pesetas constantes. Por orden de la Consellería
de Economía y Hacienda, se fijarán las cantidades actualizadas en los
cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones. <div align="center">
<table border="1" cellspacing="0" cellpadding="0"> <tbody> <tr> <td style="text-align:
center;" width="600"><span style="font-size: x-small;">Téngase en cuenta
que las cantidades establecidas en este artículo se actualizarán periódicamente
para cada proceso electoral por Orden publicada únicamente en el Boletín
Oficial de las Islas Baleares.</span></td> </tr> </tbody> </table>
</div>
Artículo 30.
1. La Comunidad Autónoma concederá anticipos de las subvenciones referidas en el
artículo anterior a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que
hubiesen obtenido representante en las últimas elecciones autonómicas, por una cuantía máxima
del 30 % de la subvención que hubiese correspondido a aquéllos.
2. Si concurriesen en más de una circunscripción, la solicitud se formalizará por
el administrador general ante la Junta Electoral de las Islas Baleares. En los otros supuestos,
por el Administrador de la candidatura ante la Junta Electoral de Zona correspondiente, que
la cursará a la Junta Electoral de las Islas Baleares.
3. Los anticipos podrán solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo
tercero posteriores a la convocatoria y serán puestas a disposición de los administradores
electorales por la Administración de la Comunidad Autónoma a partir del vigésimo noveno día
posterior a la convocatoria.
4. Los anticipos se devolverán después de las elecciones en la cuantía que supere
el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada grupo político.
CAPÍTULO III
Control de contabilidad y adjudicación de las subvenciones
Artículo 31.
** Modificado por art. único de L 5/1995
1. El control de la contabilidad electoral se efectuará de la manera y en los plazos
señalados en los artículos 132, 133 y 134 de la Ley Orgánica del régimen electoral general.
Se remitirá el informe del Tribunal de Cuentas al Consejo de Gobierno y a la Comisión de Asuntos
Institucionales y Generales del Parlamento de las Islas Baleares.
2. La Comunidad Autónoma, en el plazo de los treinta días posteriores a la presentación,
ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma o ante el Tribunal de Cuentas, de la contabilidad,
en concepto de anticipo y mientras no concluyan las actuaciones del Tribunal de Cuentas, entregará
a los administradores electorales el noventa por ciento del importe de las subvenciones que
de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley corresponda a cada partido, federación,
coalición o agrupación de electores, de acuerdo con los resultados publicados en el "Boletín
Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares" y descontando, en su caso, el anticipo
a que se refiere el artículo 30 de esta Ley. En este acto, los representantes de los partidos,
federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores, deberán presentar, para poder suscribir
este anticipo, un aval bancario por el importe del diez por ciento de la subvención a percibir.
3. Una vez que el Tribunal de Cuentas habrá remitido el informe correspondiente,
el Consejo de Gobierno, en el plazo de los treinta días siguientes, presentará al Parlamento
de las Islas Baleares un proyecto de ley de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones
a adjudicar, las cuales deberán hacerse efectivas en los cien días posteriores a la aprobación
por el Parlamento de la citada ley.
4. La Administración autonómica entregará el importe de las subvenciones a los
administradores electorales de las entidades que las hayan de percibir, excepto en el caso
en que éstas hayan notificado a la Junta Electoral de las Islas Baleares que las subvenciones
deben ser abonadas en todo o en parte a las entidades bancarias que designen, para compensar
los anticipos o créditos que éstas les hayan otorgado. La Administración autonómica verificará
su pago de conformidad con los términos de la notificación citada, que no podrá ser revocada
sin el consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Las funciones atribuidas en la presente Ley a las Juntas Electorales de Zona corresponden
por la isla de Mallorca a la Junta Electoral de Palma de Mallorca, por la isla de Menorca a la de Mahón,
y por las de Ibiza y Formentera a la de Ibiza.
Segunda.
El sorteo para la elección de los miembros de la Junta Electoral de Zona competente en
la isla de Mallorca para ejercer las funciones atribuidas en esta Ley, se producirá entre todos los
Jueces de Primera Instancia de los Partidos Judiciales de la isla.
Tercera.
Los plazos a que se refiere esta Ley son improrrogables y se entiende que han de considerarse
días naturales.
Cuarta.
Se faculta al Gobierno de la Comunidad Autónoma para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el cumplimiento y la ejecución de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Mientras no se haya constituido el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares,
todas las referencias a éste o a sus magistrados, contenidas en la presente Ley, se entenderán relativas
a la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca y a sus magistrados.
Segunda.
La primera designación de los miembros de la Junta Electoral de las Islas Baleares debe
realizarse según el procedimiento del artículo 7, en los 30 días siguientes a la entrada en vigor de
la presente Ley.
Tercera.
El régimen de incompatibilidades establecido en esta Ley entrará en vigor a partir de las
primeras elecciones al Parlamento de las Islas Baleares.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Para todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación lo que se dispone en la Ley Orgánica
del Régimen Electoral General para las Elecciones al Congreso de Diputados.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación el «Boletín Oficial
de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».