3
1984
Ley Orgánica
Estatal
26/03/1984
Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular.
desde Abril 2015
PREÁMBULO
** Modificado por art. único.1 de Ley Orgánica 4/2006
La Constitución conforma al régimen político español como una monarquía parlamentaria y,
por consiguiente, como una democracia representativa. La participación popular en el gobierno del Estado
y en la gestión de la cosa pública se encauza básicamente, por tanto, a través de la elección de representantes
populares en los órganos de gobierno que alcanza su máxima expresión en las elecciones legislativas,
en las que el pueblo designa a sus representantes en las Cortes Generales. Ello no es óbice para que
siguiendo la tendencia de los más modernos estados democráticos, la Constitución se proponga, como
se señala en el número 2 del artículo 9, intensificar la participación de los ciudadanos y de los grupos
en la vida pública. La norma fundamental articula, para ello, varias formas de participación directa
de los ciudadanos, como son, por ejemplo, la participación pública o en la gestión de los centros docentes
sostenidos con fondos públicos. En esta misma línea, la Constitución prevé, también, la participación
directa de los ciudadanos en el proceso de producción normativa, configurando al pueblo, mediante la
presentación de 500.000 firmas, como sujeto de la iniciativa legislativa. Este reconocimiento constitucional
de la iniciativa legislativa popular permite, de un lado, instrumentar la directa participación del
titular de la soberanía en la tarea de elaboración de las normas que rigen la vida de los ciudadanos,
y posibilita, de otra parte, la apertura de vías para proponer al poder legislativo la aprobación de
normas cuya necesidad es ampliamente sentida por el electorado, pero que, no obstante, no encuentren
eco en las formaciones políticas con representación parlamentaria. La regulación constitucional de
la iniciativa legislativa popular recoge asimismo, las limitaciones propias de este instituto, derivadas
de las enseñanzas históricas. De ahí que la Constitución, amén de excluir de la iniciativa popular
campos normativos particularmente delicados, encomiende al legislativo la misión de regular, mediante
ley orgánica, la forma concreta del ejercicio de la iniciativa popular. La ley orgánica trata de recoger
con la máxima fidelidad y sencillez el mandato constitucional, regulando el ejercicio de la iniciativa
en forma tal que, respetando al máximo el papel institucional de los partidos políticos como órganos
de manifestación de la voluntad popular e instrumentos fundamentales de la participación política,
se canalice el ejercicio de la iniciativa con las máximas garantías. Así, quedan excluidas de la iniciativa
legislativa popular no sólo las materias que lo están expresamente por obra del artículo 87.3 de la
Constitución, sino también aquellas otras cuya iniciativa reguladora reserva la norma fundamental a
órganos concretos del Estado. El tiempo transcurrido y la experiencia acumulada desde la aprobación
de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, hacen aconsejables algunas adecuaciones de la institución
de participación popular para evitar requisitos innecesarios e incorporar mejoras que faciliten su
ejercicio. La puesta en marcha del procedimiento exige que la Comisión Promotora presente ante la Mesa
de la Cámara un texto articulado dotado de unidad sustantiva precedido de una exposición de motivos.
Para evitar gastos y esfuerzos inútiles la Mesa realizará un examen de admisibilidad que, de ser negativo,
podrá dar lugar a que la Comisión Promotora interponga recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Los parámetros de juicio de admisibilidad, además de los generales para todo Proyecto o Proposición
de Ley, son los previstos en el artículo 5.2 que exige la adecuación de la iniciativa a las prescripciones
constitucionales, que no verse sobre cuestiones manifiestamente distintas carentes de homogeneidad
entre si y que no exista en el Congreso de los Diputados o el Senado un Proyecto o Proposición de Ley
que verse sobre el mismo objeto de la iniciativa legislativa popular que esté en el trámite de enmienda
u otro más avanzado o que la iniciativa sea reproducción de otra de contenido igual o sustancialmente
equivalente presentada durante la legislatura. Una vez admitida la proposición, se inicia el procedimiento
de recogida de firmas, que se podrá realizar en los pliegos tradicionales, que podrán ir en castellano
o, conjuntamente, con cualquiera de las lenguas cooficiales en los territorios del Estado; y también
se podrán recoger las firmas por vía electrónica siempre que se garantice la voluntad auténtica del
ciudadano que suscribe la iniciativa legislativa popular. El plazo para la recogida de firmas se amplía
a nueve meses prorrogable por otros tres cuando concurra causa mayor apreciada por la Mesa del Congreso.
La garantía de la regularidad del procedimiento de recogida de las firmas se encomienda a la Junta
Electoral Central. Ello se debe a la relativa similitud entre el proceso electoral y el de recogida
de firmas y cómputo de las mismas, así como a la infraestructura, que abarca la totalidad del territorio
español, de que dispone la Junta Electoral Central. La inscripción del firmante en el Censo Electoral,
que debe demostrarse acompañando certificación de la misma, obedece, igualmente, a las mismas razones
que se dan en el proceso electoral, como son, por ejemplo, acreditar la capacidad del firmante y evitar
una eventual multiplicidad de firmas por un mismo ciudadano. A los firmantes, por su parte, se les
asegura el conocimiento del texto que apoyan mediante la obligación de que éste se incorpore a los
pliegos de firmas, que son sellados y numerados por la Junta Electoral Central. En fin, el mecanismo
de autenticación de las firmas se facilita considerablemente permitiendo a la Comisión Promotora que
añada, a quienes habitualmente dan la fe pública, unos fedatarios especiales que pueden, con total
libertad de movimiento, dedicarse en exclusiva a la labor de autenticación. Recogidas las firmas exigidas,
se inicia la tramitación parlamentaria. La Mesa de la Cámara deberá incluir la Proposición en el orden
del día del Pleno para su toma en consideración en el plazo máximo de seis meses. En éste trámite,
de acuerdo con las previsiones reglamentarias, se podrá contemplar la participación de una persona
designada por la Comisión Promotora. El decaimiento de los trabajos parlamentarios en curso por disolución
de las Cámaras, bien por finalización de la legislatura o disolución anticipada, no hace decaer la
Proposición, pero la Mesa podrá retrotraerla sin que en ningún caso sea necesario presentar nueva certificación
de haberse reunido el mínimo de firmas exigidas. Por último, se ha establecido una mejora sustancial
de la compensación estatal por los gastos realizados, siempre que se alcance el número de firmas exigido
para que prospere la iniciativa, y se han previsto las cautelas necesarias para que el Gobierno incluya
las obligaciones de gasto en los Presupuestos Generales del Estado del siguiente ejercicio para las
compensaciones económicas de las iniciativas legislativas que hayan alcanzado su tramitación parlamentaria.
** Modificado por art. único.1 de Ley Orgánica 4/2006
Artículo 1. Objeto de la presente Ley Orgánica.
Los ciudadanos españoles mayores de edad que se encuentren inscritos en el Censo Electoral
pueden ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.3 de la Constitución, de acuerdo con
lo dispuesto en esta Ley Orgánica.
Artículo 2. Materias excluidas de la iniciativa legislativa popular.
Están excluidas de la iniciativa legislativa popular las siguientes materias:
1. Las que, según la Constitución, son propias de Leyes Orgánicas.
2. Las de naturaleza tributaria.
3. Las de carácter internacional.
4. Las referentes a la prerrogativa de gracia.
5. Las mencionadas en los artículos 131 y 134.1 de la Constitución.
Artículo 3. Requisitos de la iniciativa popular.
1. La iniciativa popular se ejerce mediante la presentación de proposiciones de Ley suscritas
por las firmas de, al menos, 500.000 electores autenticadas en la forma que determina la presente Ley.
2. El escrito de presentación deberá contener:
a) El texto articulado de la proposición de Ley precedido de una exposición de motivos.
b) (Suprimido)
** APDO. 2.b) suprimido por art. único.2 de Ley Orgánica 4/2006
c) La relación de los miembros que componen la Comisión Promotora de la iniciativa,
con expresión de los datos personales de todos ellos.
Artículo 4. Iniciación del procedimiento.
El procedimiento se iniciará mediante la presentación ante la Mesa del Congreso de los Diputados,
a través de la Secretaría General del mismo, de la documentación exigida en el artículo anterior. Si la
iniciativa se presentara fuera de los períodos de sesión parlamentaria, los plazos comenzarán a computarse
en el período siguiente a la presentación de dicha documentación.
Artículo 5. Trámite de admisión de la iniciativa.
1. La Mesa del Congreso de los Diputados examinará la documentación remitida y se pronunciará
en el plazo de quince días sobre su admisibilidad.
2. Son causas de inadmisión de la proposición:
a) Que tenga por objeto alguna de las materias excluidas de la iniciativa popular por
el artículo 2.°
b) Que no se hayan cumplimentado los requisitos del artículo 3.° No obstante, si se
tratase de defecto subsanable, la Mesa del Congreso de los Diputados lo comunicará a la Comisión
Promotora para que proceda, en su caso, a la subsanación en el plazo de un mes.
c) El hecho de que el texto de la Proposición verse sobre materias manifiestamente
distintas y carentes de homogeneidad entre sí.
** APDO. 2.c) modificado por art. único.3 de Ley Orgánica 4/2006
d) La previa existencia en el Congreso o el Senado de un proyecto o proposición de
Ley que verse sobre el mismo objeto de la iniciativa popular y que esté, cuando ésta se presenta,
en el trámite de enmiendas u otro más avanzado.
e) El hecho de que sea reproducción de otra iniciativa popular de contenido igual o
sustancialmente equivalente presentada durante la legislatura en curso.
f) (Suprimido)
** APDO. 2.f) suprimido por art. único.3 de la Ley Orgánica 4/2006
3. La resolución de la Mesa de la Cámara se notificará a la Comisión Promotora, y se publicará
de acuerdo con lo que al efecto disponga el Reglamento del Congreso de los Diputados.
Artículo 6. Amparo ante el Tribunal Constitucional.
1. Contra la decisión de la Mesa del Congreso de no admitir la proposición de Ley, la Comisión
Promotora podrá interponer ante el Tribunal Constitucional recurso de amparo, que se tramitará de conformidad
con lo previsto en el Título III de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
2. Si el Tribunal decidiera que la proposición no incurre en alguna de las causas de inadmisión
previstas en el apartado 2 del articulo 5.º, el procedimiento seguirá su curso.
3. Si el Tribunal decidiera que la irregularidad afecta a determinados preceptos de la
proposición, la Mesa del Congreso lo comunicará a los promotores, a fin de que éstos manifiesten si
desean retirar la iniciativa o mantenerla una vez que hayan efectuado las modificaciones correspondientes.
Artículo 7. Iniciación del procedimiento de recogida de firmas y plazo para la misma.
1. Admitida la proposición, la Mesa del Congreso lo comunicará a la Junta Electoral Central,
que garantizará la regularidad del procedimiento de recogida de firmas.
2. La Junta Electoral Central notificará a la Comisión Promotora la admisión de la proposición,
al objeto de que proceda a la recogida de las firmas requeridas.
3. El procedimiento de recogida de firmas deberá finalizar con la entrega a la Junta Electoral
Central de las firmas recogidas, en el plazo de nueve meses a contar desde la notificación a que se
refiere el apartado anterior. Este plazo podrá ser prorrogado por tres meses cuando concurra una causa
mayor apreciada por la Mesa del Congreso. Agotado el plazo sin que se haya hecho entrega de las firmas
recogidas, caducará la iniciativa.
** APDO. 3 modificado por art. único.4 de Ley Orgánica 4/2006
4. Las firmas se podrán recoger también como firma electrónica conforme a lo que establezca
la legislación correspondiente.
** APDO. 4 añadido por art. único.5 de Ley Orgánica 4/2006
Artículo 8. Pliegos para la recogida de firmas.
1. Recibida la notificación de admisión de la proposición, la Comisión Promotora presentará
ante la Junta Electoral Central, en papel de oficio, los pliegos necesarios para la recogida de firmas.
Estos pliegos reproducirán el texto íntegro de la proposición. Los pliegos deberán estar escritos en
castellano. Para la recogida de firmas en el territorio de una Comunidad Autónoma con otra lengua cooficial
podrá utilizarse, conjuntamente, esta otra lengua.
** APDO. 1, párrafo 2º añadido por art. único.6 de Ley Orgánica 4/2006
2. Si el texto de la proposición superase en extensión las tres caras de cada pliego, se
acompañará en pliegos aparte, que se unirán al destinado a recoger las firmas, de modo que no puedan
ser separados, sellándose y numerándose, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. Recibidos los pliegos por la Junta Electoral Central, ésta, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes, los sellará, numerará y devolverá a la Comisión Promotora.
Artículo 9. Autenticación de las firmas.
1. Junto a la firma del elector se indicará su nombre y apellidos, número del documento
nacional de identidad y municipio en cuyas listas electorales se halle inscrito.
2. La firma deberá ser autenticada por un Notario, por un Secretario Judicial o por el
Secretario municipal correspondiente al municipio en cuyo censo electoral se halle inscrito el firmante.
La autenticación deberá indicar la fecha y podrá ser colectiva, pliego por pliego. En este caso, junto
a la fecha deberá consignarse el número de firmas contenidas en el pliego.
Artículo 10. Fedatarios especiales.
1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, las firmas podrán también ser
autenticadas por fedatarios especiales designados por la Comisión Promotora.
2. Podrán adquirir la condición de fedatarios especiales los ciudadanos españoles que,
en plena posesión de sus derechos civiles y políticos y careciendo de antecedentes penales, juren o
prometan ante las Juntas Electorales Provinciales dar fe de la autenticidad de las firmas de los signatarios
de la proposición de Ley.
3. Los fedatarios especiales incurrirán, en caso de falsedad, en las responsabilidades
penales previstas en la Ley.
Artículo 11. Remisión de los pliegos a las Juntas Electorales Provinciales y papel auxiliar
de las mismas.
1. Los pliegos que contengan las firmas recogidas serán enviados a la Junta Electoral Central,
quien los remitirá a la Oficina del Censo Electoral para que acredite la inscripción de los firmantes
en el Censo Electoral como mayores de edad, y lleve a cabo la comprobación y el recuento inicial de
dichas firmas. La Oficina del Censo Electoral, en el plazo de quince días, remitirá a la Junta Electoral
Central certificación de todo ello.
2. La Comisión Promotora podrá recabar en cualquier momento de la Junta Electoral Central
la información que estime pertinente respecto del número de firmas recogidas.
** Modificado por art. único.7 de Ley Orgánica 4/2006
Artículo 12. Presentación, comprobación y recuento de las firmas.
1. Una vez remitidos los pliegos a la Junta Electoral Central, ésta procederá a su comprobación
y recuento definitivos.
2. Las firmas que no reúnan los requisitos exigidos en esta Ley se declararán inválidas
y no serán computadas.
3. Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la válida presentación de
la proposición, la Junta EIectoral Central elevará al Congreso de los Diputados certificación acreditativa
del número de firmas válidas y procederá a destruir los pliegos de firmas que obren en su poder.
Artículo 13. Tramitación parlamentaria.
** Modificado por disposición final tercera de la L.O. 3/2015
1. Recibida la notificación que acredite haberse reunido el número de firmas exigido, la
Mesa ordenará la publicación de la Proposición, que deberá ser incluida en el orden del día del Pleno
en el plazo máximo de seis meses para su toma en consideración.
2. La tramitación parlamentaria se efectuará conforme a lo que dispongan
los Reglamentos de las Cámaras. En todo caso, la persona designada por la Comisión
Promotora será llamada a comparecer en la Comisión del Congreso de los Diputados
competente por razón de la materia, con carácter previo al debate de
toma en consideración por el Pleno, para que exponga los motivos que justifican la presentación
de la iniciativa legislativa popular
** Modificado por art. único.8 de Ley Orgánica 4/2006
Artículo 14. No caducidad de las proposiciones en caso de disolución de las Cámaras.
La iniciativa legislativa popular que estuviera en tramitación en una de las Cámaras, al disolverse
ésta no decaerá, pero podrá retrotraterse al trámite que decida la Mesa de la Cámara, sin que sea preciso
en ningún caso presentar nueva certificación acreditativa de haberse reunido el mínimo de firmas exigidas.
Artículo 15. Compensación estatal por los gastos realizados.
1. El Estado resarcirá a la Comisión Promotora de los gastos realizados en la difusión
de la proposición y la recogida de firmas cuando alcance su tramitación parlamentaria.
2. Los gastos deberán ser justificados en forma por la Comisión Promotora. La compensación
estatal no excederá, en ningún caso, de 300.000 euros. Esta cantidad será revisada anualmente por los
órganos de gobierno de las Cámaras de las Cortes Generales con arreglo a las variaciones del Índice
de Precios de Consumo.
** APDO. 2 modificado por art. único.9 de Ley Orgánica 4/2006
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones pertinentes para el desarrollo y
cumplimiento de la presente Ley Orgánica.
Segunda.
El Gobierno deberá incluir como obligación de gasto en los Presupuestos Generales del Estado
del siguiente ejercicio la compensación económica de las iniciativas legislativas populares que hayan
alcanzado su tramitación parlamentaria.
** Añadida por art. único.10 de Ley Orgánica 4/2006
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.